Logo El Peruano
Fecha de publicación: 03/09/2026
Aprueban modificación del Manual de Clasificador de Cargos (MCC) del Centro de Formación en Turismo

Revocan extremo de la Resolución
Nº 01477-2026-JEE-HCYO/JNE

Resolución Nº 2540-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026027348

PARIAHUANCA - HUANCAYO - JUNÍN

JEE HUANCAYO (ERM.2026018680)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Fiorella Patricia Guardamino Rojas, personera legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01477-2026-JEE-HCYO/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Marcelino Raymundo Hinojosa, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pariahuanca, provincia de Huancayo, departamento de Junín (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de junio de 2026, la señora recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pariahuanca, provincia de Huancayo, departamento de Junín, correspondiente a la organización política Progresemos (en adelante, OP), con el objeto de participar en las ERM 2026.

1.2. Mediante la Resolución Nº 01134-2026-JEE-HCYO/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y requirió, entre otros aspectos, que se presentara el documento que acreditara la rehabilitación del señor candidato, quien consignó, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), haber sido condenado por el delito de estafa con pena privativa de libertad suspendida.

1.3. El 25 de junio de 2026, la OP presentó escrito de subsanación y, posteriormente, el 2 de julio del mismo año, presentó un escrito complementario mediante el cual adjuntó, entre otros documentos, la resolución judicial de rehabilitación del 17 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Penal Liquidador de La Merced, correspondiente al Expediente Nº 00788-2013-0-1505-JR-PE-01.

1.4. Por medio de la Resolución Nº 01477-2026-JEE-HCYO/JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE admitió la lista de candidatos; sin embargo, declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que, pese a haberse acreditado su rehabilitación judicial, continuaba comprendido en el impedimento electoral previsto por aplicación del criterio contenido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del artículo segundo de la referida resolución, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE aplicó indebidamente la Resolución Nº 0085-2026-JNE para sustentar la improcedencia de la candidatura, pese a que dicho criterio no se encuentra previsto en la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), ni resulta aplicable al presente caso.

b) La resolución judicial de rehabilitación acredita la restitución de sus derechos y la cancelación de sus antecedentes, por lo que no corresponde mantener el impedimento para postular.

c) El JEE efectuó una interpretación extensiva del impedimento previsto en la LEM, al exigir un plazo adicional de diez (10) años que no se encuentra contemplado en dicha norma.

d) La decisión impugnada vulnera los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y a favor de la participación, al incorporar un requisito no previsto expresamente en la normativa electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 garantiza el derecho a ser elegido y a elegir libremente a los representantes, conforme a las condiciones determinadas por ley.

En la LEM

1.3. El artículo 8 indica:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual [resaltados agregado].

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261

1.4. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

En el Código Penal, promulgado por el Decreto Legislativo Nº 635

1.5. El artículo 69 prescribe:

Artículo 69. Rehabilitación automática

El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite, cuando además haya cancelado el íntegro de la reparación civil.

La rehabilitación produce los efectos siguientes:

1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,

2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Conforme con el derecho de participación política reconocido por el numeral 17 del artículo 2 y el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde determinar si el señor candidato se encuentra incurso en el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.) o si, por el contrario, la documentación presentada por la organización política acredita que dicho impedimento no resulta aplicable al caso concreto.

2.2. El literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM establece que no pueden postular las personas condenadas por delito doloso a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada; mientras que el literal h prevé un supuesto específico para determinados delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos, precisando expresamente que el impedimento subsiste aun cuando hubieran sido rehabilitados (ver SN 1.3.).

2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la candidatura al considerar que el señor candidato se encontraba comprendido en el impedimento previsto por la normativa electoral, pese a la documentación presentada durante la etapa de subsanación para acreditar su rehabilitación judicial.

2.4. Frente a ello, la OP sostiene, en esencia, que el señor candidato fue declarado judicialmente rehabilitado mediante resolución firme, la cual restituyó sus derechos y dispuso la cancelación de sus antecedentes; asimismo, señala que presentó la documentación destinada a acreditar dicha situación jurídica, por lo que considera que el JEE efectuó una interpretación incorrecta del impedimento previsto en la LEM.

2.5. De la revisión de los actuados se advierte que la OP presentó la resolución judicial que declaró rehabilitado al señor candidato, así como la documentación complementaria vinculada a dicha decisión judicial, con la finalidad de acreditar que este no se encontraba comprendido en el impedimento invocado por el JEE.

2.6. Al respecto, corresponde precisar que el propio legislador, al regular los impedimentos previstos en el artículo 8 de la LEM, estableció un tratamiento diferenciado entre el supuesto previsto en el literal g y el contemplado en el literal h. En este último, incorporó expresamente la regla según la cual el impedimento subsiste aun cuando el condenado hubiera sido rehabilitado, precisión que no fue prevista para el supuesto regulado en el literal g (ver SN 1.3.).

2.7. En ese contexto, la resolución judicial de rehabilitación presentada por la OP acredita que el órgano jurisdiccional competente declaró rehabilitado al señor candidato y dispuso los efectos legales correspondientes. En consecuencia, dicho pronunciamiento constituye un elemento determinante para establecer su situación jurídica frente al impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.).

2.8. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE efectuó una interpretación que no resulta acorde con el alcance del literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.), por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato.

2.9. Para tal efecto, corresponde disponer que la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales efectúe las actuaciones de verificación necesarias, recabando la información oficial pertinente ante los órganos jurisdiccionales competentes respecto de la situación jurídica del señor Marcelino Raymundo Hinojosa, así como de los efectos y estado actual de la resolución judicial de rehabilitación presentada por la organización política recurrente (ver SN 1.4.).

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Fiorella Patricia Guardamino Rojas, personera legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01477-2026-JEE-HCYO/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Marcelino Raymundo Hinojosa, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pariahuanca, provincia de Huancayo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancayo adopte las acciones correspondientes, de acuerdo al Reglamento y cronograma electoral, para el cumplimiento de la presente resolución.

3. REMITIR copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fin de que actúe de acuerdo con sus competencias.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2550174-1