Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución
Nº 00154-2026-JEE-LIE1/JNE
Resolución Nº 2603-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026026845
LURIGANCHO - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2026020476)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Partido Político Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00154-2026-JEE-LIE1/JNE, del 4 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de trece (13) candidatos para la Municipalidad Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026020476
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, de la organización política Partido Político Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP). Dicha lista se encontraba integrada por un candidato a alcalde y catorce candidatos a regidores distritales.
1.2. Con la Resolución Nº 00077-2026-JEE-LIE1/JNE, del 23 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y concedió a la OP el plazo de dos días calendario para subsanar las observaciones formuladas. Entre otros aspectos, el JEE requirió la presentación de los siguientes documentos:
a) Los documentos de fecha cierta que acrediten el cumplimiento del requisito de domicilio de los candidatos.
b) La Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales 2026, de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no Tener Deuda de Reparación Civil (en adelante, Anexo 1) correspondiente a cada candidato.
c) Los cargos de las solicitudes de licencia sin goce de haber de don José Luis Zárate Santiváñez y doña Valeria Mariel Jiménez Valencia.
d) Las autorizaciones expresas de la organización política a la que se encontraban afiliados originalmente doña Nicolle Mendoza Huaripata y don José Luis Zárate Santiváñez.
e) Los comprobantes de pago de las tasas electorales correspondientes a los integrantes de la lista.
El JEE precisó que la OP debía subsanar las observaciones dentro del plazo concedido, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción.
1.3. El 25 de junio de 2026, el señor recurrente presentó un escrito con la finalidad de subsanar las observaciones formuladas y adjuntó documentación relacionada con los requisitos advertidos por el JEE.
1.4. Posteriormente, mediante Resolución Nº 00154-2026-JEE-LIE1/JNE, del 4 de julio de 2026, el JEE declaró parcialmente subsanadas las observaciones formuladas y admitió la solicitud de inscripción únicamente respecto de don Cristian Piero Cueto Flores y doña Ida Eva Quintanilla Rebaza, candidatos a regidores.
1.5. Asimismo, declaró improcedente la inscripción de los siguientes candidatos:
a) Don Enrique Filiberto Huánuco Mejico, candidato a alcalde.
b) Doña Leonor Liliana Alvarado León, candidata a regidora Nº 1.
c) Don Américo Choque Marquina, candidato a regidor Nº 2.
d) Doña Nicolle Mendoza Huaripata, candidata a regidora Nº 3.
e) Don José Luis Zárate Santiváñez, candidato a regidor Nº 4.
f) Doña Aracely Sharon Sánchez Camarena, candidata a regidora Nº 5.
g) Don Juan de la Cruz Solís Guerrero, candidato a regidor Nº 6.
h) Doña Yeretsy Valeria Campomanes Zorrilla, candidata a regidora Nº 7.
i) Doña Valeria Mariel Jiménez Valencia, candidata a regidora Nº 9.
j) Don Franco Eduardo Alcántara Rivas, candidato a regidor Nº 10.
k) Don Miguel Ángel Palomino Paque, candidato a regidor Nº 12.
l) Doña Iris Rosana Saldaña Pianchachi, candidata a regidora Nº 13.
m) Don Freddy Aurelio Aréstegui Saavedra, candidato a regidor Nº 14.
1.6. La improcedencia de la inscripción de dichos candidatos se sustentó, en primer término, en que no acreditaron el requisito de domicilio continuo durante los dos años anteriores a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción.
1.7. Asimismo, el JEE concluyó que respecto de determinados candidatos subsistían las siguientes observaciones:
a) No se presentaron los Anexos 1 correspondientes a doña Aracely Sharon Sánchez Camarena, don Franco Eduardo Alcántara Rivas, don Miguel Ángel Palomino Paque, doña Iris Rosana Saldaña Pianchachi y don Freddy Aurelio Aréstegui Saavedra.
b) Don José Luis Zárate Santiváñez y doña Valeria Mariel Jiménez Valencia no acreditaron la presentación de sus respectivas solicitudes de licencia sin goce de haber.
c) Doña Nicolle Mendoza Huaripata y don José Luis Zárate Santiváñez no presentaron las autorizaciones expresas de la organización política a la que se encontraban afiliados.
d) No se presentaron los comprobantes de pago de la tasa electoral correspondientes a doña Aracely Sharon Sánchez Camarena, don Franco Eduardo Alcántara Rivas y don Freddy Aurelio Aréstegui Saavedra.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 9 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00154-2026-JEE-LIE1/JNE, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los trece (13) candidatos antes mencionados, solicitando que se revoque la resolución impugnada y, reformándola, se admita a trámite la inscripción de dichas candidaturas. En sustento de su pretensión, formuló los siguientes agravios:
a) El JEE no verificó los padrones electorales administrados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), pese a que estos permitirían comprobar el domicilio de los candidatos en la circunscripción electoral.
b) La resolución impugnada incurre en contradicción, pues en su parte considerativa reconoce que fueron presentados los Anexos 1 de diez (10) candidatos; sin embargo, en el artículo quinto de la parte resolutiva declara improcedente la inscripción de esos mismos ciudadanos por no haber adjuntado dicho documento.
c) Don José Luis Zárate Santiváñez ya no mantendría vínculo laboral con el sector público, mientras que doña Valeria Mariel Jiménez Valencia prestaría servicios bajo una relación contractual de naturaleza civil, por lo que no les resultaría exigible la licencia sin goce de haber.
d) Las autorizaciones correspondientes a doña Nicolle Mendoza Huaripata y don José Luis Zárate Santiváñez habrían sido obtenidas antes de la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción, y su falta de presentación obedecería a una omisión involuntaria.
e) La declaración de improcedencia vulneraría los principios de razonabilidad, proporcionalidad, verdad material, pro homine y pro participación, debido a que se sustentaría en omisiones meramente formales.
Con el recurso de apelación se adjuntaron las autorizaciones de doña Nicolle Mendoza Huaripata y don José Luis Zárate Santiváñez, una orden de servicio correspondiente a doña Valeria Mariel Jiménez Valencia y una adenda relacionada con don José Luis Zárate Santiváñez.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 prescribe que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM)
1.3. El numeral 2 del artículo 6 establece:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
1.4. El literal e del artículo 8 indica:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
[…]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.
No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
1.6. Los numerales 30.6, 30.7, 30.9 y 30.10 del artículo 30 prevén:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
[…]
30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE.
No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
30.10 El documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que el candidato designado se encuentra afiliado, para que pueda postular por otra organización política, en los casos que corresponda. La autorización debe ser
1.7. El artículo 32 determina:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista.
1.8. El artículo 33 indica:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
En la jurisprudencia del JNE
1.9. Respecto a la debida motivación de la resolución, este órgano colegiado señaló, en la Resolución Nº 0231-2020-JNE, lo siguiente:
13. El numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política prescribe que constituye un principio y derecho de la administración de justicia: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
14. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insuficiente” y la define como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada”.
La motivación se refiere a la justificación razonada que hace jurídicamente aceptable a una decisión jurisdiccional de materia electoral. No basta entonces que se explique cuál ha sido el proceso psicológico, sociológico para llegar a la decisión, sino demostrar o poner de manifiesto que las razones por las que se tomó una decisión son aceptables desde la óptica del ordenamiento jurídico.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
2.7. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2 El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
2.8. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.7.).
2.2. El presente pronunciamiento se circunscribe a determinar si corresponde revocar o confirmar la Resolución Nº 00154-2026-JEE-LIE1/JNE, que declaró improcedente la inscripción de los candidatos comprendidos en el recurso de apelación, para lo cual se verificará si las observaciones que sustentaron dicha decisión fueron válidamente desvirtuadas, atendiendo únicamente a los extremos que han sido materia de cuestionamiento.
2.3. De la revisión de la resolución impugnada se advierte que el JEE efectuó un análisis individualizado de las observaciones formuladas durante la etapa de subsanación, verificando el cumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento de Inscripción respecto del acta de conformación de lista, acta de designación, acreditación del requisito de domicilio, presentación del Anexo 1, licencia sin goce de haber, autorización expresa de la organización política y comprobante de pago de la tasa electoral.
2.4. Sin embargo, se advierte que el artículo quinto de la parte resolutiva declaró improcedente la inscripción de trece (13) candidatos señalando, de manera uniforme, que dicha decisión obedecía al incumplimiento de la presentación del Anexo 1. Esta conclusión no guarda correspondencia con la motivación desarrollada en la propia resolución, en la que el JEE examinó separadamente observaciones referidas al requisito de domicilio, a la presentación del Anexo 1, a la licencia sin goce de haber y a la autorización expresa de la organización política; incluso, reconoció expresamente que diez (10) candidatos sí cumplieron con presentar el referido anexo y que únicamente cinco (5) incurrieron en su omisión.
2.5. La referida incongruencia entre la motivación y la parte resolutiva no determina, por sí sola, la invalidez de la resolución impugnada ni justifica la devolución de los actuados al JEE (ver SN 1.9.). En efecto, de la lectura integral de dicho pronunciamiento es posible identificar con claridad las razones que sustentaron la improcedencia de la inscripción respecto de cada uno de los candidatos observados, las cuales fueron desarrolladas de manera individualizada en su parte considerativa. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral cuenta con los elementos necesarios para revisar los fundamentos que sustentan la decisión impugnada y emitir el correspondiente pronunciamiento de mérito respecto de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
2.6. Bajo esa premisa, corresponde examinar cada una de las observaciones que sirvieron de sustento a la declaración de improcedencia de la inscripción de los candidatos comprendidos en el recurso de apelación, a fin de determinar si estas fueron desvirtuadas o si, por el contrario, subsiste alguna circunstancia que, de manera autónoma, justifique mantener la decisión adoptada por el JEE.
Respecto del requisito de domicilio
2.7. Uno de los fundamentos que sustentó la improcedencia de la inscripción de diversos candidatos fue el incumplimiento del requisito de domicilio continuo previsto en el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), al considerar el JEE que la OP no presentó documentos con fecha cierta que acreditaran los dos (2) años de domicilio exigidos por la normativa electoral.
2.8. Frente a ello, el recurrente sostiene que el JEE debió verificar la información contenida en el padrón electoral, por tratarse de información oficial que obra en poder del sistema electoral y resulta idónea para acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio, conforme a la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral.
2.9. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral verificó la información oficial contenida en el padrón electoral correspondiente a las ERM 2026, constatando que don Enrique Filiberto Huánuco Mejico, doña Leonor Liliana Alvarado León, don Américo Choque Marquina, doña Nicolle Mendoza Huaripata, don José Luis Zárate Santiváñez, don Juan de la Cruz Solís Guerrero, doña Yeretsy Valeria Campomanes Zorrilla y doña Valeria Mariel Jiménez Valencia cumplen el requisito de domicilio continuo exigido por la normativa electoral. En consecuencia, la observación formulada por el JEE respecto de dicho requisito ha quedado desvirtuada respecto de los referidos candidatos. No obstante, el cumplimiento de dicho requisito no determina, por sí solo, la procedencia de las candidaturas, pues corresponde verificar si respecto de dichos candidatos subsisten otras observaciones formuladas por el JEE que, de manera autónoma, sustenten la improcedencia declarada.
Respecto de los candidatos que no subsiste impedimento para su admisión
2.10. Asimismo, de la revisión de la resolución impugnada se advierte que el propio JEE tuvo por presentado el Anexo 1 correspondiente a don Enrique Filiberto Huánuco Mejico, doña Leonor Liliana Alvarado León, don Américo Choque Marquina, don Juan de la Cruz Solís Guerrero y doña Yeretsy Valeria Campomanes Zorrilla, sin formular, respecto de ellos, observación adicional relacionada con la licencia sin goce de haber, la autorización expresa de la organización política o el pago de la tasa electoral.
2.11. En ese orden de ideas, habiéndose desvirtuado la observación referida al requisito de domicilio mediante la verificación de la información oficial contenida en el padrón electoral y advirtiéndose que, conforme al propio análisis desarrollado por el JEE, no subsiste respecto de los citados candidatos otra observación cuya eficacia jurídica permita mantener la improcedencia declarada, corresponde estimar el recurso de apelación en este extremo y revocar la resolución impugnada respecto de dichos candidatos.
Respecto de los candidatos en quienes subsisten incumplimientos de requisitos
2.12. Distinta conclusión corresponde respecto de doña Nicolle Mendoza Huaripata, don José Luis Zárate Santiváñez y doña Valeria Mariel Jiménez Valencia. En efecto, aun cuando este Supremo Tribunal Electoral ha verificado el cumplimiento del requisito de domicilio y el propio JEE tuvo por acreditada la presentación del Anexo 1, permanecen vigentes las observaciones relacionadas con otros requisitos previstos en el Reglamento de Inscripción.
2.13. Ahora bien, respecto de los agravios vinculados al incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 30.9 y 30.10 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), se advierte que la OP sostiene que el JEE realizó una interpretación errónea sobre la exigencia de la licencia sin goce de haber de don José Luis Zárate Santiváñez y doña Valeria Mariel Jiménez Valencia, así como que la omisión de presentar las autorizaciones expresas de doña Nicolle Mendoza Huaripata y don José Luis Zárate Santiváñez obedeció únicamente a un error involuntario al momento de registrar la documentación en la plataforma Declara+.
2.14. No obstante, de la revisión de los actuados se verifica que, al momento de la subsanación, la OP no presentó la autorización expresa de la organización política de origen correspondiente a doña Nicolle Mendoza Huaripata. En efecto, únicamente adjuntó la solicitud dirigida a dicha organización política requiriendo la autorización para postular por una agrupación distinta, documento que únicamente acredita el inicio del trámite, mas no el otorgamiento de la autorización exigida por el numeral 30.10 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). Por ello, el JEE concluyó válidamente que dicha observación no había sido subsanada. Recién con el recurso de apelación la OP adjuntó la autorización correspondiente; sin embargo, dicho documento fue incorporado con posterioridad a la etapa de subsanación, por lo que no es posible valorarlo para desvirtuar la decisión adoptada por el JEE, emitida sobre la base de la documentación oportunamente presentada, de conformidad con el régimen de subsanación previsto en el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7. y 1.8.).
2.15. Igual conclusión corresponde respecto de don José Luis Zárate Santiváñez. De los actuados se advierte que, durante la etapa de subsanación, la OP tampoco acreditó haber presentado la autorización expresa emitida por la organización política a la cual se encontraba afiliado, ni acreditó haber cumplido con presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber exigido por la normativa electoral. Si bien con el recurso de apelación adjuntó documentación referida a tales extremos, esta fue presentada cuando la etapa de subsanación ya había precluido, razón por la cual no resulta idónea para desvirtuar las observaciones formuladas por el JEE.
2.16. Finalmente, respecto de doña Valeria Mariel Jiménez Valencia, el JEE advirtió que durante la subsanación señaló que adjuntaba la licencia requerida; sin embargo, únicamente presentó un diploma de grado académico, documento que no acreditaba su situación laboral ni el cumplimiento del requisito relativo a la licencia sin goce de haber.
Sin perjuicio de ello, ante esta instancia, la OP adjuntó una orden de servicio con el propósito de demostrar que mantenía una relación contractual de naturaleza civil con una entidad pública; sin embargo, tal situación nunca fue comunicada en la etapa de subsanación, por lo que el JEE, teniendo a la vista dicho diploma y la omisión de comunicar la naturaleza de su contratación, adoptó la decisión de no levantar la observación advertida. Ante tales omisiones en la etapa subsanatoria, no corresponde en esta instancia valorar nuevos medios probatorios.
Respecto de los candidatos cuyos extremos no fueron objeto de agravio concreto
2.17. Finalmente, respecto de doña Aracely Sharon Sánchez Camarena, don Franco Eduardo Alcántara Rivas, don Miguel Ángel Palomino Paque, doña Iris Rosana Saldaña Pianchachi y don Freddy Aurelio Aréstegui Saavedra, se advierte que, si bien el recurso de apelación fue interpuesto formalmente contra la improcedencia de los trece (13) candidatos comprendidos en el artículo quinto de la resolución impugnada, del desarrollo de los agravios se verifica que el señor recurrente circunscribió expresamente su cuestionamiento a los candidatos respecto de quienes el propio JEE tuvo por acreditada la presentación del Anexo 1. En ese sentido, no formuló agravio alguno destinado a desvirtuar la improcedencia declarada respecto de los citados cinco candidatos, la cual se sustentó en la omisión de presentar el referido Anexo 1 durante la etapa de subsanación. En consecuencia, al no existir cuestionamiento concreto sobre dicho extremo, corresponde mantener incólume la decisión adoptada por el JEE respecto de tales candidatos.
2.18. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación; revocar la resolución impugnada únicamente respecto de don Enrique Filiberto Huánuco Mejico, doña Leonor Liliana Alvarado León, don Américo Choque Marquina, don Juan de la Cruz Solís Guerrero y doña Yeretsy Valeria Campomanes Zorrilla, al haberse desvirtuado la única observación que sustentaba la improcedencia de sus candidaturas; y confirmarla en los demás extremos impugnados, sea porque subsisten incumplimientos reglamentarios que justifican mantener la improcedencia declarada o porque no se formularon agravios concretos que desvirtúen la decisión del JEE.
2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia,
a) REVOCAR la Resolución Nº 00154-2026-JEE-LIE1/JNE, del 4 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Enrique Filiberto Huánuco Mejico, doña Leonor Liliana Alvarado León, don Américo Choque Marquina, don Juan de la Cruz Solís Guerrero y doña Yeretsy Valeria Campomanes Zorrilla, candidatos al Concejo Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima; y, REFORMÁNDOLA, disponer que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción respecto de los citados candidatos, conforme a ley.
b) Declarar INFUNDADO el recurso de apelación en el extremo referido a doña Nicolle Mendoza Huaripata, don José Luis Zárate Santiváñez, doña Valeria Mariel Jiménez Valencia, doña Aracely Sharon Sánchez Camarena, don Franco Eduardo Alcántara Rivas, don Miguel Ángel Palomino Paque, doña Iris Rosana Saldaña Pianchachi y don Freddy Aurelio Aréstegui Saavedra; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00154-2026-JEE-LIE1/JNE, del 4 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los citados candidatos, por subsistir las observaciones vinculadas con el incumplimiento de los requisitos reglamentarios cuya subsanación fue materia de evaluación por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 continúe con el trámite de calificación e inscripción de la lista de candidatos en lo que corresponda, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026026845
LURIGANCHO - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2026020476)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Partido Político Avanza País - Partido de Integración Social, en contra de la Resolución Nº 00154-2026-JEE-LIE1/JNE, del 4 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de trece (13) candidatos para la Municipalidad Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:
En el presente caso, la mayoría de los candidatos a regidores no acreditan domiciliar en la localidad con una antigüedad mínima de dos años, conforme a la información declarada ante el RENIEC. Dicha circunstancia no se desvirtúa con las constancias emitidas por autoridades u otros documentos presentados, pues estos, en todo caso, acreditan una situación de vivencia coetánea, mas no permiten demostrar el domicilio en el periodo pretérito exigido por la normativa electoral.
Por tanto, si se descarta la candidatura de quien encabeza la lista, igual consecuencia debe producirse respecto de los demás integrantes de la fórmula; y, del mismo modo, si se rechaza la candidatura de la mayoría de los regidores, ello repercute necesariamente en la candidatura a la alcaldía, en tanto la elección se realiza mediante voto unitario. Es decir, ante un eventual triunfo electoral, el alcalde resulta necesariamente vinculado con la elección de los regidores que integran su lista, quienes acceden al cargo como consecuencia del voto emitido por la candidatura a la alcaldía. En ese sentido, si no existe postulación válida de alcalde, tampoco puede subsistir la postulación de los regidores; y, de igual manera, si no se cuenta con la mayoría de regidores habilitados para integrar la lista, tampoco puede mantenerse la postulación de quien encabeza la fórmula.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00154-2026-JEE-LIE1/JNE, del 4 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2550181-1