Declaran nulo el extremo contenido en el artículo tercero de la Resolución
N° 00087-2026-JEE-CHAN/JNE
RESOLUCIóN N° 2539-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026025660
PANGOA - SATIPO - JUNÍN
JEE CHANCHAMAYO (ERM.2026019721)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00087-2026-JEE-CHAN/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo (en adelante, JEE), que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y, en el extremo impugnado, declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan Carlos Quispe Ticse, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Pangoa, provincia de Satipo, departamento de Junín (en adelante, señor candidato), presentada por la citada OP, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026019721
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pangoa, provincia de Satipo, departamento de Junín, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00087-2026-JEE-CHAN/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones advertidas, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción. Asimismo, mediante el artículo tercero de la citada resolución, declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato.
1.3. La citada resolución fue notificada al señor recurrente el 2 de julio de 2026; en consecuencia, el plazo para presentar la subsanación vencía el 4 de julio de 2026 a las 23:59:59 horas. Dentro de dicho plazo, la organización política presentó un escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones formuladas por el JEE.
1.4. Mediante la Resolución N° 00225-2026-JEE-CHAN/JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE evaluó el escrito de subsanación presentado por la OP, admitió la solicitud de inscripción respecto de los candidatos a regidores y declaró no ha lugar al escrito referido al señor candidato, al considerar que dicho extremo no era materia de subsanación, por cuanto su solicitud de inscripción había sido declarada improcedente mediante la Resolución N° 00087-2026-JEE-CHAN/JNE.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 4 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la resolución del visto, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) El señor recurrente sostiene que el JEE declaró improcedente la inscripción del señor candidato mediante una interpretación que creó un impedimento para postular no previsto en la Constitución ni en la ley, vulnerando el principio de legalidad.
b) Refiere que el JEE interpretó de manera aislada el artículo 34-A de la Constitución, sin considerar los efectos restitutorios derivados de la rehabilitación judicial del señor candidato.
c) Alega que el JEE desconoció los efectos de la resolución judicial firme que declaró rehabilitado al señor candidato, restituyó sus derechos y dispuso la anulación de sus antecedentes, por lo que su inscripción no debía ser declarada improcedente.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 establece como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.5. El literal h del numeral 8.1. del artículo 8 determina:
Artículo 8.- Impedimentos para postular.
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
h. Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
[…]
Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261
1.6. El artículo 20 prescribe:
Artículo 20.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.
Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, de conformidad con el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
1.7. El numeral 28.2 del artículo 28 señala:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3. y 1.4.), corresponde determinar si el extremo de la Resolución N° 00087-2026-JEE-CHAN/JNE, que declaró improcedente la candidatura del señor Juan Carlos Quispe Ticse al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pangoa, fue emitido con observancia del marco constitucional, legal y reglamentario aplicable, garantizando el ejercicio del derecho a ser elegido dentro de las condiciones y procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico (ver SN 1.1.).
2.2. Al respecto, se advierte que la Constitución Política del Perú establece, en su artículo 34-A, que se encuentran impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso (ver SN 1.2.). A su vez, el Reglamento de Inscripción dispone que los candidatos no deben encontrarse incursos en dicho impedimento constitucional ni en aquellos previstos en el artículo 8 de la LEM, según corresponda (ver SN 1.5. y 1.7.).
2.3. En el presente caso, de la revisión del expediente se verifica que, mediante la Resolución N° 00087-2026-JEE-CHAN/JNE, el JEE efectuó un pronunciamiento diferenciado respecto de la solicitud de inscripción presentada por la OP. Así, declaró improcedente la candidatura del señor Juan Carlos Quispe Ticse al cargo de alcalde, al considerar configurado el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, mientras que respecto de las candidaturas a regidores declaró inadmisible la solicitud de inscripción y otorgó el plazo correspondiente para la subsanación de las observaciones advertidas, de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2. y 1.6.).
2.4. En atención a dicho pronunciamiento, la OP presentó el correspondiente escrito de subsanación respecto de las observaciones formuladas a las candidaturas de regidores. Posteriormente, mediante la Resolución N° 00225-2026-JEE-CHAN/JNE, el JEE emitió un nuevo pronunciamiento circunscrito a la evaluación de la documentación presentada en dicha etapa procedimental, continuando el trámite de inscripción respecto de las referidas candidaturas.
2.5. Por su parte, mediante el recurso de apelación, la OP sostiene, en esencia, que la improcedencia de la candidatura de don Juan Carlos Quispe Ticse no resulta conforme con el marco constitucional y legal aplicable, pues considera que la resolución impugnada no habría ponderado adecuadamente los efectos jurídicos derivados de la rehabilitación judicial invocada, de la restitución de sus derechos y de la cancelación de sus antecedentes, circunstancias que, a su criterio, determinarían la inaplicabilidad del impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.) y justificarían la revocatoria del extremo impugnado.
2.6. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el pronunciamiento impugnado declaró la improcedencia de la candidatura de don Juan Carlos Quispe Ticse con sustento en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), mientras que el procedimiento de inscripción continuó respecto de las demás candidaturas que integraban la lista presentada por la OP. Asimismo, se aprecia que, con posterioridad a dicho pronunciamiento, el JEE emitió la Resolución N° 00225-2026-JEE-CHAN/JNE, mediante la cual resolvió únicamente las observaciones formuladas a las candidaturas de regidores, en el marco de la etapa de subsanación correspondiente.
2.7. De la revisión de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del señor candidato se advierte que declaró haber sido condenado por el delito de difamación agravada, mediante la Sentencia de Vista N° 59-2023-PE-SPALS-CSJSC/PJ, precisando que se le impuso una pena privativa de libertad suspendida por el plazo de un año, la cual fue consignada como cumplida. Asimismo, la OP, tanto en el escrito presentado durante el procedimiento de inscripción como en el recurso de apelación, sostuvo que el señor candidato fue declarado judicialmente rehabilitado, que se dispuso la restitución de sus derechos y la anulación de sus antecedentes, sustentando dicha afirmación con las resoluciones judiciales correspondientes. Precisamente, la información consignada por el señor candidato imponía al JEE el deber de verificar, mediante información oficial, si la situación jurídica declarada se correspondía con la realidad, antes de determinar la configuración del impedimento constitucional.
2.8. En ese contexto, correspondía al JEE ejercer la función de fiscalización prevista en el primer párrafo del artículo 20 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), verificando la información declarada por el señor candidato mediante fuentes oficiales. Ello resulta especialmente relevante cuando la eventual aplicación del impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.) depende de determinar si la sentencia condenatoria mantenía efectos jurídicos vigentes o si, por el contrario, la pena había sido cumplida y la situación jurídica invocada por la OP había sido modificada mediante una resolución judicial con los efectos que esta alega.
2.9. En el presente caso, si bien la OP sostuvo que el señor candidato cumplió la pena impuesta y que posteriormente fue declarado judicialmente rehabilitado, restituyéndosele sus derechos y disponiéndose la anulación de sus antecedentes, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el JEE no recabó información oficial del órgano jurisdiccional competente que permitiera corroborar tales afirmaciones y determinar, con certeza, la situación jurídica del señor candidato frente al impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.) y en el artículo 8 de la LEM (ver SN 1.5.). En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar la nulidad del extremo contenido en el artículo tercero de la Resolución N° 00087-2026-JEE-CHAN/JNE y disponer que el JEE recabe la información correspondiente y, con base en ella, emita un nuevo pronunciamiento respecto de la candidatura del señor candidato.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, NULO el extremo contenido en el artículo tercero de la Resolución N° 00087-2026-JEE-CHAN/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan Carlos Quispe Ticse, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Pangoa, provincia de Satipo, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- REQUERIR que el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, previo a la emisión de un nuevo pronunciamiento, recabe, de oficio, la información oficial pertinente del órgano jurisdiccional penal competente en el que se tramitó el proceso correspondiente al señor Juan Carlos Quispe Ticse, a fin de verificar su situación jurídica y determinar si se encuentra comprendido en alguno de los impedimentos previstos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, en el artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, o en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026, según corresponda.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRON
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2550175-1