Confirman extremo de la Resolución
Nº 00544-2026-JEE-HNCO/JNE
Resolución Nº 2546-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026027898
HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (ERM.2026022740)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don José Antonio Nieto Custodio, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00544-2026-JEE-HNCO/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Consejo Regional del Gobierno Regional de Huánuco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la fórmula y la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
1.2. Por la Resolución Nº 00544-2026-JEE-HNCO/JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE admitió y publicó la fórmula de candidatos; sin embargo, declaró improcedente la lista de candidatos a consejeros regionales, al advertir que la nómina de titulares estaba incompleta, pues se habían consignado únicamente diecinueve (19) candidatos de los veinte (20) exigidos. Asimismo, consideró incumplidas las reglas de paridad y alternancia de género, circunstancias que constituyen causales insubsanables de improcedencia previstas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 15 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra el artículo segundo de la Resolución Nº 00544-2026-JEE-HNCO/JNE y solicitó que se revocara el extremo en que se declaró improcedente la lista de candidatos a consejeros regionales y se dispusiera la continuación del trámite de inscripción. Sustentó su recurso en los siguientes argumentos:
a) El candidato titular por la provincia de Marañón presentó su renuncia ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE); sin embargo, dicha circunstancia no fue comunicada oportunamente a la organización política, lo que le impidió reemplazarlo dentro del plazo previsto en el Reglamento de Inscripción.
b) Al advertir dicha situación, la organización política designó a un candidato reemplazante conforme al procedimiento de democracia interna; no obstante, al cargar los documentos, se adjuntó por error un acta distinta de la correspondiente, situación que posteriormente fue aclarada con el acta de designación del reemplazante.
c) El JEE no valoró la documentación presentada respecto del reemplazo del candidato por la provincia de Marañón y, por ello, concluyó erróneamente que la lista se encontraba incompleta e incumplía las reglas de paridad y alternancia de género, con lo cual habría vulnerado el debido procedimiento y el derecho de participación política.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También, tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. El artículo 27 prescribe:
Artículo 27.- Reemplazo de candidatos
Las organizaciones políticas, en los casos que corresponda, están en la posibilidad de solicitar el reemplazo de los candidatos, postulados y presentados ante el JEE, en esta etapa del proceso, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción; para lo cual, además, deben satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de la respectiva candidatura.
1.5. El artículo 29 establece:
Artículo 29.- Lista de candidatos
29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación.
Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:
[…]
a. La lista de candidatos debe presentarse de forma completa, indicando el cargo al que se postula y enumerando en orden correlativo a los candidatos a regidores.
1.6. Los numerales 33.1., 33.2. y 33.3. del artículo 33 prevén lo siguiente:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales;
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. [Resaltados agregados].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2. y 1.3.), corresponde determinar si la organización política acreditó que las circunstancias alegadas en su recurso de apelación, referidas a la renuncia del candidato titular por la provincia de Marañón, la falta de comunicación de dicha renuncia y las actuaciones realizadas para su reemplazo, desvirtúan la configuración de la causal de improcedencia aplicada por el JEE por la presentación de una lista incompleta de candidatos al Consejo Regional del Gobierno Regional de Huánuco.
2.2. En el presente caso, mediante la resolución impugnada, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales presentada por la organización política Ahora Nación - AN, al verificar que la relación de candidatos titulares se encontraba integrada únicamente por diecinueve (19) candidatos, en lugar de los veinte (20) exigidos para la circunscripción electoral correspondiente. Asimismo, concluyó que dicha omisión determinaba el incumplimiento de la paridad y alternancia de género, configurándose los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.).
2.3. Por su parte, la organización política sostiene, en esencia, que la falta de consignación del candidato titular por la provincia de Marañón no obedeció a una omisión imputable a su actuación, sino a que el candidato inicialmente propuesto presentó su renuncia directamente ante el JNE, sin que dicha circunstancia le fuera comunicada oportunamente. Afirma que ello le impidió efectuar dentro del plazo el procedimiento de reemplazo previsto en el artículo 27 del Reglamento de Inscripción y que, posteriormente, al formalizar dicho reemplazo, se produjo un error material en la remisión del acta correspondiente, el cual no fue valorado por el JEE al emitir la resolución impugnada.
2.4. En ese contexto, corresponde analizar si las circunstancias invocadas por la organización política tienen aptitud jurídica para desvirtuar la configuración de la causal de improcedencia aplicada por el JEE o si, por el contrario, de la documentación obrante en el expediente se verifica que, al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, la lista de candidatos al Consejo Regional no cumplía con la conformación exigida por la normativa electoral.
2.5. En el presente caso, la organización política sostiene que la presentación de una lista incompleta obedeció a la renuncia del candidato titular por la provincia de Marañón y a la falta de comunicación de dicho acto, lo que le impidió ejercer oportunamente el reemplazo previsto en el artículo 27 del Reglamento de Inscripción.
2.6. No obstante, aun cuando la organización política invoca tales circunstancias, corresponde verificar si estas desvirtúan el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 29 del Reglamento de Inscripción, referido a la presentación de una lista completa de candidatos (ver SN 1.5.).
2.7. De la revisión de la solicitud de inscripción presentada el 19 de junio de 2026 se advierte que la lista de candidatos al Consejo Regional fue ingresada con diecinueve (19) candidatos titulares, cuando para la circunscripción electoral de Huánuco correspondía presentar veinte (20). En consecuencia, al momento de la calificación efectuada por el JEE, la lista no cumplía con la conformación exigida por la normativa electoral.
2.8. Al respecto, la organización política sostiene que la imposibilidad de completar la lista obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad, vinculadas con la renuncia presentada por el candidato titular de la provincia de Marañón y a la imposibilidad de efectuar oportunamente su reemplazo. Sin embargo, tales alegaciones no desvirtúan el hecho objetivo verificado por el JEE, referido a que la solicitud de inscripción fue presentada con una lista de candidatos titulares incompleta.
2.9. En efecto, el artículo 27 del Reglamento de Inscripción faculta a las organizaciones políticas a solicitar el reemplazo de candidatos hasta la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción; no obstante, dicho mecanismo no releva del cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de la respectiva candidatura ni modifica la exigencia de presentar una lista completa dentro del plazo previsto por la normativa electoral (ver SN 1.4. y 1.5.).
2.10. En ese sentido, aun cuando la organización política sostiene que la falta de comunicación de la renuncia del candidato le impidió ejercer oportunamente el reemplazo previsto en el artículo 27 del Reglamento de Inscripción, dicho argumento no desvirtúa que la solicitud de inscripción fue presentada sin cumplir el requisito de presentar una lista completa de candidatos previsto en el artículo 29 del citado reglamento, cuya inobservancia constituye un supuesto de improcedencia no subsanable conforme al artículo 33 (ver SN 1.5. y 1.6.).
2.11. Por consiguiente, al haberse presentado una lista incompleta de candidatos titulares, se configuró la causal de improcedencia previsto en el literal a del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, dicha circunstancia determinó el incumplimiento de la paridad de género advertido por el JEE, por lo que la decisión impugnada se encuentra conforme con la normativa electoral (ver SN 1.6.).
2.12. En consecuencia, los argumentos expuestos por la organización política no desvirtúan la configuración de la causal de improcedencia aplicada por el JEE, por lo que corresponde declarar infundado el recurso y confirmar la resolución venida en grado.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Antonio Nieto Custodio, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00544-2026-JEE-HNCO/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales para el Gobierno Regional de Huánuco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2550182-1