Revocan la Resolución Nº 00645-2026-JEE-AREQUIPA/JNE
Resolución Nº 2148-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026028223
ALTO SELVA ALEGRE - AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2026020424)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 29 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Richard Torres Cruz, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00645-2026-JEE-AREQUIPA/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre, provincia y departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre, por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00645-2026-JEE-AREQUIPA/JNE, del 15 de julio de 2026, publicada el 16 del mismo mes y año en la Plataforma Electoral, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción. La decisión se fundamentó, principalmente, en el incumplimiento de la cuota joven contemplada en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), toda vez que, de los diez (10) candidatos a regidores que conforman la lista, correspondía consignar a dos (2) candidatos jóvenes. Sin embargo, dicho requisito no se cumplió, puesto que, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, la candidata a regidora Nº 8, doña Zelma Milagros Lazo Herrera, contaba con veintinueve (29) años, cero (0) meses y trece (13) días.
Adicionalmente, el JEE determinó que este defecto constituye una causal de improcedencia de carácter no subsanable, conforme a lo establecido en el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, lo que acarrea la improcedencia de toda la lista de candidatos.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Por escrito del 17 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00645-2026-JEE-AREQUIPA/JNE, a fin de que sea revocada y se disponga la admisión a trámite de la lista por haber cumplido sustancialmente con los requisitos legales. Fundamenta su recurso en los siguientes argumentos:
a) El JEE incurre en un evidente vicio de motivación al optar por una exégesis literal y restrictiva del artículo 9 del Reglamento de Inscripción, pues considera que la expresión “menor de veintinueve (29) años” excluye a quien está cursando dicha edad, omitiendo aplicar los principios pro homine, pro persona y pro democratia que exigen una interpretación extensiva y favorable a la participación política.
b) Sostiene que se han vulnerado los principios de predictibilidad y confianza legítima, toda vez que el sistema informático Declara+, administrado por el propio Jurado Nacional de Elecciones (JNE), no emitió ninguna alerta bloqueante ni advertencia sobre el incumplimiento de la cuota joven durante el registro, lo que generó la expectativa legítima de que la lista cumplía con los requisitos formales.
c) Bajo una interpretación teleológica de la Ley Nº 28869, aduce que el rango etario de la cuota joven abarca técnicamente a los ciudadanos que se encuentran cursando dicha edad, es decir, hasta el límite cronológico de los veintinueve (29) años, once (11) meses y treinta y un (31) días, supuesto en el que se encuentra la candidata observada, doña Zelma Milagros Lazo Herrera.
d) Refiere que existe una evidente disparidad por criterios disímiles entre diversos Jurados Electorales Especiales a nivel nacional (como Huaral, Chota y Coronel Portillo), los cuales han validado como integrantes de la cuota joven a ciudadanos que ya habían superado los veintinueve (29) años en escenarios fácticos idénticos; por lo que solicita que el Pleno del JNE unifique el criterio institucional.
e) Invoca la aplicación de la jurisprudencia del JNE (casos Jaén, Chavín y La Libertad), donde el Supremo Tribunal Electoral ratificó que la expresión “menores de veintinueve (29) años” debe interpretarse de manera favorable al candidato, permitiendo su inclusión hasta antes de cumplir los treinta (30) años.
f) Finalmente, alega que la decisión impugnada incurre en un formalismo excesivo que aniquila el acceso a los mecanismos de representación democrática, desnaturalizando la esencia de la cuota joven al transformarla en una barrera punitiva de exclusión en lugar de una medida de optimización de derechos.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho”.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.4. El artículo X del Título Preliminar prevé que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.5. El numeral 3 del artículo 10 señala lo siguiente:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
[…]
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[…]
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].
[…]
Ley Nº 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud
1.6. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 preceptúan lo siguiente:
Artículo I.- Definición de Joven
Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la definitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida.
Artículo 2.- Alcances de la Ley
Son beneficiarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad, sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes [resaltado agregado].
En el Reglamento de Inscripción
1.7. El artículo 9 establece que:
Artículo 9.- Cuota de jóvenes
La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].
1.8. El artículo 31 preceptúa que:
Artículo 31.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción
El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:
31.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos legales, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.
31.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 32.1 del artículo 32 del presente reglamento.
31.3 Admisión: La lista de candidatos que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 25 al 30 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas dentro del plazo otorgado, es admitida a trámite. La resolución que admite a trámite la lista de candidatos debe ser publicada, conforme a lo señalado en los numerales 34.1 y 34.2 del artículo 34 del presente reglamento, para la formulación de tachas.
[…]
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.9. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:
13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.9.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Del caso concreto
2.3. Con relación a la cuota joven, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que su obligatoriedad no obedece solo a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, constitucional; por tanto, este órgano colegiado reconoce que con las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en igualdad de condiciones, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
2.4. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre al verificar que no se cumplió con el porcentaje mínimo de candidatos jóvenes, pues solo se incluyó a uno (1), cuando correspondía incluir, como mínimo, a dos (2) candidatos mayores de dieciocho (18) y menores de veintinueve (29) años, computados hasta el 19 de junio de 2026.
2.5. Al respecto, el señor recurrente manifiesta que se habría realizado una interpretación incorrecta del artículo 9 del Reglamento de Inscripción, lo que habría vulnerado su derecho de participación política. Adicionalmente, refiere que otros jurados electorales especiales han admitido a candidatos que contaban con veintinueve (29) años a la fecha de cierre de inscripciones, citando los casos de los jurados de Huaral, Chota y Coronel Portillo.
Finalmente, aludió a que la plataforma Declara+ permitió el ingreso de los datos de doña Zelma Milagros Lazo Herrera –quien contaba con veintinueve (29) años, cero (0) meses y trece (13) días al 19 de junio de 2026– sin generar alertas bloqueantes ni advertencias, lo que creó una expectativa razonable y confianza legítima de que se estaba cumpliendo el requisito de la cuota joven.
2.6. Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de dieciocho (18) y menores de veintinueve (29) años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
2.7. Por su parte, el artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 de la Ley Nº 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud (ver SN 1.6.), desarrollan el marco conceptual y de aplicación de la ley, definiendo a la juventud desde una perspectiva tanto cualitativa como cuantitativa. Así, mientras que el artículo I del Título Preliminar fundamenta la dimensión sustantiva al caracterizar esta etapa como un proceso integral de maduración física, psicológica y social –crucial para la consolidación de la identidad y la estructuración de un proyecto de vida autónomo–, el artículo 2 complementa este enfoque delimitando su alcance a los ciudadanos de entre quince (15) y veintinueve (29) años bajo un principio de no discriminación.
2.8. En ese contexto, en aplicación del principio en pro de la participación política, resulta pertinente adoptar una interpretación sistemática en la que el derecho fundamental a ser elegido no se vea restringido por barreras temporales de edad sobre la cuota joven, sino que se promueva la incorporación efectiva de ciudadanos jóvenes en la representación municipal. En esa línea, la interpretación de las normas electorales debe orientarse a facilitar la participación de las listas que provienen de procesos democráticos internos, siempre que se acrediten una diligencia mínima y la voluntad de cumplimiento.
2.9. De ese modo, se advierte que, si bien el JEE declaró la improcedencia de la lista de inscripción de candidatos presentada por el señor recurrente, ello obedeció a la aplicación del rango de edad establecido sobre la cuota joven en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción y en el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.). No obstante, dicho órgano de primera instancia no realizó una evaluación integral de la normativa vigente referida a la delimitación cuantitativa de los ciudadanos que deben considerarse como jóvenes, siempre que favorezca su derecho de participación política pasiva, es decir, a ser elegidos.
2.10. En efecto, el ordenamiento jurídico peruano no contiene una noción única e invariable de juventud, pues esta responde a la finalidad de cada regulación. Así, la Ley Nº 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud (ver SN 1.6.), considera jóvenes a las personas comprendidas entre los quince (15) y los veintinueve (29) años de edad; mientras que el artículo 10 de la LEM, al regular la cuota joven, exige que las listas estén integradas por no menos del veinte por ciento (20 %) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes “menores de veintinueve (29) años”. En ese contexto, corresponde determinar el alcance jurídico de esta última expresión, pues la sola referencia literal a “menores de veintinueve (29) años” no resuelve de manera inequívoca si la condición de joven cesa al cumplir los veintinueve (29) años o recién al alcanzar los treinta (30), máxime cuando el propio ordenamiento jurídico reconoce que esta etapa comprende a las personas de hasta veintinueve (29) años de edad.
En consecuencia, dicha disposición debe ser interpretada de manera sistemática y finalista, atendiendo a la finalidad de la cuota joven como mecanismo de promoción y privilegiando, conforme al principio pro participatione, aquella interpretación que otorgue mayor eficacia al derecho de participación política.
2.11. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la expresión “menores de veintinueve (29) años”, prevista en la legislación electoral, debe interpretarse de forma armónica con el resto del ordenamiento jurídico y con la finalidad de la cuota joven. Dado que el legislador no ha definido expresamente el momento en que cesa dicha condición para efectos electorales y que el ordenamiento reconoce como jóvenes a las personas de hasta veintinueve (29) años, corresponde entender que integran la cuota joven quienes, a la fecha límite para la presentación de la solicitud, cuentan con veintinueve (29) años de edad, perdiendo dicha condición recién al cumplir los treinta (30) años.
2.12. La cuota joven constituye una medida de acción afirmativa dirigida a promover la participación política efectiva de las nuevas generaciones en los órganos de representación democrática. Su finalidad no es establecer una restricción adicional al derecho de ser elegido, sino corregir las barreras que históricamente han limitado el acceso de las personas jóvenes a cargos de representación popular. En consecuencia, la interpretación de las normas que regulan dicha cuota debe atender no solo a su tenor literal, sino también a la finalidad constitucional que persigue, procurando una aplicación que resulte compatible con el principio democrático, el derecho de participación política y el principio de igualdad material.
2.13. Por las razones expuestas, este órgano colegiado considera pertinente interpretar que la cuota de jóvenes está conformada por ciudadanos mayores de dieciocho (18) años hasta los veintinueve (29) años, inclusive cumplidos hasta la fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos.
2.14. Así las cosas, en el caso concreto, teniendo en cuenta que, al 19 de junio de 2026, fecha límite para solicitar la inscripción de las listas, la candidata Zelma Milagros Lazo Herrera contaba con veintinueve (29) años, cero (0) meses y trece (13) días, debe considerársela como parte de la cuota de jóvenes de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre.
2.15. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y revocar la resolución venida en grado. Sin perjuicio de ello, se advierte que el JEE declaró la improcedencia de la lista de forma liminar basándose únicamente en el supuesto incumplimiento de la cuota joven, la cual consideró un defecto insubsanable, omitiendo con ello el trámite correspondiente a la calificación integral de los demás requisitos exigidos.
2.16. En tal sentido, corresponde devolver los actuados al órgano electoral de primera instancia a fin de que el JEE proceda a calificar los demás requisitos de admisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y, de ser el caso, conceda el plazo de subsanación previsto en el Reglamento de Inscripción. Por consiguiente, no corresponde que este Supremo Tribunal Electoral emita pronunciamiento sobre el cumplimiento de los demás requisitos en el presente estadio del procedimiento, toda vez que, de conformidad con el artículo 31 del citado reglamento, compete al JEE emitir, en primera instancia, el pronunciamiento respectivo.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Gunther Hernán Gonzales Barrón y Aarón Oyarce Yuzzelli, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Richard Torres Cruz, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00645-2026-JEE-AREQUIPA/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre, provincia y departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos, conforme a lo expuesto en los considerandos 2.9. y 2.11. de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026028223
ALTO SELVA ALEGRE - AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM. 2026020424)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 29 de julio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto discrepo de la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado el recurso de apelación interpuesto por don Richard Torres Cruz, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP); y, en consecuencia, revoca la Resolución Nº 00645-2026-JEE-AREQUIPA/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre, provincia y departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. En tal sentido, emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que expongo a continuación:
1. De acuerdo al artículo V del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, el derecho de participación política (elegir y ser elegidos) se ejerce en condiciones de igualdad y se concreta en la normativa electoral vigente que establece los procedimientos y condiciones, sin perjuicio de la ponderación con valores fundamentales del ordenamiento jurídico.
2. Pues bien, en el caso concreto, la OP ha solicitado la inscripción de una lista con un postulante mayor de veintinueve (29) años, lo cual contraviene el numeral 3 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, que exige una cuota joven de “menores de veintinueve (29) años”; por tanto, no se debió superar ese límite etario, bajo la consecuencia de declarar improcedente la inscripción.
3. Es necesario recordar que los requisitos de postulación en un proceso electoral constan en la ley de la materia, no en disposiciones diferentes, cuya finalidad es distinta, pues, en caso de aceptarse este último criterio, se vulneraría el principio de igualdad que rige para todas las organizaciones políticas participantes, en tanto una interpretación basada en otras normas favorecería a unos y perjudicaría a otros.
4. Por lo demás, el tope de edad, así como los plazos, constituyen un ámbito normalmente referido a la voluntad del legislador, salvo arbitrariedad, que aquí no se aprecia, pues existe una diferencia mínima entre “menores de veintinueve (29) años” y “veintinueve (29) años antes de treinta (30)”, por lo que se impone el criterio legislativo.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026028223
ALTO SELVA ALEGRE - AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM. 2026020424)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 29 de julio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
1. Las cuotas electorales, entre ellas la denominada cuota joven, son acciones afirmativas cuyo objeto es transformar las estructuras y cambiarlas, mejorando, la participación política de ciertos sectores de la ciudadanía cuya presencia en los procesos electorales es escasa. Para lograr aquello, el legislador, a través de la ley electoral, identifica y define los sectores de la ciudadanía que deben ser beneficiados con el impulso y promoción del derecho de postulación a cargos de elección popular, a efectos de alcanzar la igualdad en la participación política, eliminando sobre todo las desigualdades de hecho.
2. De igual manera, la denominada cuota joven busca incentivar un recambio generacional en las organizaciones políticas y en los cargos de elección popular, para lograr un recambio de ideas y manera de entender la política, incentivando la postulación de dicho sector y, de ser elegidos, que se acreciente su presencia en los órganos representativos de elección popular de alcance subnacional.
3. Con relación a la cuota joven en las elecciones municipales, el numeral 3 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes.
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[…]
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones […] [ resaltado agregado].
4. Como es de apreciarse, la ley electoral, es decir la LEM, es clara al identificar y definir el sector de la ciudadanía que debe ser beneficiado con la denominada cuota electoral joven. Este no es otro que, el compuesto por los ciudadanos y ciudadanas mayores de dieciocho (18) y menores de veintinueve (29) años de edad. El ser considerado menor de veintinueve (29) años significa que el postulante no debe de haber cumplido dicha edad hasta el plazo máximo de presentación de listas de candidatos.
5. Es más, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026, aprobado por este Pleno, señala de manera clara y sin ambigüedad alguna que la LEM considera como el grupo etario a ser beneficiado con la cuota electoral joven a los mayores de dieciocho (18) y menores de veintinueve (29) años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
6. Dicho esto, por definición del legislador –posición que ha sido asumida por los diversos Plenos, entre otras, en las elecciones municipales las del 20224, 20185, 20146 y 20107–, la cuota electoral joven tiene por finalidad incentivar la postulación en las listas municipales de los ciudadanos y ciudadanas que hayan cumplido como máximo la edad de veintinueve (29) años a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de candidaturas. Ante un comportamiento distinto por parte de las organizaciones políticas al presentar sus listas de candidatos, la postura uniforme y constante de los anteriores colegiados de este tribunal electoral ha sido la aplicación de la improcedencia.
7. Ahora bien, partiendo del marco normativo claro y preciso que determina al sector etario de la ciudadanía que es beneficiado con la cuota electoral joven y de la jurisprudencia uniforme del Jurado Nacional de Elecciones, en el caso en concreto, no advierto motivos jurídicos vinculados al diseño e implementación histórica de este instituto electoral que inviten a una revaluación de su comprensión, a fin de que se amplíe el rango de medición para ser considerado candidato joven con base en una ley distinta a la de naturaleza electoral. Entonces, el beneficiario de la cuota es el menor de veintinueve (29) años y no aquel que ya cumplió dicha edad antes de la fecha límite de postulación –como sucede con la candidata Zelma Milagros Lazo Herrera, quien, al 19 de junio de 2026, contaba con veintinueve (29) años, cero (0) meses y trece (13) días–, lo cual no niega que pueda ser considerado como beneficiario de otras políticas públicas que adopte el Estado distintas al de la cuota bajo análisis.
8. Por último, los rangos de aplicación de una cuota electoral, como todo requisito para postular, resultan ser un ámbito reservado a la voluntad del legislador, por lo que, salvo ambigüedad en el texto del dispositivo a aplicar –que, por lo demás, aquí no se aprecia–, la cuota electoral joven solo debe comprender a los menores de veintinueve (29) años computados hasta la fecha límite de presentación de candidaturas.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación.
S.
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 00829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Ver artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022, aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
5 Ver artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2018, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018.
6 Ver artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2014, aprobado por la Resolución Nº 271-2014-JNE, del 1 de abril de 2014.
7 Ver artículo 20 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales y Municipales 2010, aprobado por la Resolución Nº 247-2010-JNE, del 15 de abril de 2010.
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