Confirman la Resolución N° 00091-2026-
JEE-SNTA/JNE
RESOLUCIóN N° 2447-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026027531
NUEVO CHIMBOTE - SANTA - ÁNCASH
JEE SANTA (ERM.2026014238)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 2 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de fecha 1 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Giulianna Vanessa Quijano Castillo, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00091-2026-JEE-SNTA/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud excepcional de inscripción manual e incorporación provisional de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 10 de abril de 2026, el Órgano Electoral Central de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP) presentó ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) una solicitud de ampliación del plazo y reapertura del sistema de Registro de Elecciones Primarias (REP), en la que comunicó dificultades para registrar candidaturas y suscribir los reportes correspondientes.
1.2. El 21 de mayo de 2026, mediante la Carta N° 001530-2026-GOECOR/ONPE, la ONPE declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Carta N° 001345-2026-GOECOR/ONPE. Contra dicho pronunciamiento la OP promovió el recurso impugnatorio identificado con el Expediente N° 2026-000222399. Asimismo, en un acta electoral, del 24 de mayo de 2026, se consignó, en el rubro de observaciones, que el distrito de Nuevo Chimbote no había sido registrado en el sistema de la ONPE.
1.3. El 4 de junio de 2026, el Órgano Electoral Central elaboró el Acta de Conformación de la Lista de Candidatos que no se encontraban en las cédulas de votación de las elecciones primarias. Posteriormente, el 15 de junio de 2026, la señora recurrente solicitó al JEE la recepción excepcional y manual de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Nuevo Chimbote; y, el 22 del mismo mes y año, presentó un escrito de pronto pronunciamiento.
1.4. Por medio de la Resolución N° 00091-2026-JEE-SNTA/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud. Consideró que la organización política no contaba con resultados de elecciones primarias para Nuevo Chimbote, que la etapa correspondiente había precluido y que no tenía competencia para disponer la reapertura del sistema REP ni habilitar una incorporación provisional.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. La señora recurrente solicitó que se revoque la resolución impugnada y se disponga la inscripción de la lista de candidatos. Al respecto, alegó, principalmente, lo siguiente:
a) La OP sí realizó elecciones primarias el 24 de mayo de 2026, con instalación de mesas, sufragio, escrutinio y elaboración de actas electorales; por tanto, el JEE habría confundido la ausencia de resultados en los sistemas oficiales con la inexistencia del proceso de democracia interna.
b) La falta de incorporación de la lista de Nuevo Chimbote en las cédulas y en los resultados oficiales obedecería a una deficiencia técnica atribuible al sistema REP de la ONPE, incidencia que fue comunicada oportunamente desde el 10 de abril de 2026 y anotada en las actas electorales.
c) El JEE no habría valorado integralmente la solicitud presentada ante la ONPE, el acta electoral, el acta del Órgano Electoral Central y la documentación de la lista, con lo cual habría vulnerado los principios de verdad material, conservación del acto electoral y participación política.
d) La resolución impugnada contendría una motivación contradictoria, pues el JEE afirmó que no tenía competencia para evaluar las incidencias técnicas del sistema REP y, simultáneamente, concluyó que la organización política no participó en las elecciones primarias.
e) No resultaría razonable trasladar a la organización política y a sus candidatos las consecuencias de una eventual falla atribuible a la administración electoral, cuando aquella habría desplegado actuaciones para procurar el registro de sus candidaturas.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece lo siguiente:
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[…]
1.2. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 prescriben:
Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
4. Administrar justicia en materia electoral.
[…]
Artículo 181.-
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.3. El literal o del artículo 5 y los literales a, f y s del artículo 36 disponen:
Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
o. Resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales;
[…]
Artículo 36.- Los Jurados Electorales Especiales tendrán dentro de su respectiva jurisdicción las siguientes funciones:
a. Inscribir y expedir las credenciales de los candidatos o sus listas;
[…]
f. Administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral;
[…]
s. Aprobar o rechazar las tachas formuladas contra la inscripción de candidatos, organizaciones políticas u opciones y conceder los recursos de apelación, revisión o queja que se interponga contra sus resoluciones, elevando los actuados al Jurado Nacional de Elecciones;
[…]
En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas
1.4. El artículo 21 establece:
Artículo 21. Elecciones primarias
Las elecciones primarias determinan las candidaturas y su orden en la lista correspondiente.
Para efectos de las elecciones primarias, los organismos del sistema electoral ejercen las siguientes funciones:
1. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) elabora el padrón electoral con base en la información proporcionada por el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
2. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) organiza las elecciones primarias.
3. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) facilita el acceso a las bases de datos en ventanilla única, fiscaliza las hojas de vida de candidatos en elecciones primarias y candidatos designados, resuelve en apelación conflictos en materia electoral y proclama a los candidatos elegidos.
En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Elecciones Primarias de la ONPE)
1.5. Los artículos 6 y 15 establecen:
Artículo 6.- Objetivo de las elecciones primarias
Las elecciones primarias tienen como objetivo:
a. Aplicar el umbral sobre el resultado que de su realización se obtenga, a fin de determinar la continuidad de la participación de las organizaciones políticas en las elecciones subnacionales.
b. Definir las candidaturas de las organizaciones políticas para las elecciones subnacionales.
Artículo 15.- Participación obligatoria en elecciones primarias
Las organizaciones políticas deberán someter a elecciones primarias a sus afiliados que integrarán la fórmula regional (gobernador y vicegobernador), la lista de consejeros regionales (titulares y accesitarios); y la lista de candidatos para elecciones municipales provinciales y distritales (alcalde y regidores), con excepción de aquellos que puedan ser designados directamente, conforme a la normativa vigente.
Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:
15.1. Solo podrán ser incluidos en la lista de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, sin haber sido elegido en elecciones primarias, hasta un máximo del treinta por ciento (30 %) del total de candidatos que integren cada lista.
15.2. La organización política debe presentar un número suficiente de candidatos para las elecciones primarias, a fin de garantizar la conformación completa de la lista para las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
1.6. El artículo 18 delimita la competencia del Jurado Nacional de Elecciones en los siguientes términos:
Artículo 18.- Competencia del Jurado Nacional de Elecciones
El JNE, en las elecciones primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, tiene competencia en las siguientes materias:
a. La aprobación del uso de los padrones electorales para elecciones primarias.
b. La proclamación de resultados de cómputo de las elecciones primarias.
c. La determinación de las organizaciones políticas que pueden presentar candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2026, al haber superado el umbral electoral de las elecciones primarias.
1.7. El artículo 19 y la Segunda Disposición Final precisan:
Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas
Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.
La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.
La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.
No corresponde al JNE conocer impugnaciones referidas a la afiliación con motivo de las elecciones primarias.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.8. Los artículos 12 y 15 disponen:
Artículo 12.- Cargos sujetos a elecciones primarias
En las elecciones primarias se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, salvo los designados, y de forma facultativa a los candidatos para eventual reemplazo a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.
Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a ley y teniendo presente el Anexo 4 y lo señalado en segundo párrafo del artículo 8 del presente reglamento. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones primarias, salvo los designados.
Si la organización política no adopta una medida de contingencia para eventual reemplazo de sus candidatos que no puedan integrar la lista final que presentará ante el JEE competente, será responsable de su imposibilidad de presentar listas completas o que no cumplan con paridad o cuotas electorales, en las Elecciones Municipales 2026.
Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias
Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente.
Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales).
1.9. Los artículos 25 y 26 regulan las modalidades de presentación de las solicitudes de inscripción:
Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.
Artículo 26.- Modalidades de presentación de documentos
26.1 Las organizaciones políticas pueden presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, así como otros documentos relacionados con dicho procedimiento, bajo las modalidades física o virtual, considerando lo siguiente:
a. La presentación física se realiza mediante la mesa de partes presencial del JEE competente, en el horario establecido en la primera disposición final del presente reglamento. En este caso, la documentación a ser presentada debe contener la firma manuscrita del personero legal.
b. La presentación virtual se realiza a través del DECLARA+ del JNE en el horario establecido en la primera disposición final del presente reglamento.
1.10. Los numerales 30.1 y 30.2 del artículo 30 exigen:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
30.1 El Formato de Solicitud de Inscripción de la Lista de Candidatos, identificado con un código único, el cual se debe registrar observando el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático DECLARA+ a través del portal institucional del JNE.
b. Llenar y guardar los datos requeridos por dicho sistema informático.
30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.
c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.
d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.
1.11. Los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 prescriben:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales;
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si el JEE actuó conforme al marco normativo electoral al declarar improcedente la solicitud excepcional de inscripción manual e incorporación provisional de la lista de candidatos de la organización política para el Concejo Distrital de Nuevo Chimbote (ver SN 1.3., 1.9., 1.10. y 1.11.).
2.2. El derecho a ser elegido no es absoluto, pues su ejercicio se encuentra sujeto a las condiciones y procedimientos establecidos por la Constitución y la legislación electoral. Entre tales condiciones se encuentra la participación obligatoria de los candidatos en las elecciones primarias, salvo los supuestos de designación directa permitidos por la normativa vigente (ver SN 1.1., 1.4., 1.5. y 1.8.).
2.3. En el presente caso, corresponde establecer si los candidatos para la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote fueron válidamente sometidos al proceso de elecciones primarias. Al respecto, la información oficial no registra resultados de elecciones primarias para dicha lista y la propia documentación partidaria reconoce que sus integrantes no fueron incorporados a las cédulas de votación (ver SN 1.4., 1.5., 1.6. y 1.8.).
2.4. En efecto, el acta electoral presentada corresponde al distrito y provincia de Huaraz, departamento de Áncash, y no a la circunscripción electoral de Nuevo Chimbote. La anotación consignada en el rubro de observaciones únicamente deja constancia de que dicho distrito no habría sido registrado en el sistema REP de la ONPE; sin embargo, ello no acredita que sus candidatos hayan figurado en una cédula, recibido votos o sido comprendidos en el escrutinio y en los resultados de las elecciones primarias (ver SN 1.4., 1.6., 1.8. y 1.10.).
2.5. Asimismo, el acta elaborada por el Órgano Electoral Central el 4 de junio de 2026 fue emitida con posterioridad a la jornada de elecciones primarias y se denomina expresamente “Acta de Conformación de la Lista de Candidatos que no se encontraban en las Cédulas de Votación”. Por tanto, dicho documento confirma que los candidatos no participaron mediante una cédula oficial y no puede sustituir el Acta de Conformación de la Lista de Candidatos Resultante de las Elecciones Primarias, exigida por el numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8. y 1.10.).
2.6. La solicitud de reapertura del sistema REP, el recurso de reconsideración y la posterior impugnación contra la decisión de la ONPE evidencian la existencia de una controversia administrativa; no obstante, por sí mismos, no acreditan que una falla técnica haya impedido específicamente el registro de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote ni que sus candidatos hayan sido válidamente elegidos. Además, mediante la Carta N° 001530-2026-GOECOR/ONPE, la ONPE declaró improcedente la reconsideración por no haberse presentado nueva prueba idónea o sobreviniente (ver SN 1.4. y 1.6.).
2.7. La sola interposición del recurso identificado con el Expediente N° 2026-000222399 no produce automáticamente la incorporación de la lista de candidatos en las cédulas ni modifica los resultados oficiales de las elecciones primarias. Mientras no exista un pronunciamiento favorable que altere esa situación jurídica, el JEE debía resolver la solicitud con arreglo a la información y a la documentación obrantes en el expediente (ver SN 1.3. y 1.6.).
2.8. No se configura la contradicción alegada respecto de la competencia del JEE. Dicho órgano electoral era competente para resolver, en primera instancia, la solicitud formulada y verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción; sin embargo, no podía reabrir el sistema REP, modificar el cronograma electoral, incorporar candidatos en las cédulas de una etapa concluida ni sustituir a la ONPE o a los órganos electorales partidarios en el ejercicio de sus respectivas funciones (ver SN 1.3., 1.4., 1.6. y 1.7.).
2.9. Si bien el Reglamento de Inscripción permite presentar las solicitudes de inscripción de manera física o virtual, la modalidad física no constituye una vía excepcional para regularizar omisiones producidas en las elecciones primarias. En cualquiera de las modalidades se exige el Formato de Solicitud registrado en Declara+, la documentación correspondiente y el acta de conformación de la lista resultante de las elecciones primarias. Por ello, la imprecisión del JEE al referirse genéricamente a la inexistencia de una recepción manual no modifica el sentido de la decisión impugnada (ver SN 1.9. y 1.10.).
2.10. El incumplimiento de la participación en elecciones primarias se encuentra expresamente calificado como un requisito legal de carácter no subsanable. En consecuencia, una actuación partidaria posterior o la presentación manual de la lista no pueden reemplazar el sufragio, el escrutinio y el resultado que debieron producirse en la etapa de democracia interna (ver SN 1.8. y 1.11.).
2.11. Los principios de participación política, verdad material, conservación del acto electoral y razonabilidad no permiten prescindir de una condición legal sustancial ni conservar un acto electoral respecto de candidatos que no fueron incluidos en la cédula de votación. En efecto, la conservación del acto electoral solo puede operar respecto de actuaciones válidamente realizadas y no puede emplearse para crear resultados inexistentes o modificar una etapa electoral precluida (ver SN 1.1., 1.4., 1.5., 1.8. y 1.11.).
2.12. Por consiguiente, los documentos presentados no acreditan que la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote haya participado válidamente en las elecciones primarias ni que exista un título jurídico que permita su inscripción excepcional o provisional. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada (ver SN 1.8., 1.10. y 1.11.).
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Notificaciones (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Giulianna Vanessa Quijano Castillo, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00091-2026-JEE-SNTA/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa, que declaró improcedente la solicitud excepcional de inscripción manual e incorporación provisional de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 00679-2025-JNE, publicada el 1 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2550163-1