Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00271-2026-JEE-MORR/JNE
Resolución Nº 2701-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026027047
SALITRAL - MORROPÓN - PIURA
JEE MORROPÓN (ERM.2026019955)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Estefanía Mercedes Huamán Ojeda, personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00271-2026-JEE-MORR/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Yin Dany Valderrama Silva, doña Manuela Sugeidy Tineo Vicente, don Wilmer Hernán Caramantín López, doña Edelina Neyra Chuquihuanca, don Rogger Luis Huancas Tineo y doña Tomasa Feria Tineo, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026019955
1.1. El 7 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura, de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00111-2026-JEE-MORR/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones advertidas, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. De los fundamentos de la citada resolución se advierte que las observaciones formuladas por el JEE estaban relacionadas, entre otros aspectos, con los Anexos 1 de diversos candidatos, el cumplimiento del requisito de domicilio de don Wilmer Hernán Caramantín López y la acreditación del pago de la tasa electoral correspondiente a doña Edelina Neyra Chuquihuanca.
1.3. Dentro del plazo otorgado, la organización política presentó escrito de subsanación acompañado de la documentación que estimó pertinente para levantar las observaciones formuladas por el JEE.
1.4. Con la Resolución Nº 00271-2026-JEE-MORR/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la inscripción de los señores candidatos. De los fundamentos de dicho pronunciamiento se advierte que el JEE consideró que no se habían levantado las observaciones formuladas respecto de los Anexos 1 de los candidatos observados, el requisito de domicilio de don Wilmer Hernán Caramantín López y la acreditación del pago de la tasa electoral correspondiente a doña Edelina Neyra Chuquihuanca.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00271-2026-JEE-MORR/JNE, alegando esencialmente los siguientes agravios:
a) El JEE vulneró el derecho de participación política al declarar improcedente la inscripción pese a que las observaciones formuladas fueron oportunamente subsanadas mediante el escrito presentado dentro del plazo legal.
b) El JEE incumplió el principio de verdad material al omitir valorar la totalidad de la documentación presentada durante la etapa de subsanación, resolviendo el procedimiento sobre la base de un examen meramente formal.
c) Respecto de don Wilmer Hernán Caramantín López, sí se acreditó el requisito de domicilio mediante la documentación presentada y, por tanto, este Supremo Tribunal Electoral debe verificar la información oficial contenida en el padrón electoral.
d) Respecto de los Anexos 1 observados, presentó oportunamente los documentos corregidos mediante un único archivo PDF firmado digitalmente por la personera legal, por lo que la firma digital comprende la totalidad del documento electrónico.
e) Respecto de doña Edelina Neyra Chuquihuanca, presentó la constancia de pago de la tasa electoral correspondiente, precisando que la finalidad del requisito reglamentario es acreditar el pago y no la identidad de la persona que efectuó el depósito.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 prescribe que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM)
1.3. El numeral 2 del artículo 6 establece:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
1.4. El literal e del artículo 8 indica:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
1.1. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
1.5. El numeral 30.8 del artículo 30 señala:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE.
No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
30.10 El documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que el candidato designado se encuentra afiliado, para que pueda postular por otra organización política, en los casos que corresponda. La autorización debe ser
30.11. El numeral 30.10 del artículo 30 exige el documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que el candidato designado se encuentra afiliado, para que pueda postular por otra organización política.
30.12. El numeral 30.13 del artículo 30 exige el comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente a cada integrante de la lista de candidatos, salvo las excepciones previstas legalmente.
30.13. El numeral 32.1 del artículo 32 dispone que la inadmisibilidad derivada de observaciones formuladas a la lista o a uno o más candidatos puede subsanarse dentro del plazo de dos días calendario, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud en caso de incumplimiento.
30.14. El numeral 33.1 del artículo 33 establece que el Jurado Electoral Especial declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista o de uno o más candidatos por el incumplimiento de un requisito legal no subsanable o por la falta de subsanación de las observaciones efectuadas.
1.6. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a la fórmula, lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista.
1.7. El artículo 33 indica:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
[…]
En la jurisprudencia del JNE
1.8. Respecto a la debida motivación de la resolución, este órgano colegiado señaló, en la Resolución Nº 0231-2020-JNE, lo siguiente:
13. El numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política prescribe que constituye un principio y derecho de la administración de justicia: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
14. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insuficiente” y la define como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada”.
La motivación se refiere a la justificación razonada que hace jurídicamente aceptable a una decisión jurisdiccional de materia electoral. No basta entonces que se explique cuál ha sido el proceso psicológico, sociológico para llegar a la decisión, sino demostrar o poner de manifiesto que las razones por las que se tomó una decisión son aceptables desde la óptica del ordenamiento jurídico.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú y el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde determinar si la organización política subsanó oportunamente las observaciones formuladas mediante la Resolución Nº 00111-2026-JEE-MORR/JNE y, en consecuencia, si la Resolución Nº 00271-2026-JEE-MORR/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, se encuentra conforme con la normativa electoral.
2.2. De la revisión de los actuados se advierte que, dentro del plazo otorgado para subsanar las observaciones, la OP presentó el correspondiente escrito de absolución, mediante el cual adjuntó nuevos Anexos 1 respecto de los candidatos observados y sostuvo haber acompañado la constancia de pago de la tasa electoral correspondiente a doña Edelina Neyra Chuquihuanca. Asimismo, expresó su discrepancia respecto de la observación formulada al requisito de domicilio de don Wilmer Hernán Caramantín López, extremo que corresponde analizar a este Supremo Tribunal Electoral.
2.3. Respecto de las observaciones formuladas a los Anexos 1 de los señores candidatos, el JEE concluyó que estas no fueron válidamente subsanadas al considerar que el archivo presentado no contenía la firma digital del personero legal en cada uno de los referidos anexos.
2.4. Al respecto, se verifica que la OP presentó un único archivo electrónico en formato PDF que contenía los Anexos 1 corregidos de los señores candidatos, el cual fue suscrito digitalmente por la señora recurrente. En ese sentido, la representación gráfica de la firma digital constituye únicamente la visualización del mecanismo de autenticación del documento electrónico, cuya validez recae sobre el archivo íntegro y garantiza su autenticidad e integridad, por lo que no resulta exigible que dicha representación aparezca en cada una de las páginas o anexos que lo integran. En consecuencia, las observaciones formuladas respecto de dichos Anexos 1 deben tenerse por oportunamente subsanadas.
2.5. Asimismo, respecto de don Rogger Luis Huancas Tineo, se advierte que la OP presentó dentro del plazo otorgado el Anexo 1 corregido destinado a superar la observación formulada, por lo que dicho extremo tampoco podía sustentar la declaración de improcedencia.
2.6. En cuanto a doña Edelina Neyra Chuquihuanca, la señora recurrente indicó que tanto en el escrito de subsanación como en el recurso de apelación que adjuntó la constancia de pago de la tasa electoral correspondiente, del 12 de junio de 2026, se evidencia que cumplió con lo previsto en el numeral 30.12 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.).
2.7. Sobre este extremo, la OP sostiene que la constancia presentada acredita el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.). Sin embargo, se advierte que el comprobante de pago no consigna el documento nacional de identidad (DNI) de doña Edelina Neyra Chuquihuanca, por lo que no permite identificar objetivamente que dicho pago corresponda a la referida candidata. En consecuencia, no se tiene por subsanada la observación formulada por el JEE respecto del requisito previsto en el citado numeral, razón por la cual este extremo del recurso de apelación debe ser desestimado.
2.8. En cuanto a don Wilmer Hernán Caramantín López, si bien el JEE concluyó que no se acreditó el requisito de domicilio continuo durante los dos años anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), ha verificado de oficio la información oficial contenida en el padrón electoral, advirtiéndose que el citado candidato registra domicilio en el distrito de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura, desde el periodo correspondiente a diciembre de 2023, manteniéndolo en los periodos sucesivos hasta el padrón vigente a marzo de 2026. En consecuencia, se encuentra acreditado que cumple el requisito de domicilio continuo por un periodo superior al exigido por la normativa electoral, por lo que corresponde tener por superada también dicha observación.
2.9. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que las observaciones formuladas a don Yin Dany Valderrama Silva, doña Manuela Sugeidy Tineo Vicente, don Wilmer Hernán Caramantín López, don Rogger Luis Huancas Tineo y doña Tomasa Feria Tineo fueron oportunamente subsanadas, por lo que corresponde revocar la resolución impugnada en dichos extremos. Sin embargo, respecto de doña Edelina Neyra Chuquihuanca, el agravio referido al pago de la tasa electoral deviene en infundado, toda vez que el comprobante presentado no permite identificar objetivamente que dicho pago corresponda a la referida candidata, al no consignar su DNI, razón por la cual no se tiene por subsanada la observación formulada por el JEE. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada únicamente respecto de los candidatos antes mencionados y confirmarla en el extremo referido a doña Edelina Neyra Chuquihuanca.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Estefanía Mercedes Huamán Ojeda, personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia:
a) REVOCAR la Resolución Nº 00271-2026-JEE-MORR/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Yin Dany Valderrama Silva, doña Manuela Sugeidy Tineo Vicente, don Wilmer Hernán Caramantín López, don Rogger Luis Huancas Tineo y doña Tomasa Feria Tineo, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura; y, REFORMÁNDOLA, declarar ADMITIDA la solicitud de inscripción de los referidos candidatos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
b) Declarar INFUNDADO el recurso de apelación en el extremo referido a doña Edelina Neyra Chuquihuanca; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00271-2026-JEE-MORR/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón en el extremo que declaró improcedente su solicitud de inscripción.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Morropón continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción de don Yin Dany Valderrama Silva, doña Manuela Sugeidy Tineo Vicente, don Wilmer Hernán Caramantín López, don Rogger Luis Huancas Tineo y doña Tomasa Feria Tineo, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura, conforme a sus atribuciones.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2550179-1