Confirman la Resolución N° 00078-2026-
JEE-REQU/JNE
RESOLUCIóN N° 2732-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026024713
ALTO TAPICHE - REQUENA - LORETO
JEE REQUENA (ERM.2026020626)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel Villa Vega, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00078-2026-JEE-REQU/JNE, del 20 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Alto Tapiche, provincia de Requena, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Alto Tapiche, provincia de Requena, departamento de Loreto, por la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP).
1.2. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al advertir que no cumplieron con las reglas de la paridad y la alternancia de género, contemplada en el artículo 8 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), toda vez que en las posiciones 2 y 3, de la lista de candidatos a regidores, se encuentran ocupadas consecutivamente por candidatos de sexo masculino, configurándose una secuencia mujer-hombre-hombre; en consecuencia, incumplen un requisito de ley no subsanable, conforme a lo previsto en el numeral 33.2 del artículo 33 del citado reglamento.
Dicho pronunciamiento fue publicado el 22 de junio de 2026, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y notificado en la misma fecha, en la casilla electrónica del personero que presentó la solicitud de inscripción, conforme se advierte de la Notificación N° 301344-2026-REQU.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 25 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00078-2026-JEE-REQU/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) La declaración de improcedencia parte de una premisa fáctica incorrecta pues el JEE solo valoró el Acta de Designación Directa, del 11 de junio de 2026, omitiendo considerar el acta emitida posteriormente, el 13 del mismo mes y año, por el cual se modificó el orden de los candidatos designados. Esta acta fue emitida con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción y tuvo como finalidad perfeccionar la conformación de la lista; sin embargo, por problemas en el sistema Declara+ no se cargó.
b) Asimismo, señala como agravios la errónea valoración de los hechos, el principio de verdad material e interpretación desproporcionada del reglamento sin ponderar el derecho de participación política y deficiente motivación.
c) Del contenido del numeral 33.2 del Reglamento de Inscripción se comprueba que el defecto en la alternancia no se encuentra establecido como un requisito no subsanable, por lo que se ha transgredido el principio de legalidad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.4. El numeral 3 del artículo 10 señala:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes.
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[…]
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].
[…]
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)
1.5. El artículo 374 contempla:
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
En el Reglamento de Inscripción
1.6. El artículo 8 determina:
Artículo 8.- Paridad y alternancia de género
La paridad de género establece que las listas de candidatos a regidores deben estar integradas por el 50 % de hombres y el 50 % de mujeres, los cuales deben estar registrados como tales conforme a su DNI. Los candidatos deben estar ubicados en forma intercalada: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer.
A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la LEM, para la aplicación de la paridad de género en las listas de candidatos, debido a que el número de regidores que la conforman es un número impar, deberá incorporarse un (1) candidato a regidor adicional, de manera que la lista esté conformada por una cifra par de candidatos a regidores, sin dejar de observar la alternancia en la conformación de la lista, tal como se precisa en el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].
1.7. El literal b del numeral 29.1 del artículo 29 establece:
Artículo 29.- Lista de candidatos
29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación.
Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:
[…]
b. La lista de candidatos a regidores debe estar integrada por el 50 % de varones y 50 % de mujeres, registrados como tales en su DNI, ubicados intercaladamente: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer. En caso de que el total de candidatos que conformen la lista sea un número impar, la organización política debe observar lo dispuesto en el artículo 8 del presente reglamento [resaltado agregado].
[…]
1.8. Los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1. El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2. No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales;
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
2.2. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción, al verificar que la lista de candidatos a regidores, no cumplió con las reglas de paridad y alternancia de género, contemplada en el artículo 8 del Reglamento de Inscripción, toda vez que en las posiciones 2 y 3 se incluyó a candidatos de sexo masculino, configurándose una secuencia mujer-hombre-hombre-; en consecuencia, incumplen un requisito de ley no subsanable, conforme a lo previsto en el numeral 33.2 del artículo 33 del citado reglamento.
2.3. Sobre el particular, el señor recurrente alega que el JEE no valoró el Acta de Designación Directa, del 13 de junio de 2026, emitida con posterioridad a la primigeniamente adjuntada y antes de la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción, dicha acta tuvo como finalidad perfeccionar la conformación de la lista, pero por problemas en el sistema Declara+ no pudo ser cargada; sin embargo, de la revisión de los actuados se observa que dicho documento no fue ingresado ni tampoco adjuntó medio probatorio alguno que corrobore lo alegado sobre las fallas del referido sistema que imposibilitaron la carga de la referida acta, por el contrario, se advierte que a la solicitud de inscripción se adjuntó el Acta de Designación Directa de Candidatos, del 11 de junio de 2026, por medio de la cual se designan a doña Edith Saldaña Macedo y a don Manuel Pérez Solsol, como candidatos a regidores en las posiciones 1 y 2, respectivamente.
2.4. Asimismo, se advierte que el Acta de Designación Directa, del 13 de junio de 2026, al cual se refiere el señor candidato, fue recién adjuntada al presente recurso de apelación, al respecto, cabe precisar que los medios probatorios presentados en esta instancia solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que, comprobadamente, no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.5.), supuestos que no concurren en el presente caso.
Además, la interposición del recurso de apelación no habilita la incorporación de documentación esencial que pudo haber sido presentada con la solicitud de inscripción, pues su finalidad se circunscribe a evaluar la legalidad de la decisión adoptada por el JEE sobre la base de los actuados existentes, conforme a los principios de preclusión y seguridad jurídica que rigen el procedimiento electoral. En tal sentido, no corresponde en esta instancia valorar la referida acta.
2.5. Ahora bien, de la revisión del Listado Oficial - Registro de Candidatos del Proceso Electoral de Elecciones Primarias ERM 20264, del Acta de Elecciones Primarias y del Acta de Designación Directa de Candidatos, del 11 de junio de 2026, se tiene que la OP consignó a doña Edith Saldaña Macedo, como candidata designada en la posición 1; a don Manuel Pérez Solsol, como candidato designado en la posición 2; a don Jesús Jiménez Manihuari, como candidato elegido en primarias en la posición 3; a doña Jakeline Florinda Coral Manihuari, como candidata elegida en primarias en la posición 4; a don Richard Manihuari Jiménez, como candidato elegido en primarias en la posición 5; y a doña Jessica Lulu Yaicate Manihuari, como candidata elegida en primarias en la posición 6. Cabe señalar que el orden consignado en estos documentos, no coincide con el listado de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada ante el JEE.
2.6. De lo expuesto, se verifica que en las posiciones 2 y 3, hay una secuencia de candidatos de género masculino (hombre-hombre), lo que acredita que no se cumplió con la alternancia de género e incumple el mandato legal contemplado en el numeral 3 del artículo 10 de la LEM concordante con el artículo 8 y el literal b el numeral 29.1 el artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4., 1.6. y 1.7.).
2.7. El propósito de la reforma electoral de paridad y alternancia, introducida a partir de la Ley N° 31030, no solo era generar la participación de las mujeres en porcentajes iguales al de los varones; sino el acceso efectivo de estas a los cargos de elección popular, por ello el mandato de la posición alternada.
2.8. Siendo así, al evidenciarse que la OP no cumplió con la alternancia de género dentro del plazo de presentación de solicitudes de inscripción, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel Villa Vega, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00078-2026-JEE-REQU/JNE, del 20 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Alto Tapiche, provincia de Requena, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Véase en:
<https://www.gob.pe/institucion/onpe/informes-publicaciones/8111093-registro-de-candidaturas-para-elecciones-primarias-erm-2026>.
2550162-1