Revocan la Resolución Nº 00167-2026-JEE-BAGU/JNE
Resolución Nº 2544-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026026608
RÍO SANTIAGO - CONDORCANQUI - AMAZONAS
JEE BAGUA (ERM.2026012916)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Javier Díaz Espinoza, personero legal titular de la organización política Partido Patriótico del Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00167-2026-JEE-BAGU/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Río Santiago, provincia de Condorcanqui, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 15 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Río Santiago, provincia de Condorcanqui, departamento de Amazonas, por la organización política Partido Patriótico del Perú (en adelante, OP), en el marco de las ERM 2026.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00040-2026-JEE-BAGU/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones advertidas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento.
La citada resolución fue notificada en la casilla electrónica del señor recurrente mediante la Notificación Nº 291895-2026-BAGU, del 17 de junio de 2026, a las 19:04:15 horas, y publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el mismo día.
1.3. El 20 de junio de 2026, la OP presentó el escrito de subsanación, mediante el cual solicitó que se tengan por absueltas las observaciones formuladas y, de manera subsidiaria, que se declare la nulidad de la Resolución Nº 00040-2026-JEE-BAGU/JNE o de su notificación, alegando la existencia de errores materiales e inconsistencias que habrían afectado su derecho de defensa.
1.4. A través de la Resolución Nº 00167-2026-JEE-BAGU/JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al considerar que el escrito de subsanación fue presentado fuera del plazo previsto en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 9 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00167-2026-JEE-BAGU/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) El JEE aplicó indebidamente el plazo de subsanación, pues la resolución de inadmisibilidad contenía un error material al consignar una organización política distinta, situación que, a su criterio, afectó el principio de certeza y su derecho de defensa. Asimismo, sostiene que la presentación del escrito de subsanación se vio afectada por circunstancias vinculadas al funcionamiento del sistema Declara+ y a las limitaciones de conectividad existentes en la circunscripción.
b) Refiere que el candidato a alcalde acreditó el requisito de domicilio mediante la información consignada en su Documento Nacional de Identidad (DNI), con la cual se demostraría el cumplimiento del tiempo de residencia exigido por la normativa electoral, por lo que el rechazo de dicho elemento de convicción obedecería a un criterio meramente formal.
c) Señala que las observaciones formuladas por el JEE recaían únicamente sobre la candidatura del alcalde y la de doña Luz Clarita Ushap Huachapa, y correspondían a requisitos subsanables, por lo que declarar improcedente la totalidad de la lista vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como el derecho de participación política de los demás candidatos.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.1. El artículo IX del Título Preliminar señala:
Artículo IX. Principio de eficacia del acto electoral
La eficacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.2. El artículo 6 establece:
Artículo 6.- Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:
1. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad.
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
Reglamento de Inscripción
1.3. En el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
[…]
1.4. El numeral 32.1 del artículo 32 indica:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
[…]
1.5. El artículo 49 dicta:
Artículo 49.- Notificación
49.1 La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.
49.2 La notificación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.
49.3 Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.
49.4 La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.6. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia Nº 675/2025, recaída en el Expediente Nº 01712-2023-PA/TC, ha precisado que el derecho de participación política comprende el derecho de los ciudadanos a elegir y ser elegidos, así como a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad. Asimismo, ha señalado que toda restricción al ejercicio de este derecho debe encontrarse expresamente prevista por el ordenamiento jurídico y ser interpretada de manera razonable y proporcional, favoreciendo, cuando existan diversas interpretaciones jurídicamente posibles, aquella que garantice de mejor manera el ejercicio efectivo de los derechos de participación política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme con el principio de eficacia del acto electoral y las disposiciones que regulan el requisito de domicilio, el trámite de subsanación de observaciones y la notificación de los pronunciamientos emitidos por los jurados electorales especiales (ver SN 1.1. a 1.7.), corresponde determinar si la Resolución Nº 00167-2026-JEE-BAGU/JNE se encuentra arreglada a la normativa electoral aplicable.
2.2. Del examen de la resolución impugnada, del recurso de apelación y de los actuados que obran en el expediente, se advierte que la controversia se circunscribe a determinar, de un lado, si el JEE formuló observaciones sustentadas respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y, de otro, si la presentación extemporánea del escrito de subsanación resulta suficiente para mantener la improcedencia declarada, aun cuando parte de las observaciones carezcan de sustento.
2.3. En ese contexto, corresponde verificar, en primer término, la legalidad de las observaciones formuladas por el JEE durante la etapa de calificación, a fin de establecer si estas se encontraban debidamente sustentadas conforme a la normativa electoral. Luego de ello, corresponderá evaluar los efectos jurídicos derivados de la presentación del escrito de subsanación fuera del plazo previsto en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción.
A. Respecto de las observaciones comunes relacionadas con los Anexos 1
2.4. De la revisión de la resolución de inadmisibilidad y de la resolución impugnada, se advierte que el JEE formuló, respecto de todos los integrantes de la lista, una observación común relacionada con los Anexos 1 presentados por la OP. En tal sentido, corresponde determinar si dicha observación constituye fundamento suficiente para mantener la improcedencia de las candidaturas comprendidas en la resolución venida en grado.
2.5. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la finalidad del Anexo 1 consiste en acreditar la voluntad del ciudadano de integrar la lista de candidatos presentada por la organización política, así como su conformidad con la postulación al cargo para el cual fue propuesto. En ese contexto, su evaluación debe efectuarse atendiendo a la finalidad del referido documento y a la información que objetivamente contiene, evitando que exigencias meramente formales desnaturalicen el ejercicio del derecho de participación política. Esta interpretación resulta acorde con el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional (ver SN 1.6.), conforme al cual las normas que regulan el ejercicio de los derechos de participación política deben interpretarse de manera que favorezcan su efectividad, siempre que ello no implique desconocer exigencias legales expresas ni afectar la seguridad jurídica del proceso electoral.
2.6. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente se verifica que los Anexos 1 permiten identificar a los candidatos comprendidos en la solicitud de inscripción, la organización política que los presenta, el cargo al que postulan y la manifestación de voluntad de participar en el proceso electoral. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral advierte que las observaciones formuladas por el JEE recaen sobre aspectos formales que no desvirtúan la finalidad del referido documento ni evidencian la ausencia de consentimiento de los candidatos para integrar la lista presentada por la OP. En consecuencia, dichas observaciones no constituyen fundamento suficiente para mantener la improcedencia de las candidaturas comprendidas en la resolución impugnada.
B. Sobre las candidaturas que no presentan observaciones adicionales
2.7. Determinado que las observaciones relacionadas con los Anexos 1 no justifican mantener la improcedencia de las candidaturas, corresponde verificar si respecto de los demás integrantes de la lista subsiste alguna circunstancia particular que, de manera autónoma, justifique mantener la decisión adoptada por el JEE.
2.8. De la revisión de la Resolución Nº 00167-2026-JEE-BAGU/JNE, se advierte que, respecto de los candidatos que no fueron objeto de observaciones particulares, el JEE sustentó la improcedencia únicamente en las observaciones formuladas con relación a los Anexos 1, sin advertir incumplimiento adicional alguno respecto de los requisitos previstos por la normativa electoral. En consecuencia, el análisis de dichas candidaturas queda circunscrito exclusivamente a la observación común ya examinada.
2.9. En ese sentido, habiéndose determinado en el acápite precedente que las observaciones formuladas respecto de los Anexos 1 no constituyen fundamento suficiente para mantener la improcedencia de las candidaturas comprendidas en la resolución impugnada, y no advirtiéndose, respecto de dichos candidatos, observación adicional que amerite un análisis individual, corresponde concluir que no subsiste causa jurídica que justifique mantener la decisión adoptada por el JEE respecto de tales candidaturas.
C. Sobre las candidaturas que presentan observaciones particulares
Respecto de la candidatura de don Elio Wilmer Mukuim Zacarías
2.10. En cuanto a la candidatura de don Elio Wilmer Mukuim Zacarías, de la revisión de la Resolución Nº 00040-2026-JEE-BAGU/JNE, se advierte que el JEE formuló, además de la observación común relacionada con los Anexos 1, una observación referida al presunto incumplimiento del requisito de domicilio, al considerar que el citado candidato no presentó documento de fecha cierta que acreditara su arraigo o residencia dentro de la circunscripción electoral.
2.11. No obstante, de la verificación efectuada por este Supremo Tribunal Electoral sobre la información oficial contenida en el padrón electoral elaborado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), se advierte que el citado candidato registra domicilio continuo en la circunscripción electoral por un periodo superior al exigido por la normativa electoral. En consecuencia, se encuentra acreditado que cumplía el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción.
2.12. En ese contexto, habiéndose determinado que la observación formulada por el JEE respecto del requisito de domicilio carecía de sustento, el único fundamento que podía subsistir respecto de esta candidatura era el vinculado con la observación común sobre los Anexos 1, la cual ha sido desvirtuada en el acápite correspondiente. En consecuencia, no subsiste causa jurídica que justifique mantener la improcedencia de esta candidatura.
Respecto de la candidatura de doña Luz Clarita Ushap Huachapa
2.13. En cuanto a la candidatura de doña Luz Clarita Ushap Huachapa, de la revisión de la Resolución Nº 00040-2026-JEE-BAGU/JNE, se advierte que el JEE formuló, además de la observación común relacionada con los Anexos 1, una observación particular al considerar que la Declaración Jurada de Consentimiento de Participación (Anexo 1) correspondiente a dicha candidata no había sido firmada digitalmente por el personero legal de la organización política.
2.14. Sobre este extremo, la OP sostiene que dicha omisión obedeció a las deficiencias presentadas por la plataforma Declara+, precisando que el propio JEE reconoció que la documentación presentada había sido firmada por el personero legal, por lo que no correspondía atribuir a la OP las consecuencias derivadas del funcionamiento del sistema informático.
2.15. En ese sentido, aun cuando la OP cuestiona la observación formulada respecto del Anexo 1 de la candidata doña Luz Clarita Ushap Huachapa, la determinación sobre la incidencia de dicho cuestionamiento en el procedimiento de inscripción debe efectuarse conjuntamente con el análisis de los efectos jurídicos derivados de la presentación extemporánea del escrito de subsanación, por constituir el aspecto central que motivó la decisión adoptada por el JEE.
D. Respecto de los efectos de la presentación extemporánea del escrito de subsanación
2.16. En atención a las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral advierte que las observaciones que sustentaron la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción no presentan la misma entidad jurídica. En efecto, las observaciones comunes relacionadas con los Anexos 1 no justifican, por sí solas, la improcedencia de las candidaturas comprendidas en la resolución impugnada. Asimismo, respecto de las candidaturas que presentaban observaciones particulares, se verifica que el requisito de domicilio del candidato a alcalde se encontraba acreditado con la información oficial correspondiente, mientras que la observación formulada respecto del Anexo 1 de la candidata doña Luz Clarita Ushap Huachapa debe ser examinada en el marco de la subsanación presentada por la OP. En consecuencia, corresponde determinar si la presentación extemporánea del escrito de subsanación resulta suficiente para mantener la decisión adoptada por el JEE.
2.17. Determinado que las observaciones formuladas por el JEE han sido analizadas en los acápites precedentes, corresponde establecer si la presentación extemporánea del escrito de subsanación constituye, por sí sola, un fundamento suficiente para mantener la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP.
2.18. De autos se verifica que la Resolución Nº 00040-2026-JEE-BAGU/JNE fue válidamente notificada al personero legal de la OP el 17 de junio de 2026, a las 19:04:15 horas, mediante su casilla electrónica. En consecuencia, el plazo de dos (2) días calendario previsto en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción transcurrió entre el 18 y el 19 de junio de 2026. Asimismo, se advierte que el escrito de subsanación fue presentado el 20 de junio de 2026, a las 14:11:55 horas, esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo legalmente establecido.
2.19. En ese sentido, si bien se encuentra acreditado que la OP presentó el escrito de subsanación con posterioridad al plazo previsto en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción, tal circunstancia no resulta suficiente, por sí sola, para mantener la improcedencia de la solicitud de inscripción, pues, conforme se ha desarrollado en los acápites precedentes, las observaciones que sustentaron la decisión adoptada por el JEE carecen de respaldo jurídico o han quedado desvirtuadas con la información obrante en autos. Por lo tanto, la extemporaneidad del escrito de subsanación no puede erigirse, en el presente caso, en un fundamento autónomo que justifique mantener la decisión impugnada.
2.20. En consecuencia, al haberse determinado que las observaciones formuladas por el JEE no justificaban la improcedencia de la solicitud de inscripción y que la sola presentación extemporánea del escrito de subsanación no constituye fundamento suficiente para sustentar dicha decisión en las circunstancias del presente caso, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Javier Díaz Espinoza, personero legal titular de la organización política Partido Patriótico del Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00167-2026-JEE-BAGU/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Río Santiago, provincia de Condorcanqui, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Bagua continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2550183-1