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Fecha de publicación: 03/09/2026
Aprueban modificación del Manual de Clasificador de Cargos (MCC) del Centro de Formación en Turismo

Confirman la Resolución N° 00200-2026-
JEE-LIN1/JNE

RESOLUCIóN N° 2446-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026027313

CARABAYLLO - LIMA - LIMA

JEE LIMA NORTE 1 (ERM.2026014191)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de fecha 1 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00200-2026-JEE-LIN1/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Elizabeth Yeith Vásquez Rodríguez, candidata a regidora N° 1 para el Concejo Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social para el Concejo Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima. En dicha lista se incluyó a la señora candidata en la posición N° 1 de regidores.

1.2. Mediante la Resolución N° 00059-2026-JEE-LIN1/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. Respecto del requisito de domicilio, requirió presentar documentos con fecha cierta que acreditaran dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de Carabayllo.

1.3. El 22 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación. Respecto de la señora candidata, adjuntó un contrato de arrendamiento referido a un inmueble ubicado en el distrito de Carabayllo, en el que se consignó que la relación contractual se inició el 1 de marzo de 2021. Las firmas de dicho documento fueron legalizadas notarialmente el 8 de junio de 2026.

1.4. Por medio de la Resolución N° 00200-2026-JEE-LIN1/JNE, del 7 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata. Consideró que su documento nacional de identidad y el padrón electoral registraban domicilio en el distrito de Puente Piedra y que el contrato de arrendamiento adquirió fecha cierta recién el 8 de junio de 2026, por lo que no resultaba idóneo para acreditar dos (2) años continuos de domicilio en Carabayllo.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 12 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00200-2026-JEE-LIN1/JNE, solicitando que se revoque el extremo impugnado y se admita a trámite la candidatura de la señora candidata. Alegó, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE habría confundido la fecha de legalización notarial con la fecha de celebración y ejecución del contrato de arrendamiento. El artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil únicamente determinaría desde cuándo el documento privado adquiere fecha cierta frente a terceros, mas no eliminaría su valor probatorio respecto de hechos anteriores.

b) El contrato de arrendamiento debió ser valorado en conjunto con los demás elementos aportados, pues la señora candidata habría ocupado el inmueble ubicado en Carabayllo desde el 1 de marzo de 2021.

c) La resolución impugnada contendría una motivación insuficiente y una interpretación excesivamente formalista del requisito de domicilio, contraria al derecho de participación política y a los principios de interpretación favorable a los derechos fundamentales, acceso efectivo a una decisión de fondo, razonabilidad y proporcionalidad.

d) Con el recurso se anunció como anexos una declaración jurada del arrendador, don Alipio Armando Arenaza Taipe, y una ocurrencia policial, documentos que, según el recurrente, corroborarían la residencia de la señora candidata en Carabayllo desde marzo de 2021.

e) La declaración de improcedencia constituiría una medida desproporcionada, debido a que excluiría definitivamente a la señora candidata y privaría al electorado de una opción política.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. […]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.2. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 dispone:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…] b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. […]

1.3. El numeral 30.6 del artículo 30 establece:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…] 30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […]

1.4. El numeral 32.1 del artículo 32 establece:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

1.5. El numeral 33.1 del artículo 33 prescribe:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

En el Código Civil

1.6. El artículo 35 dispone:

Artículo 35.- Persona con varios domicilios

A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.7. El artículo 245 establece:

Artículo 245.- Fecha cierta Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

1. La muerte del otorgante; 2. La presentación del documento ante funcionario público;

3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;

4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5. Otros casos análogos.

Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.

1.8. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.9. En las Resoluciones N° 1025-2022-JNE y 1024-2018-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que las constancias o certificados domiciliarios expedidos por una autoridad «no podrían sino constatar un hecho concreto y específico, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos», salvo que se encuentren respaldados por documentación objetiva de fecha cierta. Asimismo, precisó que los medios probatorios presentados recién con el recurso de apelación no pueden ser valorados cuando no se acredita que se encuentren comprendidos en los supuestos excepcionales previstos en el artículo 374 del TUO del CPC.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la señora candidata acreditó haber domiciliado en el distrito de Carabayllo durante, por lo menos, dos (2) años continuos cumplidos hasta el 16 de junio de 2026, fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. De la Declaración Jurada de Hoja de Vida se advierte que la señora candidata declaró domicilio en el distrito de Carabayllo; sin embargo, nació en el distrito de Puente Piedra. Asimismo, su documento nacional de identidad consigna domicilio en Puente Piedra y la información del padrón electoral registra dicho distrito durante el periodo comprendido entre diciembre de 2023 y marzo de 2026. En consecuencia, se encontraba obligada a acreditar, mediante documentación idónea, el domicilio continuo o múltiple alegado en Carabayllo.

2.3. Si bien el contrato de arrendamiento consigna como fecha de inicio el 1 de marzo de 2021, sus firmas fueron legalizadas notarialmente el 8 de junio de 2026. En consecuencia, conforme al artículo 245 del TUO del CPC, el documento adquirió fecha cierta desde esta última fecha, sin que la sola declaración incorporada en su contenido permita acreditar que la relación contractual y el domicilio de la señora candidata existían desde marzo de 2021 (ver SN 1.3. y 1.7.).

2.4. Este criterio resulta concordante con las Resoluciones N°s. 1025-2022-JNE y 1024-2018-JNE. En la primera, este Supremo Tribunal Electoral determinó que las constancias domiciliarias acreditan el domicilio únicamente en las fechas de su constatación y que los medios probatorios ofrecidos en apelación no son valorables si no cumplen los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC. En la segunda, estableció que una constancia domiciliaria expedida con posterioridad no puede proyectar, por sí sola, sus efectos sobre hechos pretéritos, salvo que se encuentre acompañada de un documento de fecha cierta. Por tanto, el contrato de arrendamiento que adquirió fecha cierta el 8 de junio de 2026 no resulta idóneo, por sí solo, para demostrar el domicilio continuo de la señora candidata en Carabayllo durante los dos (2) años anteriores al 16 de junio de 2026 (ver SN 1.9.).

2.5. La aplicación del domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil no exime al candidato de demostrar, con elementos objetivos y de fecha cierta, que vivió alternativamente o mantuvo ocupaciones habituales en la circunscripción electoral durante el periodo legalmente exigido (ver SN 1.6.). En el presente caso, el contrato presentado en subsanación no acredita por sí solo la continuidad del domicilio en Carabayllo durante los dos (2) años anteriores al 16 de junio de 2026.

2.6. En cuanto a la declaración jurada del arrendador y a la ocurrencia policial anunciadas como anexos del recurso, no se advierte su incorporación en el archivo de apelación remitido para el presente análisis. Además, el propio recurrente sostiene que dichos documentos fueron emitidos en julio de 2026 y están destinados a acreditar un hecho preexistente. No se justificó que no hubieran podido ser conocidos u obtenidos durante la etapa de inscripción o con el escrito de subsanación; por ello, no se encuentran comprendidos en los supuestos excepcionales del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.8.).

2.7. Aun cuando se tuvieran por presentados, una declaración jurada o una ocurrencia emitidas con posterioridad al procedimiento solo podrían acreditar las manifestaciones o constataciones efectuadas en la fecha de su expedición, mas no proyectar automáticamente sus efectos sobre todo el periodo domiciliario anterior. Por consiguiente, tampoco resultarían suficientes para desvirtuar la información oficial del padrón electoral.

2.8. El recurrente invoca la Resolución N° 1025-2022-JNE como sustento de una valoración conjunta favorable. Sin embargo, en dicho pronunciamiento este Supremo Tribunal Electoral desestimó el recurso al concluir que las constancias domiciliarias solo acreditaban hechos concretos en las fechas de su expedición y que los medios probatorios ofrecidos recién en apelación no podían valorarse si no cumplían las exigencias del artículo 374 del TUO del CPC. Por ello, dicho precedente no respalda la pretensión impugnatoria, sino que refuerza la conclusión expuesta en el presente caso (ver SN 1.8. y 1.9.).

2.9. El derecho de participación política debe ejercerse conforme a las condiciones y procedimientos previstos por el ordenamiento electoral. Por ello, los principios pro participación, pro homine y razonabilidad no pueden sustituir la acreditación de un requisito legal ni conferir eficacia retroactiva a documentos que no generan convicción suficiente sobre el periodo de domicilio exigido.

2.10. En consecuencia, la organización política no acreditó oportunamente que la señora candidata hubiera domiciliado en el distrito de Carabayllo durante los dos (2) años continuos exigidos. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado en el extremo impugnado (ver SN 1.4. y 1.5.).

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00200-2026-JEE-LIN1/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Elizabeth Yeith Vásquez Rodríguez, candidata a regidora N° 1 para el Concejo Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2550164-1