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Fecha de publicación: 03/09/2026
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Revocan extremo de la Resolución
N° 00332-2026-JEE-ANDA/JNE

RESOLUCIóN N° 2859-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026029773

ANDAHUAYLAS - APURÍMAC

JEE ANDAHUAYLAS (ERM.20260215831)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don José Matías Alarcón Chávez, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00332-2026-JEE-ANDA/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Rosmery Palomino Espinoza, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Andahuaylas, por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00124-2026-JEE-ANDA/JNE, del 22 de junio de 2026, publicada y notificada el 29 del mismo mes y año, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, se observó que la señora candidata declaró mantener un vínculo laboral con la Municipalidad del Centro Poblado de Ccerebamba, por lo que, de conformidad con el numeral 30.9 del artículo 30 del Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), debió presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber.

1.3. El 1 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros, recibos por honorarios referidos a abril, mayo y junio, emitidos por la señora candidata a la Municipalidad del Centro Poblado de Ccerebamba, a efectos de evidenciar la inexistencia de una relación de carácter laboral.

1.4. A través de la Resolución N° 00332-2026-JEE-ANDA/JNE, del 15 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista, con excepción de la candidatura de la señora candidata, al considerar que los documentos presentados no permitían evidenciar la desvinculación laboral con la Municipalidad del Centro Poblado de Ccerebamba, por lo que declaró improcedente su candidatura.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. Por medio del escrito del 21 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00332-2026-JEE-ANDA/JNE, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de la señora candidata. Al respecto, argumentó esencialmente que el JEE incurre en error, ya que los recibos por honorarios emitidos por la señora candidata evidencian la inexistencia de una relación laboral con la Municipalidad del Centro Poblado de Ccerebamba.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.2. El literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 contempla:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El numeral 30.9 del artículo 30 preceptúa lo siguiente:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución N° 00746-2025-JNE.

No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.4. El numeral 13.2 del artículo 13 determina:

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública

[…]

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.4.).

Del caso concreto

2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, al considerar que no acreditó la inexistencia de un vínculo laboral con la Municipalidad del Centro Poblado de Ccerebamba, por lo que estimó exigible la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber.

2.3. Al respecto, se advierte que, mediante el escrito de subsanación, la OP adjuntó los recibos por honorarios electrónicos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2026, emitidos por la señora candidata a favor de la Municipalidad del Centro Poblado de Ccerebamba.

2.4. De la revisión de dichos documentos, se aprecia que constituyen comprobantes de pago emitidos por la prestación de servicios de naturaleza civil, los cuales acreditan que la relación existente entre la señora candidata y la referida entidad edil se sustentaba en la emisión de recibos por honorarios, circunstancia que resulta incompatible con la existencia de un vínculo laboral sujeto a subordinación. En tal sentido, dichos documentos son suficientes para desvirtuar la observación formulada por el JEE respecto de la supuesta existencia de una relación laboral que hiciera exigible la presentación de una licencia sin goce de haber.

2.5. Asimismo, se verifica que el concepto consignado en los recibos por honorarios guarda correspondencia con la información declarada por la propia señora candidata en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, en la cual consignó desempeñarse como tesorera de la Municipalidad del Centro Poblado de Ccerebamba. Dicha coincidencia otorga coherencia y consistencia a la documentación presentada, corroborando que la actividad desarrollada por la candidata corresponde a la prestación de servicios declarada y no evidencia la existencia de una relación laboral.

2.6. En efecto, el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción exigen la presentación de licencia sin goce de haber únicamente respecto de trabajadores y funcionarios sujetos a una relación laboral (ver SN 1.2. y 1.3.). Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado en reiterada jurisprudencia que quienes prestan servicios mediante contratos de naturaleza civil -como la locación de servicios u órdenes de servicio- no se encuentran obligados a solicitar licencia para postular a cargos de elección popular.

2.7. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en el extremo impugnado, debiendo el JEE continuar con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Matías Alarcón Chávez, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00332-2026-JEE-ANDA/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Rosmery Palomino Espinoza, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas continúe con el trámite correspondiente respecto de las solicitud de inscripción de doña Rosmery Palomino Espinoza, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2550166-1