Revocan extremo de la Resolución
N° 00251-2026-JEE-BAGU/JNE
RESOLUCIóN N° 2858-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026029488
BAGUA - AMAZONAS
JEE BAGUA (ERM.2026015612)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Izquierdo Trauco, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00251-2026-JEE-BAGU/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jorge Luis Mayanga Castro, candidato a regidor para la Municipalidad Provincial de Bagua, departamento de Amazonas (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Bagua, departamento de Amazonas, por la organización política Alianza Para el Progreso (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00131-2026-JEE-BAGU/JNE, del 21 de junio de 2026, publicada y notificada el 29 del mismo mes y año, el JEE declaró, entre otros, inadmisible la solicitud de inscripción del señor candidato, al advertir que consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) tener el cargo del técnico capacitador del Ejército del Perú. En tal sentido, el JEE requirió que se precise la naturaleza de su vínculo laboral o situación militar actual de conformidad con el literal d del numeral 8.1 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
1.3. Por escrito del 1 de julio de 2026, el señor recurrente presentó la subsanación respectiva, donde precisó que el señor candidato tiene la calidad de personal administrativo del Ejército del Perú, por lo que no incurriría en el impedimento previsto en el literal d del numeral 8.1 de la LEM. Adicionalmente, adjuntó documentación para acreditar su calidad de personal administrativo.
1.4. A través de la Resolución N° 00251-2026-JEE-BAGU/JNE, del 15 de julio de 2026, el JEE determinó que el señor candidato tiene la calidad de empleado administrativo del Ejército del Perú, por lo que, de conformidad con el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, debió presentar el cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 22 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00251-2026-JEE-BAGU/JNE, solicitando su revocación, por los siguientes argumentos:
a) Se incurrió en un error involuntario al adjuntar el escrito de subsanación al haberse omitido presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber presentada por el señor candidato ante su empleador.
b) La solicitud de licencia sin goce de haber constituye un documento que existía con anterioridad al haber sido presentado el 13 de junio de 2026, esto es, dentro del plazo previsto en la normativa electoral.
c) La observación formulada inicialmente por el JEE estuvo referida a acreditar la naturaleza del vínculo contractual entre el señor candidato y el Ejército del Perú, por lo que no se formuló observación alguna en torno al requisito de licencia sin goce de haber.
d) Al expedirse la resolución materia de impugnación, el JEE ha variado la observación inicial, declarando improcedente la candidatura del señor candidato.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El numeral 5 del artículo 139 reconoce el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en todas las instancias jurisdiccionales.
1.4. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Orgánica de Elecciones, Ley N° 26859 (en adelante, LOE)
1.6. El artículo X del Título Preliminar establece:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la LEM
1.7. El literal d del numeral 8.1 del artículo 8 señala:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos
[…]
d) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad […]
En la Resolución N° 00746-2025-JNE, que aprobó la regulación sobre renuncias y licencias de funcionarios y servidores públicos que participen como candidatos en las ERM 20262
1.8. En el numeral 6 de su parte resolutiva se estableció:
6. DISPONER que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, que, de acuerdo con el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Municipales 2026, procedan de la siguiente manera:
6.1. Las solicitudes de licencia sin goce de haber tienen que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 16 de junio de 2026. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia sin goce de haber debe ser concedida a partir del 4 de septiembre de 2026 (30 días calendario antes de las elecciones).
6.2. El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en original o copia certificada, se debe adjuntar a la solicitud de inscripción que se presenta ante el Jurado Electoral Especial competente.
En el Reglamento de Inscripción
1.9. El numeral 30.9 del artículo 30 prescribe lo siguiente:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución N° 00746-2025-JNE.
No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
[…]
1.10. El numeral 32.1 del artículo 32 establece:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
En el Reglamento de Audiencias Públicas3
1.11. El numeral 13.2 del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.11.).
Del caso concreto
2.2. La controversia consiste en determinar si el JEE declaró válidamente la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato por no haber presentado el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber prevista en el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, o si, por el contrario, dicha decisión se sustentó en una observación distinta a la formulada en la resolución de inadmisibilidad, vulnerando el derecho de defensa y el deber de motivación de las resoluciones jurisdiccionales.
2.3. Conforme al numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.), la inadmisibilidad constituye el acto mediante el cual el JEE identifica de manera expresa las observaciones advertidas en la solicitud de inscripción y otorga a la organización política un plazo para su subsanación, bajo apercibimiento de declararse posteriormente la improcedencia. En tal sentido, las observaciones deben ser claras, precisas y congruentes, pues delimitan el ámbito de actuación de la organización política durante la etapa de subsanación.
2.4. En el presente caso, mediante la Resolución N° 00131-2026-JEE-BAGU/JNE, el JEE efectuó el análisis del cumplimiento de los documentos exigidos por el artículo 30 del Reglamento de Inscripción. Respecto del requisito previsto en el numeral 30.9, referido al cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, consignó expresamente lo siguiente:
No hay observación respecto al candidato a alcalde Nilton Ramos Becerra y candidatos a regidores Yuly Suarez Tapia, Jorge Luis Mayanga Castro, Carmen Rosa Asenjo Guevara, Rocio Yeny Chugna Veliz, Danny Smith Arteaga Pioc y Diana Lesli Suarez Ramirez; sin embargo, respecto a los demás candidatos se observa lo siguiente […] [resaltado agregado].
2.5. De dicha motivación se desprende con claridad que, para el propio JEE, el señor candidato no presentaba observación alguna respecto del cumplimiento del requisito previsto en el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, esto es, respecto de la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber.
2.6. No obstante, el JEE formuló una observación distinta respecto del señor candidato, señalando lo siguiente:
El candidato a regidor JORGE LUIS MAYANGA CASTRO, según la DJHV indica ser TÉCNICO CAPACITADOR DEL EJÉRCITO DEL PERÚ en el presente año 2026; sin embargo, no precisa la naturaleza de su vínculo laboral o su situación militar actual, generando incertidumbre sobre su capacidad legal para postular, teniendo en cuenta que el personal militar tiene una prohibición absoluta para postular a cargos de elección popular mientras se encuentre en situación de actividad, conforme a la normativa vigente en el marco de las ERM 2026, debiendo acreditar su condición con documentos idóneos.
2.7. Del contenido de dicha observación, se advierte que estuvo dirigida a esclarecer si el señor candidato se encontraba comprendido en el impedimento previsto en el literal d del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, referido a los miembros de las Fuerzas Armadas en situación de actividad, razón por la cual requirió que acreditara la naturaleza de su vínculo con el Ejército del Perú o su situación militar actual.
2.8. En efecto, aun cuando el JEE hizo referencia conjunta al literal d del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, en ningún extremo de la resolución de inadmisibilidad señaló expresamente que se debía adjuntar el cargo de licencia sin goce de haber del señor candidato, ni se formuló dicha observación de manera condicional. Por el contrario, la propia resolución había señalado previamente que no existía observación respecto del cumplimiento del referido numeral 30.9.
2.9. No obstante, al emitir la Resolución N° 00251-2026-JEE-BAGU/JNE, el JEE concluyó que el señor candidato tenía la condición de empleado administrativo del Ejército del Perú y, sobre esa base, declaró improcedente su candidatura porque no presentó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber exigido por el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.).
2.10. De ese modo, la improcedencia se sustentó en un incumplimiento que no fue objeto de observación expresa durante la etapa de inadmisibilidad. Tal actuación evidencia una motivación contradictoria, pues las premisas desarrolladas en la resolución de inadmisibilidad resultan incompatibles con la decisión adoptada posteriormente en la resolución de improcedencia. Dicha contradicción impidió que la OP conociera de manera cierta cuál era el requisito cuya subsanación le era exigida, afectando su derecho de defensa y el ejercicio efectivo del derecho de subsanación previsto en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.).
2.11. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la resolución impugnada adolece de un defecto de motivación por contradicción interna, vulnerando el deber de motivación de las resoluciones, reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.), y el debido procedimiento electoral, circunstancia que justificaría su declaración de nulidad y la habilitación excepcional del plazo de subsanación.
2.12. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, con el escrito de apelación, la OP ha presentado documentación vinculada con el requisito de licencia sin goce de haber, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en aplicación del principio de celeridad procesal, considerando para ello que el cronograma electoral de las ERM 2026 establece como hito electoral el 5 de agosto de 2026 para la publicación de fórmulas y listas de candidatos admitidos, de modo que una eventual declaración de nulidad con reenvío al JEE para conceder un nuevo plazo de subsanación resultaría materialmente incompatible con dicho calendario electoral y tornaría ineficaz la tutela del derecho de participación política.
2.13. En ese contexto, corresponde analizar la documentación presentada en esta instancia. Así, obra en autos lo siguiente:
i) Una solicitud de licencia sin goce de haber del 13 de junio de 2026, mediante la cual el señor candidato solicita licencia desde el 4 de setiembre hasta el 4 de octubre de 2026. Dicho documento contiene una firma atribuida a quien habría efectuado su recepción, una rúbrica, una identificación ilegible, la indicación del cargo “TCO 3° EP”, una anotación manuscrita aparentemente correspondiente a la fecha “131015 Jun 26”, así como un sello circular de la 1.ª Brigada SVA PA - Comandancia General.
ii) El documento denominado Elevación N° 074/1.a BRIG.SVA PA/G-1/A-4/02.37.02, del 30 de junio de 2026, mediante el cual el general de brigada Miguel Ángel Merino Mogollón eleva, con opinión favorable, la solicitud de licencia sin goce de haberes del señor candidato al general de división, comandante general del COPERE San Borja. Dicho documento registra cargo de recepción de 3 de julio de 2026 en la Sección de Personal de la 1.a Brig.SVA PA.
2.14. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral estima que dichos documentos no generan plena convicción respecto del cumplimiento del requisito previsto en el numeral 6 de la Resolución N° 00746-2025-JNE (ver SN 1.8.). En efecto, la solicitud de licencia contiene un cargo de recepción manuscrito cuya fecha no resulta plenamente legible, así como una identificación igualmente ilegible de la persona que habría recibido el documento, circunstancias que impiden tener certeza sobre la oportunidad en que dicha solicitud fue efectivamente presentada para verificar que se hubiera cumplido con el plazo máximo del 16 de junio de 2026 y que la licencia hubiera sido solicitada con efectos a partir del 4 de setiembre de 2026, conforme exige la citada resolución.
2.15. Si bien el documento de elevación acredita que la entidad militar tramitó una solicitud de licencia sin goce de haber correspondiente al señor candidato, dicho documento no permite establecer con certeza el contenido íntegro de la solicitud originalmente presentada ni la fecha en que esta fue ingresada por el administrado ante su entidad empleadora, aspecto determinante para verificar el cumplimiento del requisito electoral.
2.16. Pese a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que la incertidumbre probatoria advertida no puede ser trasladada íntegramente a la OP. Ello obedece a que fue el propio JEE quien, mediante una resolución de inadmisibilidad contradictoria, omitió formular observación expresa respecto de la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber y únicamente cuestionó la naturaleza del vínculo laboral del señor candidato con el Ejército del Perú. Tal actuación privó a la OP de la posibilidad de subsanar oportunamente dicho requisito dentro de la etapa legalmente prevista para ello.
2.17. En consecuencia, atendiendo a las particulares circunstancias del presente caso, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su facultad de valoración de los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.5.), considera que la incertidumbre existente respecto de la acreditación del requisito de licencia sin goce de haber no puede resolverse en perjuicio del derecho de participación política del señor candidato. Ello obedece a que dicha incertidumbre no deriva de una conducta atribuible exclusivamente a la OP, sino de la actuación contradictoria del propio JEE, que omitió formular oportunamente la observación correspondiente y, con ello, frustró la posibilidad de su adecuada subsanación.
2.18. En tales condiciones, existiendo además elementos objetivos que evidencian que el señor candidato gestionó una solicitud de licencia sin goce de haber ante su entidad empleadora y siendo materialmente inviable disponer un reenvío compatible con el cronograma electoral, de conformidad con el principio pro participación previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.6.), la controversia debe resolverse a favor del derecho de participación política del señor candidato, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución venida en grado en el extremo impugnado, a efectos de que se admita la candidatura del señor candidato.
2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Izquierdo Trauco, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00251-2026-JEE-BAGU/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jorge Luis Mayanga Castro, candidato a regidor para la Municipalidad Provincial de Bagua, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Bagua continúe con el trámite respectivo a la solicitud de inscripción de don Jorge Luis Mayanga Castro, candidato a regidor para la Municipalidad Provincial de Bagua, departamento de Amazonas.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2550165-1