Logo El Peruano
Fecha de publicación: 03/09/2026
Aprueban modificación del Manual de Clasificador de Cargos (MCC) del Centro de Formación en Turismo

Revocan la Resolución Nº 00171-2026-JEE-COND/JNE

Resolución Nº 2948-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026030174

TORO - LA UNIÓN - AREQUIPA

JEE CONDESUYOS (ERM.2026021240)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO:, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Sumari Laura, personero legal titular de la organización política Arequipa, Tradición y Futuro (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00171-2026-JEE-COND/JNE, del 22 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Condesuyos (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Toro, provincia de La Unión, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026021240

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Toro, provincia de La Unión, departamento de Arequipa, en el marco de las ERM 2026.

1.2. Con la Resolución Nº 00079-2026-JEE-COND/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la citada solicitud y otorgó un plazo para subsanar las observaciones relacionadas con la inconsistencia entre el acta de elecciones internas y la solicitud presentada, específicamente, con la modificación del orden de los candidatos y la incorporación de una ciudadana que no acreditaba haber sido elegida en las elecciones internas.

1.3. El 10 de julio de 2026, el personero legal de la organización política Arequipa, Tradición y Futuro (en adelante, OP) presentó un escrito de subsanación, al cual adjuntó un acta de reapertura de elecciones primarias. Asimismo, argumentó que los cambios efectuados en la lista obedecieron a la renuncia de un candidato y a la necesidad excepcional de completar el número legal de regidores exigido para la circunscripción.

1.4. Por la Resolución Nº 00171-2026-JEE-COND/JNE, del 22 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción al advertir el incumplimiento de las normas de democracia interna y la configuración de la causal de lista incompleta, por las siguientes razones:

a) En la posición Nº 6 de la lista de regidores, se consignó a doña Katia Sagrario Arista Deza, quien no figuraba como candidata elegida, de reemplazo ni designada en los resultados oficiales de las elecciones primarias proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

b) El JEE determinó que la incorporación de la citada ciudadana era inválida, pues la necesidad de completar la lista no facultaba a la OP para incluir a una persona que no hubiera participado en el proceso de democracia interna.

c) Al declararse inválida dicha candidatura, la lista quedó conformada por un número inferior al mínimo legalmente exigido –seis regidores–, por lo que se configuró la causal de improcedencia por lista incompleta prevista en el literal a del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

d) Asimismo, el JEE observó que, tras la renuncia de don Edilberto David Pérez Bautista, quien ocupaba la posición Nº 3, la OP desplazó indebidamente a don Dante Sandro Cruz Ramírez de la posición Nº 5 a la Nº 3, en lugar de permitir que el candidato de reemplazo eventual ocupara directamente la vacante generada.

e) Concluyó que dichas modificaciones en la identidad y el orden de los candidatos elegidos en las elecciones primarias constituyeron una alteración de los resultados de la democracia interna, por lo que se configuró la causal de improcedencia establecida en el literal d del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 27 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00171-2026-JEE-COND/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) La resolución impugnada incurre en una interpretación extensiva y restrictiva de las normas, al construir una “cadena de improcedencias” no prevista en el artículo 33 del Reglamento de Inscripción. Sostiene que el JEE no aplicó la norma, sino que la reconstruyó para crear consecuencias jurídicas sucesivas –lista incompleta e incumplimiento de las reglas de paridad y democracia interna– a partir de la observación formulada respecto de una sola candidatura.

b) Respecto de la renuncia de don Edilberto David Pérez Bautista:

- La propia resolución reconoce que la organización política acreditó documentalmente la renuncia irrevocable del citado ciudadano.

- No obstante, el JEE omitió valorar los efectos jurídicos de esta imposibilidad sobrevenida, ocurrida antes de la inscripción definitiva, e incurrió en un error de valoración de los hechos.

c) Respecto de la reestructuración del orden de la lista y de la situación de don Dante Sandro Cruz Ramírez:

- El JEE sostiene que el candidato de eventual reemplazo debió ocupar directamente la vacante sin desplazar a otros titulares, pero no identifica la disposición expresa que prohíba dicha reubicación en supuestos excepcionales.

- Por tanto, la resolución adolece de una motivación insuficiente, pues la sola invocación de normas generales no justifica por qué la solución adoptada por el órgano electoral interno era jurídicamente inviable.

d) Respecto de la incorporación de doña Katia Sagrario Arista Deza:

- Su inclusión respondió a la necesidad de completar el número legal de regidores –seis– exigido para la circunscripción y preservar el cumplimiento de las reglas de paridad y alternancia.

- El señor recurrente afirma que se trata de un supuesto excepcional derivado de un vacío normativo –la renuncia de un titular sin suficientes candidatos de reemplazo elegidos en el proceso de democracia interna–, el cual no debe resolverse con una interpretación restrictiva de los derechos políticos, sino con arreglo al principio de conservación del acto electoral.

e) En relación con la transparencia y los principios constitucionales:

- La organización política actuó con absoluta transparencia y buena fe, pues informó oportunamente la renuncia y presentó el Acta de Reapertura del Acta de Elecciones Internas.

- l JEE impuso la consecuencia más gravosa –la exclusión de toda la lista– sin acreditar fraude, falsedad o conducta dolosa, con lo cual vulneró los principios de razonabilidad, proporcionalidad y favor participationis.

- Las observaciones señaladas no recaen sobre requisitos individuales de los candidatos, sino sobre aspectos estructurales que el JEE debió interpretar de la forma más favorable al ejercicio del derecho a ser elegido. Por ello, solicita que se revoque la resolución apelada y se disponga la inscripción de la lista.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley Nº 32245 (en adelante, LOE)

1.4. La Decimoctava Disposición Transitoria establece lo siguiente:

[…]

Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Competencias)

1.5. El artículo 16 prevé:

Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo

Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.

Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.

Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:

16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley.

[…]

1.6. El artículo 19 dispone que:

Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas

Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.

La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.

La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.7. El artículo 15, referido a las candidaturas resultantes de las elecciones primarias, dicta lo siguiente:

Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias

Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente.

Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales).

1.8. El numeral 33.4 del artículo 33 prescribe:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

En el Reglamento de Audiencias Públicas4

1.10. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública

[...]

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.10.).

Sobre las competencias del Supremo Tribunal Electoral

2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

Sobre la participación en las elecciones primarias y el reemplazo de candidatos antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista ante los Jurados Electorales Especiales

2.3. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen como objetivo, entre otros, elegir y determinar qué ciudadanos afiliados a una organización política la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirá, por voto popular, a quienes ocuparán cargos públicos.

2.4. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.6.) establece que corresponde a los órganos electorales de la organización política, o al órgano que haga sus veces, calificar el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para la postulación de los candidatos, así como tramitar las tachas, renuncias y otros actos, de acuerdo con su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la organización política constituye la segunda y definitiva instancia en materia de candidaturas, por lo que sus decisiones no son impugnables ante el JNE.

2.5. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.) prevé que las organizaciones políticas puedan presentar candidatos para un eventual reemplazo, a fin de que participen en dicho proceso electoral interno y queden habilitados para atender las contingencias que surjan después de conocidos los resultados de las elecciones primarias. De este modo, dichos candidatos podrán reemplazar a quienes integren una fórmula o lista, en caso de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que les impida formar parte de la lista municipal o regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

2.6. Sin embargo, dicho reemplazo no permite cubrir una vacante generada después del proceso de elecciones primarias con una designación directa que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley (ver SN 1.4.), de acuerdo con lo establecido en el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.). Ello se debe a que el porcentaje máximo de designación directa de candidatos tiene por finalidad promover la participación activa de los afiliados –y fortalecer, con ello, la democracia interna–, así como evitar la imposición de candidatos por parte de la dirigencia partidaria.

2.7. Asimismo, la norma señala que el reemplazo de candidatos en esta etapa debe efectuarse con observancia de los requisitos, la paridad, la alternancia de género y las cuotas electorales.

Del caso concreto

2.8. De la revisión de los actuados, se advierte que la distribución consignada en la solicitud de inscripción de la lista difiere de los resultados de las elecciones primarias y del acta de conformación de resultados del 10 de junio de 2026, específicamente, en las posiciones Nº 3, 5 y 6 de la lista de regidores. Para una mejor comprensión de los hechos, se incorpora el siguiente cuadro comparativo:

El contenido de esta sección no está disponible en la versión HTML. Consulte la versión PDF para ver la información completa.

A: alcalde; R: regidor. Elaboración propia con base en el expediente.

2.9. Sobre ello, el JEE señaló que doña Katia Sagrario Arista Deza, consignada como candidata a regidora Nº 6 en la solicitud de inscripción, no figuraba registrada como candidata elegida, de reemplazo ni designada en los resultados oficiales de las elecciones primarias proclamados por el JNE. Asimismo, advirtió que la OP desplazó indebidamente a don Dante Sandro Cruz Ramírez de la posición Nº 5 a la Nº 3, tras la renuncia de don Edilberto David Pérez Bautista, en lugar de permitir que el candidato para un eventual reemplazo ocupara directamente la vacante generada. Al respecto, el señor recurrente señaló que dichos cambios obedecieron a una situación excepcional no prevista expresamente por la norma: la renuncia de un titular y la necesidad de completar el número legal de seis (6) regidores exigido para la circunscripción, con el propósito de preservar la paridad y la alternancia.

2.10. Sobre el particular, de la revisión de los actuados que obran en el expediente de la solicitud de inscripción, se verifica que doña Katia Sagrario Arista Deza fue válidamente incorporada bajo la modalidad de designación directa. En efecto, en el cargo de recepción de la solicitud presentado el 19 de junio de 2026, figura como documento anexo el “Acta de designación”. Asimismo, en dicha solicitud de inscripción, la citada ciudadana fue consignada expresamente como candidata designada para el cargo de sexta regidora. Al respecto, el acta de designación y orden de ubicación de los candidatos, de fecha 25 de mayo de 2026, acredita que la ciudadana fue designada por el órgano competente de la OP antes de la presentación de la solicitud, cumpliendo con los límites de la normativa electoral y permitiendo completar el número legal de regidores exigido para la circunscripción.

2.11. Ahora bien, el artículo 15 del Reglamento de Inscripción dispone que las candidaturas deben provenir de elecciones primarias, salvo los casos de designación directa. En este contexto, corresponde precisar que el Comité Electoral Central de la OP, en ejercicio de su autonomía, aprobó el Acta de Reapertura del Acta de Elecciones Internas el 9 de julio de 2026. Esta medida se adoptó ante la renuncia irrevocable del ciudadano don Edilberto David Pérez Bautista, quien originalmente ocupaba la posición Nº 3 de la lista tras ser elegido en el proceso de elecciones primarias del 10 de junio de 2026. Dicha reestructuración tuvo como objetivo garantizar la presentación de una lista completa con el número legal de regidores exigido para el distrito de Toro y preservar la voluntad expresada por los afiliados.

2.12. Respecto de don Félix Manuel Chauca Rojas, la revisión del Acta de Elecciones Internas del 10 de junio de 2026 y de su posterior reapertura permite advertir que participó válidamente en las elecciones primarias como candidato para un eventual reemplazo. En consecuencia, su incorporación en la lista definitiva para el cargo de quinto regidor se encuentra amparada por su participación en el proceso electoral de la organización política, pues fue convocado para integrar la lista ante la vacante generada por la renuncia de un titular.

2.13. Sobre la incorporación de doña Katia Sagrario Arista Deza, se verifica que, si bien dicha ciudadana no figura como candidata elegida o reemplazante en los resultados de las elecciones primarias proclamados oficialmente, su inclusión en la lista definitiva se sustenta en la modalidad de designación directa. Al respecto, de la revisión de los actuados que integran el expediente de la solicitud de inscripción, se advierte que la organización política adjuntó oportunamente el “Acta de designación y orden de ubicación de los candidatos” de fecha 25 de mayo de 2026, documento que acredita que la citada candidata fue designada por el órgano competente de la OP antes de la presentación de la solicitud ante el sistema Declara+.

2.14. Por consiguiente, aunque doña Katia Sagrario Arista Deza no figura como candidata elegida o de reemplazo en los resultados de las elecciones primarias proclamados oficialmente, su inclusión en la lista definitiva se encuentra comprendida en la excepción correspondiente a la designación directa. El Acta de Designación y Orden de Ubicación de los Candidatos, del 25 de mayo de 2026, presentada oportunamente con la solicitud de inscripción, acredita que la citada candidata fue designada por el órgano competente de la OP antes del registro de la solicitud en el sistema Declara+.

2.15. Así las cosas, se tiene por acreditada la procedencia de las candidaturas de don Amador Silvestre Espinal Huamaní, don Yimer Villafuerte Carrasco, doña Judith Elena Guardia Ríos, don Dante Sandro Cruz Ramírez, doña María del Carmen Huarcaya Heredia, don Félix Manuel Chauca Rojas y doña Katia Sagrario Arista Deza, pues dichos candidatos fueron elegidos en las elecciones primarias, convocados válidamente como reemplazantes o designados directamente, conforme a las normas estatutarias y legales.

2.16. Sobre el particular, la lista de candidatos al Concejo Distrital de Toro está integrada por siete (7) ciudadanos. Por ello, conforme a la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 32245, la OP podía designar directamente hasta el 30 % del total de candidatos. En este caso, el límite legal le permitía designar hasta dos (2) candidatos, plazas ocupadas por doña María del Carmen Huarcaya Heredia y doña Katia Sagrario Arista Deza, con lo cual se respeta el porcentaje máximo permitido y se cumplen las reglas de paridad y alternancia.

2.17. De ahí que la candidatura de doña Katia Sagrario Arista Deza resulte procedente, al haberse acreditado su designación oportuna y su registro como candidata designada en la solicitud de inscripción, lo cual desvirtúa la causal de lista incompleta y la supuesta vulneración a las normas de elecciones primarias advertidas inicialmente por el JEE.

2.18. En tal sentido, al haberse levantado las observaciones referidas a la identidad y el orden de los candidatos, así como a la renuncia del ciudadano don Edilberto David Pérez Bautista, se concluye que la lista presentada cumple sustancialmente con los requisitos estructurales exigidos por el Reglamento de Inscripción.

2.19. En consecuencia, ante lo expuesto, corresponde declarar fundado en todos sus extremos el recurso de apelación interpuesto; y, por tanto, revocar la resolución recurrida. Esta decisión implica que el JEE debe proceder con la valoración integral de la lista de candidatos y continuar con la evaluación que corresponda según ley, considerando para ello que se ha desvirtuado la configuración de las causales de improcedencia que motivaron el rechazo inicial de la solicitud.

2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Sumari Laura, personero legal titular de la organización política Arequipa, Tradición y Futuro; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00171-2026-JEE-COND/JNE, del 22 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Condesuyos, por la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a alcalde y regidores para la Municipalidad Distrital de Toro, provincia de La Unión, departamento de Arequipa, integrada por don Amador Silvestre Espinal Huamaní, don Yimer Villafuerte Carrasco, doña Judith Elena Guardia Ríos, don Dante Sandro Cruz Ramírez, doña María del Carmen Huarcaya Heredia, don Félix Manuel Chauca Rojas y doña Katia Sagrario Arista Deza, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Condesuyos continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Arequipa, Tradición y Futuro, y emita el pronunciamiento que corresponda conforme a ley, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

YARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por Resolución N˚ 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2550168-1