Confirman extremo de la Resolución
Nº 01279-2026-JEE-CSCO/JNE
Resolución Nº 2765-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026028340
CUSCO
JEE CUSCO (ERM.2026020601)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01279-2026-JEE-CSCO/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de las candidaturas de don Efraín Cutipa Cruz, al cargo de consejero regional por la provincia de Paucartambo, y de don Tomás Flores Quispe, al cargo de consejero regional accesitario por la misma provincia, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026020601
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la fórmula y la lista de candidatos para el Gobierno Regional del Cusco, con el objeto de participar en las ERM 2026.
1.2. Por la Resolución Nº 01079-2026-JEE-CSCO/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. Dicha resolución fue notificada el 1 de julio de 2026, mientras que el escrito de subsanación fue presentado el 4 del mismo mes y año.
1.3. Posteriormente, por la Resolución Nº 01279-2026-JEE-CSCO/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE tuvo por subsanadas las observaciones formuladas respecto de diversos candidatos; sin embargo, declaró no subsanada la correspondiente a Efraín Cutipa Cruz y, en consecuencia, declaró improcedente su candidatura al cargo de consejero regional por la provincia de Paucartambo. Asimismo, en aplicación del numeral 33.8 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales 2026 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas), declaró improcedente la candidatura de Tomás Flores Quispe, postulante al cargo de consejero regional accesitario por la misma provincia, y admitió a trámite la solicitud de inscripción de los demás integrantes de la fórmula y de la lista de candidatos.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01279-2026-JEE-CSCO/JNE, alegando, esencialmente, los siguientes agravios:
a) El JEE efectuó una valoración indebida de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), pues la aparente inconsistencia advertida respecto de las sentencias declaradas constituye un aspecto que debe evaluarse en la etapa de fiscalización de la DJHV y no durante el procedimiento de calificación de la solicitud de inscripción.
b) El JEE excedió el ámbito del procedimiento de calificación al exigir la acreditación de la rehabilitación del candidato y el pago de la reparación civil, pese a que tales aspectos no constituyen requisitos legales para la inscripción de candidaturas en los términos requeridos.
c) El JEE habría efectuado la calificación de la solicitud de inscripción fuera del plazo previsto en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción, circunstancia que, a criterio del recurrente, afectaría el debido proceso y los principios invocados en su recurso.
d) La OP sostiene que presentó documentación suficiente para atender la observación formulada, por lo que el JEE habría efectuado una valoración restrictiva e irrazonable de los medios probatorios aportados durante la etapa de subsanación.
e) El JEE omitió aplicar adecuadamente los principios de verdad material, impulso de oficio e interoperabilidad, pues pudo verificar directamente la situación jurídica del candidato mediante la información obrante en las entidades competentes, sin trasladar íntegramente dicha carga a la OP.
f) La resolución apelada vulnera el derecho de participación política y el principio de razonabilidad al declarar improcedente la candidatura, pese a que las observaciones habrían sido absueltas oportunamente.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 prescribe que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales
1.3. El literal f del numeral 5 del artículo 14 establece que se encuentran impedidas de postular a cargos de elección regional las personas condenadas por delito doloso, en calidad de autoras o cómplices, a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, por sentencia consentida o ejecutoriada. Asimismo, dispone que dicho impedimento se extingue en los supuestos y condiciones previstos por la ley.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales 2026 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas)
1.4. El numeral 28.2 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidato
[…]
28.2 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones regionales se requiere:
No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 14 de la LER, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
1.5. El numeral 30.7 del artículo 30 señala:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
1.6. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
1.7. Los numerales 33.1 y 33.8 del artículo 33 indican:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
[…]
33.8 Si se declara la improcedencia del candidato titular a consejero regional, no se inscribe la candidatura del consejero accesitario.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme al numeral 4 del artículo 178 y al artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde determinar si el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la candidatura de don Efraín Cutipa Cruz y, como consecuencia, la candidatura del postulante al cargo de consejero regional accesitario don Tomás Flores Quispe, al considerar que la OP no subsanó la observación formulada durante la calificación de la solicitud de inscripción. Dicha observación consistió en aclarar la contradicción advertida en la DJHV del candidato y presentar, de ser el caso, la resolución judicial que declarara su rehabilitación u otro documento idóneo que demostrara que no se encontraba incurso en algún impedimento para postular.
2.2. Como primer agravio, la OP sostiene que el JEE carecía de competencia para formular dicha observación, pues considera que cualquier verificación relativa a la DJHV únicamente puede realizarse durante la etapa de fiscalización prevista en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026 (en adelante, Reglamento de la DJHV)3, este agravio no resulta atendible. Si bien el Reglamento de la DJHV regula un procedimiento específico para la fiscalización posterior de la información consignada por los candidatos y, de ser el caso, para disponer la eventual exclusión por omisión o falsedad, ello no limita las atribuciones que el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas confiere al JEE durante la etapa de calificación para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y la inexistencia de impedimentos para postular.
2.3. En efecto, de la Resolución Nº 01079-2026-JEE-CSCO/JNE se advierte que el órgano electoral no inició un procedimiento de fiscalización de la DJHV ni cuestionó la veracidad de la información declarada. Lo que advirtió fue una contradicción generada por el propio candidato, quien en el rubro IX de su declaración consignó que tenía información sobre sentencias por declarar y, simultáneamente, en el rubro V marcó la opción “no tengo que declarar”. Frente a dicha inconsistencia, el JEE requirió que aclarara tal situación y presentara la resolución judicial que acreditara su rehabilitación o documento idóneo, a fin de verificar que no estuviera comprendido en los impedimentos previstos por el ordenamiento electoral.
2.4. Por tanto, la observación formulada no tuvo por objeto determinar una causal de exclusión por omisión en la DJHV, sino verificar que el candidato no se encontrara comprendido en un impedimento legal para postular. En consecuencia, el JEE actuó dentro de las facultades de calificación previstas en el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas.
2.5. Como segundo agravio, el señor recurrente sostiene que la resolución de inadmisibilidad fue emitida fuera del plazo de tres (3) días previsto para calificar las solicitudes de inscripción, razón por la cual considera que se vulneró el debido procedimiento.
2.6. Al respecto, aun cuando la resolución se hubiera emitido fuera del plazo reglamentario, dicha circunstancia no determina, por sí sola, la invalidez del procedimiento. Del expediente se advierte que la OP fue debidamente notificada, ejerció su derecho de defensa y presentó el escrito de subsanación, que fue evaluado íntegramente por el JEE. Por consiguiente, el recurrente no acredita de qué manera la fecha de emisión de la resolución le ocasionó una afectación material que hubiera impedido ejercer los mecanismos de defensa previstos por la normativa electoral.
2.7. Como tercer agravio, la OP sostiene que el JEE debió obtener directamente la información a través de los mecanismos de interoperabilidad entre entidades públicas y que, por ello, no podía exigir la presentación de la resolución de rehabilitación.
2.8. Tampoco corresponde amparar dicho agravio. El principio de interoperabilidad facilita el intercambio de información entre entidades públicas; sin embargo, no exime a las organizaciones políticas de cumplir con la carga de subsanar las observaciones expresamente formuladas durante la calificación de la solicitud de inscripción, especialmente cuando estas recaen sobre documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos e impedimentos previstos por la legislación electoral.
2.9. Respecto del caso concreto, durante la subsanación, la OP presentó comprobantes correspondientes a depósitos efectuados en el proceso penal seguido contra el candidato por el delito de omisión de asistencia familiar, así como una copia del auto que inició la ejecución de la sentencia. Sin embargo, dichos documentos no permitían acreditar que el candidato hubiera sido rehabilitado ni, por tanto, desvirtuar la observación formulada respecto de la eventual configuración del impedimento para postular. La documentación idónea destinada a esclarecer dicha situación había sido expresamente requerida en la resolución de inadmisibilidad.
2.10. Asimismo, obra en autos el Oficio Nº 118243-2026-
B-WEB-RNC-GSJR-GG, remitido por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, en el que se informa que don Efraín Cutipa Cruz registra dos sentencias condenatorias por el delito de omisión de asistencia familiar, ambas con pena privativa de libertad suspendida, y que no registra condenas canceladas. Dicha información oficial guarda concordancia con la observación formulada por el JEE y evidencia que correspondía a la OP presentar, durante la etapa de subsanación, documentación idónea que permitiera acreditar que el referido candidato no se encontraba comprendido en el impedimento previsto en el literal f del numeral 5 del artículo 14 de la LER (ver SN 1.3.). Los documentos aportados no satisficieron dicha carga procesal.
2.11. Por consiguiente, no resulta atendible el argumento de la OP según el cual el JEE debía limitarse a admitir la candidatura y trasladar el análisis de las sentencias a una eventual etapa de fiscalización de la DJHV. La observación formulada durante la calificación no estuvo dirigida a verificar la configuración de una causal de exclusión, sino a determinar si el candidato había acreditado que no se encontraba comprendido en un impedimento legal para postular. Dicha exigencia corresponde al procedimiento de inscripción y debía cumplirse dentro del plazo de subsanación previsto en el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas.
2.12. Asimismo, no se advierte vulneración del derecho de participación política ni del principio de razonabilidad, pues el ejercicio del derecho a ser elegido se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos y a la inexistencia de los impedimentos establecidos por el ordenamiento electoral. En el presente caso, la improcedencia no deriva de una restricción carente de sustento normativo, sino de la falta de acreditación oportuna del levantamiento de la observación formulada respecto de un eventual impedimento legal para postular.
2.13. Sobre esa base, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme al marco normativo aplicable al considerar que la OP no subsanó adecuadamente la observación formulada respecto de Efraín Cutipa Cruz. Por ello, la improcedencia de su candidatura y, como consecuencia, la del candidato accesitario por la misma provincia se encuentran debidamente sustentadas. Corresponde, entonces, desestimar los agravios expuestos en el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01279-2026-JEE-CSCO/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de don Efraín Cutipa Cruz, candidato a consejero regional por la provincia de Paucartambo, posición Nº 1, y, como consecuencia de ello, la candidatura de don Tomás Flores Quispe, candidato accesitario por la misma circunscripción, solicitudes presentadas por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano
2550176-1