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Fecha de publicación: 03/09/2026
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Revocan extremo de la Resolución
N° 01371-2026-JEE-HCYO/JNE

RESOLUCIóN N° 2545-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026026585

QUILCAS - HUANCAYO - JUNÍN

JEE HUANCAYO (ERM.2026020694)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Keelin Melissa Turco Huamán, personera legal titular nacional de la organización política Batalla Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01371-2026-JEE-HCYO/JNE, del 5 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Marilú Sonia Camarena Dávila, candidata al cargo de alcaldesa para la Municipalidad Distrital de Quilcas, provincia de Huancayo, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026020694

1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para Concejo Distrital de Quilcas, provincia de Huancayo, departamento de Junín, de la organización política Batalla Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 01371-2026-JEE-HCYO/JNE, del 5 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud respecto de las candidaturas a regidores de doña Yaneth Rodríguez Lázaro y don Frankli Rivera Astocuri, al advertir que los Anexos 1 correspondientes carecían de firma y huella dactilar, concediendo a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar dichas observaciones. Asimismo, declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Marilú Sonia Camarena Dávila, candidata al cargo de alcaldesa (en adelante, señora candidata), al considerar que el cargo de presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber fue ingresado ante la entidad empleadora el 19 de junio de 2026, esto es, con posterioridad al plazo previsto para el cumplimiento de dicho requisito.

1.3. Frente a dicho pronunciamiento, el 9 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación únicamente contra el extremo de la Resolución N° 01371-2026-JEE-HCYO/JNE que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, solicitando que se revoque dicha decisión y se admita su postulación.

1.4. Posteriormente, una vez vencido el plazo otorgado para subsanar las observaciones formuladas respecto de los candidatos a regidores, mediante la Resolución N° 01614-2026-JEE-HCYO/JNE, del 17 de julio de 2026, el JEE verificó que la OP no presentó escrito de subsanación, por lo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de las candidaturas de doña Yaneth Rodríguez Lázaro y don Frankli Rivera Astocuri. Asimismo, admitió y dispuso la publicación de la lista respecto de los demás candidatos y dejó constancia de que el recurso de apelación interpuesto contra el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata dio origen al Expediente N° ERM.2026026585 y se encontraba pendiente de pronunciamiento por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. La señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del visto como se describe en los antecedentes, formulando los siguientes agravios:

a) Refiere que el JEE efectuó una interpretación errónea del numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción) y del artículo 13 de la Resolución N° 0746-2025-JNE, al considerar extemporánea la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, sin tomar en cuenta la ampliación excepcional del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción dispuesta mediante el Acuerdo del Pleno del JNE del 15 de junio de 2026.

b) Sostiene que la ampliación excepcional del plazo para presentar solicitudes de inscripción hasta el 19 de junio de 2026 comprendía también los documentos que debían acompañarlas, entre ellos el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, por lo que dicho documento fue presentado oportunamente. Añade que este criterio se encuentra respaldado por la resolución recaída en el Expediente N° ERM.2026024053.

c) Alega que la resolución impugnada vulnera el derecho de participación política y el principio de conservación del acto electoral, al privilegiar una interpretación formalista que restringe injustificadamente el derecho a ser elegido, por lo que corresponde revocar la decisión apelada.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 prescribe que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.3. El literal e del artículo 8 indica:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

[…]

e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.

No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.

En el Reglamento de Inscripción

1.4. El numeral 30.9 del artículo 30 señala:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución N° 00746-2025-JNE.

No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

[…]

30.13. El numeral 32.1 del artículo 32 dispone que la inadmisibilidad derivada de observaciones formuladas a la lista o a uno o más candidatos puede subsanarse dentro del plazo de dos días calendario, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud en caso de incumplimiento.

30.14. El numeral 33.1 del artículo 33 establece que el Jurado Electoral Especial declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista o de uno o más candidatos por el incumplimiento de un requisito legal no subsanable o por la falta de subsanación de las observaciones efectuadas.

1.5. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista.

1.6. El artículo 33 indica:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

[…]

33.2 No son subsanables:

a) la presentación de la fórmula o lista incompleta;

b) el incumplimiento de la paridad de género;

c) el incumplimiento de las cuotas electorales;

d) el incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.”

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.7.).

2.2. Conforme con la atribución conferida a este Supremo Tribunal Electoral por el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde determinar si el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber presentado por la señora candidata el 19 de junio de 2026 cumple el requisito previsto en el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), considerando lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026 3 (en adelante, Acuerdo del Pleno).

2.3. De la revisión de autos, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que el cargo de presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber fue ingresado ante la entidad empleadora el 19 de junio de 2026, esto es, con posterioridad al plazo previsto en el artículo 13 de la Resolución N° 0746-2025-JNE (ver SN 1.7.), el cual, a criterio del órgano electoral de primera instancia, venció el 16 de junio de 2026. Sobre dicha base, concluyó que no se acreditó oportunamente el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento (ver SN 1.5. y 1.6.).

2.4. En el presente caso, corresponde analizar el alcance del Acuerdo del Pleno mediante el cual se amplió excepcionalmente el plazo para la presentación y culminación del registro de solicitudes de inscripción hasta el 19 de junio de 2026, a fin de determinar si dicha medida comprendía también la documentación que debía acompañar la solicitud de inscripción.

2.5. Sobre el particular, corresponde precisar que el requisito previsto en el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento exige que la organización política adjunte a la solicitud de inscripción el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber de aquellos ciudadanos comprendidos en dicho supuesto (ver SN 1.4.), en observancia de las disposiciones contenidas en la Resolución N° 0746-2025-JNE sobre Disposiciones para renuncias y licencias de funcionarios, autoridades y servidores públicos ERM 2026. En ese sentido, dicho documento constituye uno de los requisitos que integran la solicitud de inscripción y cuya presentación debe efectuarse conjuntamente con esta.

2.6. Ahora bien, del Acuerdo del Pleno, se advierte que la ampliación excepcional del plazo para la presentación y culminación del registro de las solicitudes de inscripción hasta el 19 de junio de 2026 obedeció a las incidencias técnicas registradas en el sistema Declara+, las cuales impedían que las organizaciones políticas culminaran oportunamente el procedimiento de inscripción dentro del cronograma originalmente previsto.

2.7. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral considera que el alcance de dicha medida excepcional comprende no solo el acto de presentación de la solicitud de inscripción, sino también la documentación que, conforme a la normativa electoral, debía acompañarla para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de candidaturas. Interpretar lo contrario implicaría restringir los efectos del Acuerdo del Pleno y desnaturalizar la finalidad para la cual fue adoptado, al permitir la presentación de la solicitud dentro del plazo excepcionalmente habilitado, mas no de los documentos que debían presentarse conjuntamente con ella.

2.8. En el presente caso, se verifica que la organización política presentó su solicitud de inscripción el 19 de junio de 2026, adjuntando, entre otros documentos, el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber de la señora candidata, el cual registra como fecha de ingreso ante la entidad empleadora ese mismo día. En consecuencia, tanto la solicitud de inscripción como el documento exigido por el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento fueron presentados dentro del plazo excepcional previsto en el Acuerdo del Pleno.

2.9. En ese contexto, no resulta acorde con el alcance del Acuerdo del Pleno considerar que la ampliación excepcional alcanzó únicamente a la presentación de la solicitud de inscripción, mas no a los documentos que, por disposición reglamentaria, debían acompañarla para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de candidaturas. Ello supondría otorgar un alcance restringido a una medida excepcional destinada precisamente a garantizar que las organizaciones políticas culminaran válidamente el procedimiento de inscripción frente a las incidencias técnicas que afectaron el funcionamiento del sistema Declara+, desnaturalizando la finalidad que justificó su adopción.

2.10. Así, si el Acuerdo del Pleno habilitó excepcionalmente la presentación y culminación del procedimiento de inscripción hasta el 19 de junio de 2026 corresponde entender que dicho plazo comprendía también la documentación que integraba la solicitud de inscripción, entre ella el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber previsto en el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscricpicón (ver SN 1.4.), en tanto constituye uno de los documentos cuya presentación debe efectuarse conjuntamente con aquella para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa electoral.

2.11. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que el alcance del Acuerdo del Pleno comprende también la documentación que, de conformidad con la normativa electoral, debía acompañar la solicitud de inscripción para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de candidaturas. Por ello, la interpretación efectuada por el JEE, al considerar que la ampliación excepcional del plazo no resultaba aplicable al cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber previsto en el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento (ver SN 1.4.), no se condice con la finalidad de la medida excepcional adoptada por este órgano electoral, orientada a permitir que las organizaciones políticas culminaran el procedimiento de inscripción dentro del plazo excepcionalmente habilitado.

2.12. En consecuencia, el extremo apelado debe ser revocado, al haberse acreditado que la OP cumplió oportunamente con presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber dentro del plazo excepcional establecido mediante el Acuerdo del Pleno.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Keelin Melissa Turco Huamán, personera legal titular nacional de la organización política Batalla Perú; y, en consecuencia, REVOCAR el extremo de la Resolución N° 01371-2026-JEE-HCYO/JNE, del 5 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Marilú Sonia Camarena Dávila, candidata al cargo de alcaldesa para la Municipalidad Distrital de Quilcas, provincia de Huancayo, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancayo continúe con el trámite correspondiente, de conformidad con lo señalado en la presente resolución.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, adoptado el 15 de junio de 2026, mediante el cual se concedió excepcionalmente un plazo adicional hasta las 23:59 horas del 19 de junio de 2026 para la presentación y culminación del registro de solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, a fin de garantizar el desarrollo del procedimiento de inscripción frente a las incidencias técnicas registradas en el sistema Declara+

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