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Fecha de publicación: 03/09/2026
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Revocan la Resolución N° 00235-2026-JEE-JAEN/JNE

Resolución Nº 2738-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026025713

SANTA ROSA - JAÉN - CAJAMARCA

JEE JAÉN (ERM.2026023972)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Wiliam Dávila Herrera, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00235-2026-JEE-JAEN/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha formulada por don Carlos Alberto Pita Valera en contra de don Josué Tineo Machado, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026015988

1.1. Con la Resolución Nº 00106-2026-JEE-JAEN/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, presentada por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), siendo parte de esta lista el señor candidato, en el marco de las ERM 2026. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional y notificado a la casilla electrónica del personero legal titular de la OP el 20 de junio de 2026.

En el Expediente Nº ERM.2026023972

1.2. El 23 de junio de 2026, don Carlos Alberto Pita Valera (en adelante, señor tachante) interpuso tacha en contra del señor candidato, sustentándola en los siguientes argumentos:

a) El señor candidato, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), declaró haber sido condenado, en calidad de autor, por el delito doloso de colusión, tipificado en el artículo 384 del Código Penal, ilícito comprendido dentro de los delitos contra la administración pública cometidos por funcionarios públicos.

b) El literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece como impedimento para postular haber sido condenado, en calidad de autor y en condición de funcionario o servidor público, por los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, precisando expresamente que dicho impedimento subsiste aun cuando el condenado hubiera sido rehabilitado.

c) El numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción) exige que los candidatos no se encuentren incursos en los impedimentos previstos en el artículo 8 de la LEM, por lo que el señor candidato se encontraría incurso en un impedimento legal para postular.

1.3. El 25 de junio de 2026, el señor tachante presentó un escrito de argumentos para mejor resolver, mediante el cual reiteró los fundamentos expuestos en su escrito de tacha, desarrollando la finalidad de las restricciones al derecho de participación política previstas en la Ley Nº 30717; asimismo, invocó el criterio establecido con la Resolución Nº 0085-2026-JNE respecto de los impedimentos para postular a cargos de elección popular y adjuntó documentación adicional en sustento de su pretensión.

1.4. Mediante la Resolución Nº 00190-2026-JEE-JAEN/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado del escrito de tacha al señor recurrente, otorgándole un plazo de un (1) día calendario para que formulara los descargos correspondientes. Dicho pronunciamiento le fue notificado el 26 del mismo mes y año a su casilla electrónica, conforme el cargo de la Notificación Nº 309689-2026-JAEN.

1.5. El 27 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de absolución de tacha, solicitando que sea declarada infundada por los siguientes argumentos:

a) Reconoce que el señor candidato fue condenado por el delito de colusión; sin embargo, sostiene que fue rehabilitado mediante la Resolución Nº 39, del 30 de enero de 2019, por lo que sus derechos fueron restituidos. Asimismo, precisa que tanto la sentencia condenatoria como la rehabilitación fueron oportunamente declaradas en la DJHV.

b) Sostiene que el señor tachante sustenta el impedimento en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, sin considerar que la frase que mantenía el impedimento aun cuando el condenado hubiera sido rehabilitado fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional (Exp. Nº 00005-2020-PI/TC).

c) Sostiene que, al haber sido rehabilitado, el candidato recuperó plenamente sus derechos civiles y políticos, incluido el derecho a elegir y ser elegido, por lo que no corresponde aplicar el impedimento previsto en la normativa electoral.

d) Invoca la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Resolución Nº 0085-2026-JNE, señalando que ambas reconocen que la rehabilitación restituye el derecho de participación política y que mantener el impedimento vulneraría la finalidad resocializadora de la pena.

1.6. El 27 de junio de 2026, mediante la Resolución Nº 00235-2026-JEE-JAEN/JNE, el JEE declaró fundada la tacha, al concluir lo siguiente:

a) No existía controversia sobre los hechos, pues ambas partes reconocían que el señor candidato fue condenado por el delito de colusión, cumplió la pena, pagó la reparación civil y fue rehabilitado; por ello, la controversia se limitaba a determinar si dicha rehabilitación eliminaba el impedimento para postular.

b) Conforme al criterio fijado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en la Resolución Nº 0085-2026-JNE (caso Mario Vizcarra), la rehabilitación judicial no basta por sí sola para recuperar el derecho a ser candidato, sino que debe transcurrir un plazo de diez (10) años contados desde el cumplimiento de la pena, además del pago de la reparación civil y la rehabilitación.

c) Los Jurados Electorales Especiales están obligados a aplicar la jurisprudencia vigente del Pleno del JNE, por razones de seguridad jurídica, predictibilidad, igualdad y uniformidad en la justicia electoral, mientras dicho criterio no sea modificado por el propio JNE o dejado sin efecto por el Tribunal Constitucional.

d) Al verificar que la pena culminó el 16 de abril de 2018, concluyó que el plazo de diez (10) años vencería recién el 15 de abril de 2028; por tanto, al momento de las ERM 2026 aún subsistía el impedimento electoral.

1.7. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del JNE y notificado al señor recurrente el 2 de julio de 2026, a través de su casilla electrónica, conforme el cargo de la Notificación Nº 320419-2026-JAEN.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 5 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00235-2026-JEE-JAEN/JNE, solicitando que sea revocada y que se declare infundada la tacha, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE aplicó indebidamente la Resolución Nº 0085-2026-JNE (caso Mario Vizcarra), pues el criterio de los diez (10) años fue establecido para impedimentos previstos en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y no resulta aplicable, por analogía, a las elecciones municipales reguladas por la LEM.

b) El plazo de diez (10) años carece de sustento legal, ya que no está previsto en la LEM ni en la Ley Nº 30717; por ello, su aplicación vulnera los principios de legalidad, reserva de ley y la prohibición de crear restricciones a los derechos políticos mediante jurisprudencia.

c) La rehabilitación judicial restituyó plenamente los derechos del señor candidato, por lo que mantener una restricción electoral después del cumplimiento de la pena desconoce la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el principio de resocialización y el derecho a ser elegido.

d) La resolución apelada vulnera la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al restringir el derecho de participación política con base en un criterio jurisprudencial y no en una condena penal vigente.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El artículo 34-A señala:

Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.4. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 precisa que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LEM

1.6. El artículo 8 ordena:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.7. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

1.8. El artículo 35 señala:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada en contra del señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.4.).

2.2. La tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.8.). En tal sentido, permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y coadyuva a la transparencia de este; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.

2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.1. a 1.5.), verificando si el señor candidato se encuentra incurso en el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, en concordancia con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, garantizando el ejercicio del derecho de participación política y de los derechos a elegir y ser elegido, reconocidos por la Constitución Política del Perú.

2.4. En el presente caso, se advierte que el señor candidato declaró en su DJHV haber sido condenado por el delito de colusión y consignó, además, que dicha condena fue objeto de rehabilitación judicial. Asimismo, durante la tramitación de la tacha, ambas partes coincidieron en que el señor candidato cumplió la pena impuesta, canceló íntegramente la reparación civil y fue rehabilitado mediante la Resolución Nº 39, del 30 de enero de 2019, expedida por el Juzgado Penal Liquidador (Ad. Func. 4ºJUP), según el Expediente Nº 00717-2009-0-1703-SP-PE-01. En consecuencia, la controversia no recae sobre la existencia de la condena ni sobre la rehabilitación, sino en determinar si, pese a ello, subsiste el impedimento para postular a un cargo de elección popular.

2.5. Al respecto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM establece que se encuentran impedidas de postular las personas condenadas, en calidad de autoras y por su condición de funcionarios o servidores públicos, por los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

2.6. Sobre dicha regulación, el Tribunal Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial relacionada con los efectos de la rehabilitación respecto del ejercicio del derecho de participación política. Así, en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 01648-2023-PA/TC3 y Nº 03478-2023-PA/TC4, ha precisado que las restricciones derivadas de condenas penales deben interpretarse en armonía con el principio de resocialización y con la finalidad de la rehabilitación, descartando que tales impedimentos puedan operar como restricciones perpetuas o irrazonables del derecho a ser elegido.

2.7. En ese contexto, mediante la Resolución Nº 0085-2026-JNE, este Supremo Tribunal Electoral abordó la incidencia de la rehabilitación en el ejercicio del derecho de participación política respecto de impedimentos de similar naturaleza, desarrollando criterios sobre la relación entre el cumplimiento de la pena, el pago de la reparación civil y la rehabilitación judicial. No obstante, corresponde efectuar el análisis del presente caso a la luz de la evolución de la jurisprudencia constitucional sobre la materia y de las circunstancias concretas acreditadas en autos.

2.8. En el caso concreto, obra en autos que el señor candidato fue condenado por el delito de colusión; asimismo, se encuentra acreditado que cumplió la pena impuesta, canceló íntegramente la reparación civil y fue rehabilitado mediante la Resolución Nº 39, del 30 de enero de 2019, expedida por el Juzgado Penal Liquidador (Ad. Func. 4ºJUP). Tales circunstancias fueron reconocidas incluso por el propio JEE al emitir la resolución impugnada.

2.9. De la revisión de los actuados, este órgano colegiado concluye lo siguiente:

a) La situación jurídica actual del señor candidato no se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.), pues no se trata de un ciudadano con sentencia condenatoria emitida en primera instancia por delito doloso, en calidad de autor o cómplice, toda vez que la pena que se le impuso ya fue cumplida.

b) En el Expediente Nº ERM.2026024032, el Pleno del JNE, de conformidad con la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, ejerció el control difuso respecto del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.6.) y determinó que no se encuentran impedidas de postular las personas que, por su condición de funcionarios o servidores públicos, hayan sido condenadas, en calidad de autoras, a una pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, mediante sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, siempre que se encuentren rehabilitadas. En consecuencia, dado que el candidato se encuentra rehabilitado desde 2019, no está impedido de postular en las ERM 2026.

2.10. De lo expuesto, se visualiza que, si bien la Resolución Nº 0085-2026-JNE desarrolló criterios sobre el alcance temporal de impedimentos de similar naturaleza, este Supremo Tribunal Electoral considera que, atendiendo a la evolución de la jurisprudencia constitucional sobre los efectos de la rehabilitación y al principio de resocialización, corresponde privilegiar una interpretación conforme con la Constitución que garantice el ejercicio del derecho de participación política cuando se encuentre acreditado el cumplimiento de la pena, el pago íntegro de la reparación civil y la rehabilitación judicial.

2.11. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, atendiendo a la situación jurídica acreditada del señor candidato y a la interpretación constitucional que corresponde efectuar respecto del alcance de los impedimentos electorales, no resulta razonable mantener una restricción al derecho de participación política cuando se ha verificado el cumplimiento de la pena, la satisfacción de la reparación civil y la rehabilitación judicial, pues ello desnaturalizaría los efectos propios de la rehabilitación y el principio constitucional de resocialización.

2.12. En consecuencia, este órgano colegiado concluye que el señor candidato no se encuentra incurso en el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y, reformándola, declarar infundada la tacha formulada en su contra.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Wiliam Dávila Herrera, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00235-2026-JEE-JAEN/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén; y REFORMÁNDOLA, declarar infundada la tacha formulada por don Carlos Alberto Pita Valera en contra de don Josué Tineo Machado, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jaén continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026025713

SANTA ROSA - JAÉN - CAJAMARCA

JEE JAÉN (ERM.2026023972)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

La suscrita, con mucho respecto manifiesta su disconformidad con los magistrados que en mayoría resuelven declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Wiliam Dávila Herrera, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00235-2026-JEE-JAEN/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén; y REFORMÁNDOLA, declarar infundada la tacha formulada por don Carlos Alberto Pita Valera en contra de don Josué Tineo Machado, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia de Jaén y departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; por los fundamentos que expongo a continuación:

1. El Jurado Nacional de Elecciones es un órgano constitucional autónomo que ejerce función jurisdiccional en materia electoral. En tal condición, administra justicia electoral con sujeción estricta a la Constitución y a la ley, encontrándose vinculado por el principio de legalidad y por el deber de aplicar las normas vigentes mientras estas formen parte del ordenamiento jurídico, no pudiendo sustituir al legislador ni a redefinir el contenido normativo de las prohibiciones legales expresamente establecidas.

2. En ese contexto, por el literal h del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales establece, de manera expresa, que no pueden ser candidatos a los cargos de elecciones municipales los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autor, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitados.

3. Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en los Expedientes N.os 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados) sobre proceso de inconstitucionalidad, analizó, entre otros aspectos, la citada norma y, al no lograr los cinco votos conformes para declarar su inconstitucionalidad, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, declaró infundada la demanda.

4. Cabe precisar que, si bien este órgano electoral reconoce, como presupuesto ineludible del Estado constitucional, el carácter vinculante de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de su función de máximo intérprete de la Constitución, dicho deber de acatamiento debe ser comprendido y cumplido atendiendo a la naturaleza del proceso en el que tales decisiones se emiten y a los efectos jurídicos que el propio orden constitucional les atribuye.

5. Al respecto, se debe precisar que si bien el Tribunal Constitucional en diversos procesos de amparo (Expedientes N.os 03478, 02591, 03544, 1648-2023-PA/TC y 00777-2025-PA/TC) ha realizado exhortaciones para que este órgano colegiado aplique control difuso sobre el artículo 113 de la LOE, estas se proyectan sobre una norma legal que ya fue sometida al control abstracto de constitucionalidad en el proceso específicamente diseñado por la Constitución para evaluar la validez normativa con efectos generales.

6. En este proceso de inconstitucionalidad, como ya se ha expresado, el Tribunal Constitucional no alcanzó la votación calificada requerida para expulsar la norma del ordenamiento jurídico, por lo que esta conservó su vigencia con la autoridad propia de la cosa juzgada constitucional, teniendo dicho fallo, conforme lo establecen el artículo VII (segundo párrafo) del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 81 del mismo cuerpo normativo, efectos erga omnes y, por ende, vinculantes para todos los poderes públicos. Este criterio incluso es esgrimido por un miembro del Tribunal Constitucional en su voto en minoría5, quien, en el proceso de acción de amparo signado con el Expediente Nº 03478-2023-PA/TC, afirma que “los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad”.

7. En ese marco, no corresponde interpretar la exhortación emitida en un proceso de tutela subjetiva como una habilitación para que este Supremo Tribunal Electoral prescinda de una norma vigente cuya constitucionalidad fue ya examinada en la vía procedimental específica y con los efectos propios del control abstracto. Hacerlo implicaría desplazar el resultado de un proceso constitucional dotado de efectos erga omnes mediante una decisión recaída en un proceso con efectos esencialmente inter partes, alterando la distribución de competencias que la Constitución ha establecido entre los distintos mecanismos de control.

8. Este organismo electoral, en ejercicio de su autonomía constitucional, tiene el deber de resolver conforme al ordenamiento jurídico vigente. Dicha autonomía no se opone al respeto de las decisiones del Tribunal Constitucional; por el contrario, se articula con ellas en un sistema de competencias recíprocas. No obstante, ese deber de acatamiento no puede traducirse en la desatención de una norma que ha superado el control abstracto ni en la renuncia a la función propia de este organismo de aplicar la ley mientras esta se encuentre vigente.

9. En consecuencia, la exhortación debe ser comprendida dentro de los límites propios del proceso de amparo en el que fue emitida, sin que pueda despojar a este Tribunal de su deber constitucional de aplicar una norma legal que permanece en el ordenamiento por efecto de una sentencia firme dictada en el proceso constitucional expresamente previsto para su eventual expulsión. Cualquier entendimiento distinto desdibujaría las fronteras competenciales entre los procesos constitucionales y afectaría la coherencia del sistema de justicia constitucional.

10. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el inciso 2 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades de los derechos políticos exclusivamente en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

11. Desde esta perspectiva, no resulta sostenible afirmar que toda restricción posterior a una condena penal firme sea, por definición, incompatible con la Convención. Por el contrario, el propio inciso 2 del artículo 23 de la CADH habilita expresamente a los Estados a regular el ejercicio de los derechos políticos “por condena, por juez competente, en proceso penal”, lo que supone reconocer que la existencia de una sentencia penal firme constituye una fuente legítima de limitación. La cuestión, entonces, no es si el Estado puede establecer restricciones, sino si estas responden a un fin constitucionalmente legítimo y superan un juicio de razonabilidad.

12. En el presente caso, la norma cuestionada debe ser interpretada de manera sistemática con los artículos 38 y 41 de la Constitución6, así como con el principio constitucional implícito de proscripción de la corrupción. Como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Nº 30717, el legislador no ha actuado de manera irreflexiva, sino que ha buscado tutelar bienes de la más alta relevancia constitucional: la probidad y la idoneidad en el ejercicio de la función pública y la confianza ciudadana en el sistema democrático representativo.

13. En efecto, el derecho a la rehabilitación, consagrado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución7, no se ve desconocido por esta regulación. La persona rehabilitada recupera su condición jurídica plena en múltiples ámbitos de la vida social, civil y política. Sin embargo, el acceso a cargos de elección popular no constituye una proyección automática de dicho derecho, pues la propia Norma Fundamental admite que el ejercicio del derecho a ser elegido se realice “con las condiciones y procedimientos determinados por ley” (artículo 31). Entre tales condiciones se encuentra, legítimamente, la exigencia de idoneidad reforzada para el desempeño de funciones públicas representativas.

14. Esta diferenciación, proteger la integridad del sistema democrático sobre el interés de un individuo para asegurar la confianza pública en las instituciones y prevenir razonablemente la reiteración de conductas que han demostrado un grave desprecio por los deberes inherentes al servicio público. En un contexto como el peruano, donde la corrupción constituye una amenaza estructural al Estado constitucional, el legislador se encuentra no solo facultado, sino constitucionalmente obligado, a adoptar medidas que preserven la legitimidad del poder público y resguarden la ética de la representación política.

15. En el presente caso, el candidato fue sentenciado en su calidad de autor por el delito de colusión, además que fue expresamente reconocida por él mismo en su Declaración Jurada de Hoja de Vida en ese contexto, se encuentra incurso en la inhabilitación prevista por el literal h del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, por lo que considero que debe declararse infundado el recurso de apelación.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Ver en: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01648-2023-AA.pdf

4 Ver en: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03478-2023-AA.pdf

5 Voto singular de la magistrada Pacheco Zerga, fundamento jurídico 10.

6 Artículo 38. [Deberes para con la patria]

Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.

Artículo 41. [Declaración jurada de bienes y rentas]

Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.

7 Artículo 139. [Principios de la Administración de justicia]

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

2550167-1