Logo El Peruano
Fecha de publicación: 03/09/2026
Aprueban modificación del Manual de Clasificador de Cargos (MCC) del Centro de Formación en Turismo

Revocan la Resolución Nº 00726-2026-JEE-CHAC/JNE

Resolución Nº 2541-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026028219

LONYA CHICO - LUYA - AMAZONAS

JEE CHACHAPOYAS (ERM.2026012572)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Jherli Marley Vásquez Gaslac, personera legal titular del Movimiento Regional Victoria Amazonense (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00726-2026-JEE-CHAC/JNE, del 12 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Adler Güimac Chávez, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Lonya Chico, provincia de Luya, departamento de Amazonas (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026012572

1.1. El 15 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del Movimiento Regional Victoria Amazonense (en adelante, OP), para la Municipalidad Distrital de Lonya Chico, provincia de Luya, departamento de Amazonas.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00327-2026-JEE-CHAC/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y formuló diversas observaciones, entre ellas la referida al Anexo 1 del señor candidato, además de observaciones respecto del requisito de domicilio de otros candidatos y de información consignada en sus declaraciones juradas.

1.3. Dentro del plazo otorgado, la OP presentó escrito de subsanación, acompañando la documentación correspondiente y solicitando que se tengan por levantadas las observaciones advertidas, entre ellas la referida al Anexo 1 del señor candidato.

1.4. Posteriormente, mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la inscripción del señor candidato al considerar que actualmente ejerce el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Lonya Chico y que su postulación vulnera la prohibición de reelección inmediata prevista en el tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución Política.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del visto, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:

a) El JEE interpretó erróneamente el tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución al considerar que la sola circunstancia de ejercer actualmente la alcaldía configura el supuesto de reelección inmediata.

b) El candidato no fue elegido por sufragio popular como alcalde en las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022), sino como regidor distrital, por lo que posteriormente asumió la alcaldía mediante sucesión legal dispuesta por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

c) La prohibición constitucional de reelección inmediata está dirigida a quienes fueron elegidos mediante voto popular para el cargo de alcalde, supuesto que no concurre en el presente caso.

d) La resolución impugnada realiza una interpretación extensiva de una norma restrictiva del derecho de participación política al equiparar la situación de un alcalde elegido con la de un regidor que accedió al cargo por sucesión legal, lo que afecta el derecho a ser elegido

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al JNE administrar justicia en materia electoral. En concordancia con ello, el artículo 181 dispone que sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, salvo el control constitucional previsto por el ordenamiento jurídico.

1.2. El artículo 31 de la Constitución Política reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, así como a elegir y ser elegidos, con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos por ley.

1.3. El tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución Política dispone:

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro período, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.4. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.5. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción

1.6. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.7. El artículo 33 determina lo siguiente:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.1.), corresponde determinar si el señor candidato se encuentra comprendido en la prohibición de reelección inmediata prevista en el tercer párrafo del artículo 194 de la Carta Magna, pese a haber accedido al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Lonya Chico mediante el mecanismo de sucesión legal, o si, por el contrario, dicha restricción resulta aplicable únicamente a quienes fueron elegidos por sufragio popular para ejercer dicho cargo.

2.2. Del contenido de la resolución impugnada se advierte que el JEE declaró improcedente la inscripción del citado candidato al considerar que actualmente ejerce el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Lonya Chico y que, en consecuencia, su postulación para el periodo municipal inmediato siguiente vulnera la prohibición de reelección inmediata establecida en el tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución Política.

2.3. Al respecto, la OP sostiene que la decisión del JEE parte de una interpretación incorrecta del referido precepto constitucional, pues el señor candidato no fue elegido mediante sufragio popular para ejercer el cargo de alcalde en las ERM 2022, sino que fue elegido como regidor del Concejo Distrital de Lonya Chico y, posteriormente, asumió la alcaldía como consecuencia del mecanismo de sucesión legal previsto en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, sostiene que el supuesto de hecho contemplado en el artículo 194 de la Constitución no concurre en el presente caso y que la resolución impugnada extiende indebidamente el alcance de una restricción al derecho de participación política.

2.4. De la revisión de los actuados, así como de la información consignada en la consulta de autoridades vigentes y en el historial de reemplazos del portal institucional del JNE, este Supremo Tribunal Electoral verifica que el señor candidato no accedió al cargo de alcalde como consecuencia de una elección popular para dicho cargo, sino mediante el mecanismo de sucesión legal derivado del reemplazo de la autoridad originalmente elegida, circunstancia que guarda correspondencia con la Resolución Nº 4204-2022-JNE, mediante la cual se produjo su incorporación al referido cargo. En consecuencia, el ejercicio actual de la alcaldía no tiene como origen una elección directa para dicho cargo, sino la aplicación del régimen legal de reemplazo de autoridades municipales.

2.5. El tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución Política establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo por un período de cuatro (4) años y que no hay reelección inmediata para los alcaldes (ver SN 1.3.). Dicha prohibición constituye una limitación al ejercicio del derecho a ser elegido reconocido en el artículo 31 de la Constitución Política (ver SN 1.2.); por ello, su aplicación debe sujetarse estrictamente al supuesto de hecho previsto por la propia Norma Fundamental, sin que resulte jurídicamente admisible extender sus alcances mediante interpretaciones analógicas o extensivas.

2.6. Bajo dicho marco constitucional, la prohibición de reelección inmediata, prevista en el artículo 194 de la Carta Magna, se encuentra referida al alcalde que accedió a dicho cargo mediante elección por sufragio popular y pretende postular para el período inmediato siguiente. En ese sentido, el supuesto normativo exige que exista correspondencia entre la forma de acceso al cargo y la restricción constitucional, pues esta recae sobre quien recibió directamente el mandato popular para ejercer la alcaldía durante el período municipal correspondiente.

2.7. Sobre este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución Nº 1345-2018-JNE, estableció como criterio jurisprudencial que la prohibición de reelección inmediata, prevista en el tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución Política, no resulta aplicable a quien no fue elegido por sufragio popular para ejercer el cargo de alcalde, sino a quien posteriormente asumió dicho cargo por mandato legal, en aplicación del mecanismo de reemplazo de autoridades previsto en el ordenamiento jurídico. En esa oportunidad, este órgano colegiado concluyó que, al no concurrir el supuesto previsto en la citada disposición constitucional, la prohibición de reelección inmediata no resultaba aplicable.

2.8. En ese contexto, el ejercicio del cargo de alcalde por parte del citado candidato es consecuencia de la aplicación del régimen legal de reemplazo de autoridades municipales y no del mandato conferido directamente por el electorado para ejercer dicho cargo. Por tanto, la situación jurídica en la que se encuentra difiere de aquella prevista en el tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución Política, que regula la prohibición de reelección inmediata respecto de quien fue elegido alcalde mediante sufragio directo.

2.9. Asumir una interpretación distinta implicaría extender el ámbito de aplicación de una restricción constitucional a un supuesto no contemplado expresamente por la Norma Fundamental, equiparando la situación de quien fue elegido alcalde mediante sufragio popular con la de quien accedió posteriormente a dicho cargo por sucesión legal. Tal interpretación no resulta compatible con el carácter excepcional de las limitaciones al ejercicio del derecho de participación política ni con el criterio jurisprudencial desarrollado por este Supremo Tribunal Electoral sobre la materia.

2.10. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato no se encuentra comprendido en el supuesto de prohibición de reelección inmediata previsto en el tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución Política. En consecuencia, la resolución impugnada efectuó una interpretación extensiva de dicha prohibición constitucional, al aplicarla a un supuesto no previsto por la Norma Fundamental.

2.11. En tal sentido, corresponde amparar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos, de conformidad con sus atribuciones.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jherli Marley Vásquez Gaslac, personera legal titular del Movimiento Regional Victoria Amazonense; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00726-2026-JEE-CHAC/JNE, del 12 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato Adler Güimac Chávez al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Lonya Chico, provincia de Luya, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del Movimiento Regional Victoria Amazonense, observando lo expuesto en la presente resolución.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026028219

LONYA CHICO - LUYA - AMAZONAS

JEE CHACHAPOYAS (ERM.2026012572)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado el recurso de apelación interpuesto por doña Jherli Marley Vásquez Gaslac, personera legal titular del Movimiento Regional Victoria Amazonense, en contra de la Resolución Nº 00726-2026-JEE-CHAC/JNE, del 12 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Adler Güimac Chávez, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Lonya Chico, provincia de Luya, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:

La prohibición constitucional de reelección de alcaldes constituye un mandato destinado a preservar el valor de la alternancia en el gobierno, propio de los sistemas democráticos, bajo la premisa de que todos tienen derecho a participar directamente en los asuntos públicos, y no únicamente una persona o un grupo reducido. Asimismo, busca poner freno a la posibilidad del uso indebido del poder y de los recursos públicos en beneficio de una campaña política reeleccionista.

En tal sentido, la Constitución es un texto normativo que pretende configurar la convivencia social en diversos aspectos, inspirado en el bien común, por lo que sus disposiciones representan un modelo de vida en sociedad cuyo cumplimiento no puede eludirse mediante trampas, jugarretas o intentos de sortear sus mandatos.

Por tanto, la prohibición de reelección conlleva que la autoridad que ejerce un cargo determinado no pueda, en el periodo inmediatamente sucesivo, ejercer nuevamente el mismo cargo, lo cual excluye todos aquellos mecanismos directos o indirectos destinados a eludir los efectos de dicha prohibición.

En el caso concreto, el alcalde en funciones pretende postular nuevamente al mismo cargo; sin embargo, dicha postulación contraviene la prohibición de reelección inmediata. Si bien el señor candidato no fue elegido como alcalde, sino como regidor, este último cargo llevaba implícita la posibilidad de asumir la alcaldía mediante el mecanismo de sucesión legal. En consecuencia, al haber ejercido efectivamente el cargo de alcalde durante el periodo municipal en curso, no puede postular para ejercerlo en el periodo inmediatamente siguiente. Una situación semejante se presentaría respecto de un vicepresidente que hubiera asumido la Presidencia de la República o de un presidente interino, a quienes también resultaría aplicable la prohibición de reelección. Esta comprende las vías directas e indirectas mediante las cuales pudiera pretenderse eludir su cumplimiento. Por tanto, el alcalde en funciones se encuentra impedido de postular a la reelección inmediata.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00726-2026-JEE-CHAC/JNE, del 12 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Adler Güimac Chávez, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Lonya Chico, provincia de Luya, departamento de Amazonas, presentada por el Movimiento Regional Victoria Amazonense, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2550170-1