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Fecha de publicación: 03/09/2026
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Revocan extremo de la Resolución
N° 00675-2026-JEE-CHAC/JNE

RESOLUCIóN N° 2542-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026027214

OMIA - RODRÍGUEZ DE MENDOZA - AMAZONAS

JEE CHACHAPOYAS (ERM.2026013537)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Roibert Pepito Mendoza Reyna, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00675-2026-JEE-CHAC/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de siete candidatos a regidores de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Omia, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026013537 (solicitud de inscripción)

1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Omia, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP).

1.2. Por medio de la Resolución N° 00346-2026-JEE-CHAC/JNE, del 18 de junio de 2026, notificada el 20 del mismo mes y año, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. Entre estas, advirtió que siete candidatos presentaron el Anexo 1 con fecha de suscripción anterior a la confirmación del registro de sus respectivas Declaraciones Juradas de Hoja de Vida (DJHV). Asimismo, formuló observaciones respecto del requisito de domicilio de otros candidatos.

1.3. El 22 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación para subsanar las observaciones formuladas por el JEE.

1.4. En la Resolución N° 00675-2026-JEE-CHAC/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE tuvo por subsanadas las observaciones relacionadas con el requisito de domicilio; sin embargo, declaró improcedente la solicitud de inscripción en el extremo referido a las candidaturas de siete postulantes al cargo de regidor, al considerar que la OP no presentó, dentro del plazo de subsanación, las declaraciones juradas del Anexo 1 debidamente corregidas correspondientes a todos los candidatos observados. Asimismo, precisó que el escrito presentado el 30 de junio de 2026 no podía ser valorado, por cuanto se presentó después del vencimiento del referido plazo.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de julio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de apelación en contra de la mencionada resolución, en los siguientes términos:

a) Los Anexos 1 fueron presentados con la solicitud de inscripción y contenían la manifestación expresa de voluntad de los candidatos, por lo que la observación referida a la fecha de suscripción constituye un aspecto meramente formal que no desvirtúa dicho consentimiento.

b) La decisión del JEE restringe injustificadamente el derecho de participación política, al privilegiar una formalidad sobre la finalidad del Anexo 1, cuya función esencial es acreditar el consentimiento del candidato para participar en el proceso electoral.

c) Corresponde efectuar una interpretación conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y favor participación, atendiendo a que la voluntad de los candidatos se encontraba acreditada desde la presentación de la solicitud de inscripción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El numeral 4 del artículo 178 prevé, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. El numeral 30.7 del artículo 30 prescribe:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EM 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.

[…]

1.6. El numeral 32.1 del artículo 32 estipula:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

[…]

1.7. El artículo 33 determina lo siguiente:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.

Del caso concreto

2.2. Corresponde determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción se efectúe con observancia de la normativa electoral vigente y del derecho de participación política, así como de los derechos a elegir y ser elegido reconocidos por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.3. De conformidad con el numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), el Anexo 1 constituye el instrumento por el cual cada candidato expresa su consentimiento para participar en el proceso electoral, declara la veracidad del contenido de su DJHV y manifiesta no mantener deuda pendiente por concepto de reparación civil. Asimismo, cuando el JEE advierta observaciones subsanables, estas pueden ser subsanadas dentro del plazo previsto en el numeral 32.1 del artículo 32 del citado reglamento (ver SN 1.6.), bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, conforme al artículo 33 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.7.).

2.4. En el presente caso, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción al advertir, entre otros aspectos, que los Anexos 1 correspondientes a los siete candidatos cuya inscripción es materia de controversia consignaban como fecha de suscripción el 4 de junio de 2026, pese a que las respectivas declaraciones juradas de hoja de vida habían sido confirmadas con posterioridad. Posteriormente, al emitir la resolución impugnada, tuvo por subsanadas las observaciones referidas al requisito de domicilio; sin embargo, declaró improcedente la inscripción de los citados candidatos al considerar que la organización política no presentó los Anexos 1 debidamente corregidos dentro del plazo de subsanación.

2.5. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente tener en cuenta el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 675/2025, recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC, conforme al cual las exigencias referidas a la fecha consignada en el Anexo 1 deben interpretarse atendiendo a la finalidad del documento y no desde una perspectiva exclusivamente formal, pues lo relevante es verificar que este contenga la manifestación libre e inequívoca de voluntad del candidato para participar en el proceso electoral.

2.6. En esa línea, de la revisión de los actuados se advierte que los Anexos 1 cuestionados fueron presentados conjuntamente con la solicitud de inscripción y que cada uno de ellos contiene la firma y la huella dactilar del respectivo candidato, con las cuales este expresa su consentimiento para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2026, declara la veracidad del contenido de su DJHV y formula la declaración exigida por el Reglamento de Inscripción. En consecuencia, la observación formulada por el JEE recae exclusivamente sobre la fecha consignada en dichos documentos y no sobre la existencia ni la autenticidad de la manifestación de voluntad de los candidatos.

2.7. Si bien el Reglamento de Inscripción exige que el Anexo 1 cumpla las formalidades previstas para su presentación (ver SN 1.5.), tales exigencias no pueden interpretarse de manera aislada ni desproporcionada cuando, a partir de la valoración integral del expediente, se verifica que la finalidad del referido documento ya se encontraba cumplida desde la presentación de la solicitud de inscripción. En ese contexto, la circunstancia de que los Anexos 1 consignaran una fecha anterior a la confirmación de la DJHV constituye una observación de naturaleza formal que, por sí sola, no desvirtúa el consentimiento expresamente otorgado por los candidatos ni compromete el contenido esencial del documento.

2.8. En tal sentido, privilegiar exclusivamente dicha formalidad para impedir la inscripción de las candidaturas supondría restringir el ejercicio del derecho de participación política reconocido por la Constitución (ver SN 1.1. y 1.2.), pese a que se encuentra acreditada en autos la voluntad de los candidatos de integrar la lista presentada por la organización política. Una interpretación de esa naturaleza resulta incompatible con la finalidad del Anexo 1 y con el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional respecto de la prevalencia del contenido sustancial del acto sobre las exigencias meramente formales.

2.9. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, revocar la resolución venida en grado en el extremo impugnado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de los siete candidatos cuya improcedencia fue declarada, efectuando la calificación de los demás requisitos previstos por la normativa electoral.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Roibert Pepito Mendoza Reyna, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00675-2026-JEE-CHAC/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los siete candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Omia, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente, conforme a lo expuesto en el considerando 2.9. de la presente resolución.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2550171-1