Logo El Peruano
Fecha de publicación: 03/09/2026
Aprueban modificación del Manual de Clasificador de Cargos (MCC) del Centro de Formación en Turismo

Declaran de oficio nula la Resolución Nº 2627-2026-JNE, admiten a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, departamento de Cusco, presentada por la organización política Alianza Electoral Venceremos; y dictan otras disposiciones

Resolución Nº 3018-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026027256

CHUMBIVILCAS - CUSCO

JEE ESPINAR (ERM.2026017603)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de agosto de 2026

VISTO: el escrito presentado el 5 de agosto de 2026, mediante el cual don Vladimir Horacio León Vidal (en adelante, señor recurrente), personero legal titular nacional de la organización política Alianza Electoral Venceremos, solicita la aclaración y corrección de la Resolución Nº 2627-2026-JNE, del 4 de agosto de 2026.

ANTECEDENTES

1.1. El 18 de junio de 2026, don Aldo Romeo Nuñonca Puma, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, señor personero legal titular), presentó ante el Jurado Electoral Especial de Espinar (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, departamento de Cusco, por la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00087-2026-JEE-ESPI/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y otorgó un plazo de dos (2) días calendario para que subsane las observaciones descritas en el citado pronunciamiento; bajo apercibimiento de declarar improcedente dicha solicitud en caso de incumplimiento.

El referido pronunciamiento fue notificado el 22 de junio de 2026 a la casilla electrónica del señor personero legal titular, con la Notificación Nº 300704-2026-ESPI y publicado en el portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en la misma fecha.

1.3. El 24 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación, a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE; sin embargo, se advirtió que el escrito carece de la firma física o digital.

1.4. El 7 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación, el cual cuenta con su firma digital de esa misma fecha.

1.5. Mediante la Resolución Nº 00202-2026-JEE-ESPI/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, al concluir que, si bien la OP presentó oportunamente el escrito de subsanación y los anexos requeridos, estos carecían de la firma del personero legal titular. Asimismo, advirtió que el escrito debidamente suscrito fue presentado recién el 7 de julio de 2026, cuando el plazo otorgado para la subsanación de las observaciones ya había vencido el 24 de junio de 2026.

1.6. El 13 de julio de 2026, el señor personero legal titular presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00202-2026-JEE-ESPI/JNE, conforme a los fundamentos expuestos en dicho documento.

1.7. El 4 de agosto de 2026, el Pleno del JNE emitió la Resolución Nº 2627-2026-JNE, por medio de la cual se declaró infundado el referido recurso de apelación y confirmó la resolución venida en grado, en consideración a lo señalado por la OP en su recurso de apelación, en el sentido de que el “Escrito de subsanación con firma DIGITAL del 24 de junio que nunca ingresó por mesa de partes pues por error material se sube un archivo sin firma con todos los anexos que levantan la observación [resaltado agregado]”.

Dicho pronunciamiento fue notificado al señor personero legal titular el 5 del mismo mes y año, con la Notificación Nº 369817-2026-JNE.

1.8. Mediante el escrito citado en el visto1, con sumilla “SOLICITA UNA ACLARACIÓN”, el señor recurrente peticionó lo siguiente:

Solicito tenga a bien corregir la RESOLUCIÓN N° 2627-2026-JNE, por agredir abiertamente el derecho constitucional de participación art. 2 – 17 de la constitución política del Perú.

1.9. Por medio del Decreto Nº 00001, 6 de agosto de 2026, JEE señaló que, con el referido escrito, se solicitó la aclaración y corrección de la Resolución Nº 2627-2026-JNE, así como la elevación de los actuados al JNE. En atención a ello, dispuso remitir los actuados al citado órgano jurisdiccional electoral de última instancia, para los fines que estime pertinentes.

1.10. Posteriormente, con el escrito presentado el 10 de agosto de 2026, el señor recurrente solicitó lo siguiente:

[…] solicito formalmente que se ordene e instruya a quien corresponda emitir un Informe Técnico Exhaustivo al Responsable de la Mesa de Partes Virtual y Administrador del Sistema del JNE RESPECTO A LO SUCEDIDO EL 24 DE JUNIO DEL 2026 AL SUBIR EL ESCRITO DEL PERSONERO LEGAL.

1.11. El 11 de agosto de 2026, por medio de los Memorandos Nº 001963-2026-SG/JNE y Nº 001968-2026-SG/JNE, la Secretaría General de este órgano electoral solicitó a la Oficina de Atención al Usuario y Gestión Documental (en adelante, OAUGD) y la Oficina General de Tecnologías de la Información (en adelante, OGTI) del JNE, respectivamente, información respecto del escrito de subsanación ingresado en el Expediente Nº ERM.2026017603 (inscripción).

1.12. A través de los Informes Nº 002327-2026-OAUGD/JNE y Nº 000688-2026-ODT/JNE, del 11 y 12 de agosto de 2026, la OAUGD y la OGTI, respectivamente, remitieron información en respuesta a los memorandos antes mencionados.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:

Artículo 2. Toda persona tiene derecho:

[…]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece:

Artículo 178.- Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones:

Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

4. Administrar justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 31 indica:

Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

[….]

1.4. El artículo 181 determina lo siguiente:

Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno [resaltado agregado].

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)

1.5. El literal a del artículo 5 preceptúa que:

Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

a. Administrar justicia, en instancia final, en materia electoral;

Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

1.6. El literal c del numeral 28.1 del artículo 28 refiere:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

c. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, y, en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.

1.7. Los numeral 30.2 y 30.3 del artículo 30 precisa que:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:

a. Lugar y fecha de suscripción.

b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.

c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.

d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.

30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista.

En la jurisprudencia del Pleno del JNE

1.8. En el Auto Nº 1, del 13 de julio de 2021, emitido en el Expediente Nº JNE.2021082187, así como en el Auto Nº 1, del 15 de noviembre de 2022, recaído en el Expediente Nº ERM.2022054892, se precisó lo siguiente:

2.4. En ese sentido, resulta improcedente, el pedido de reconsideración, revisión o reevaluación de los pronunciamientos expedidos por este órgano electoral, independientemente de la denominación o la sumilla que se le dé al escrito, esto es, “reconsideración”, “apelación”, “nulidad de oficio”, “queja”, “recurso excepcional”, “recurso extraordinario”, “revisión” u otro análogo.

1.9. En los Expedientes Nº ERM.2022054921 y Nº ERM.2022044644, a través de los Autos Nº 1, del 15 de noviembre de 2022, y Nº 1, del 29 de setiembre de 2022, respectivamente, se concluyó:

2.4. En esa línea, lo resuelto por este órgano colegiado tiene la calidad de definitivo, y no es revisable en vía alguna, conforme lo determina el artículo 181 de la Carta Magna (ver SN 1.1.), en concordancia con lo previsto en el artículo 23 de la LOJNE (ver SN 1.2.). Con relación al referido carácter de sus pronunciamientos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha tenido la oportunidad de afirmarse en reiterada jurisprudencia, expuesto tanto en expedientes vinculados a procesos electorales como en los procedimientos de vacancia y suspensión (ver SN 1.3. y 1.4.).

En el Reglamento de Audiencias Públicas3

1.10. En los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14, se indican precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:

14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas del JNE (ver SN 1.8.), el presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal suficientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado estima innecesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento.

Del caso concreto

2.3. Mediante el escrito citado en el visto, con sumilla “SOLICITA UNA ACLARACIÓN”, el señor recurrente solicitó la aclaración y corrección de la Resolución Nº 2627-2026-JNE, recaída en el presente expediente, mediante la cual el Pleno del JNE declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor personero legal titular en contra de la Resolución Nº 00202-2026-JEE-ESPI/JNE, de 10 de julio de 2026, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas; y, en consecuencia, confirmó la resolución venida en grado, conforme a los fundamentos expuestos en dicho pronunciamiento.

2.4. Al respecto, conforme al artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), concordante con lo previsto en el literal a del artículo 5 de la LOJNE (ver SN 1.3.), este Supremo Tribunal Electoral resuelve las causas apreciando los hechos con criterio de conciencia según el mandato constitucional, las leyes, los reglamentos y los principios generales de derecho; y las decisiones que adopta en controversias como esta poseen una naturaleza jurisdiccional, en mérito de las prerrogativas que le otorga el Poder Constituyente.

2.5. En tal sentido, lo resuelto por este órgano colegiado tiene la calidad de definitivo y no puede ser revisado en otra vía, conforme a lo establecido en el artículo 181 de nuestra Carta Magna (ver SN 1.2.). Con relación a la referida naturaleza concluyente de sus pronunciamientos, el Pleno de este órgano electoral ha tenido la oportunidad de afirmarse en reiterada jurisprudencia expuesta tanto en expedientes de vacancia y suspensión como en los vinculados a procesos electorales (ver SN 1.5. y 1.6.).

2.6. Por consiguiente, de acuerdo con las precitadas normas, corresponde declarar improcedente la solicitud de aclaración y corrección de la Resolución Nº 2627-2026-JNE, presentada por el señor recurrente, toda vez que, bajo la apariencia de dicha solicitud, pretende cuestionar aspectos de fondo que fueron materia de pronunciamiento en la referida resolución.

2.7. Sin perjuicio de la improcedencia de la solicitud formulada por el señor recurrente, mediante la cual solicitó la aclaración y corrección de la Resolución Nº 2627-2026-JNE, de la revisión integral de los actuados se advierte la existencia de un hecho sobreviniente que incide directamente en el sustento fáctico de la decisión adoptada por este órgano colegiado. Al respecto, mediante los Informes Nº 002327-2026-OAUGD/JNE y Nº 000688-2026-ODT/JNE, de 11 y 12 de agosto de 2026, la OAUGD y la OGTI informaron que el escrito de subsanación presentado el 24 de junio de 2026 sí contenía la firma digital del señor recurrente. No obstante, conforme a las razones técnicas expuestas en los citados informes, dicha firma no se visualiza en el documento de subsanación que actualmente obra en la plataforma electoral.

2.8. En ese sentido, se advierte que la decisión de este órgano colegiado se sustentó en la consideración de que el escrito de subsanación carecía de firma digital –conforme fue declarado expresamente por la OP en su escrito de apelación–, circunstancia que, según la información técnica emitida por las áreas competentes de este órgano electoral, no se condice con la realidad del documento presentado por el señor recurrente. Así, el defecto advertido no resulta imputable a este ni puede ser considerado como un incumplimiento de su parte, sino que obedecería a una incidencia que impidió que la firma digital incorporada al documento pudiera ser visualizada en la plataforma electoral.

2.9. Por tanto, aun cuando la Resolución Nº 2627-2026-JNE constituye una decisión emitida en última y definitiva instancia, las circunstancias excepcionales advertidas en el presente caso evidencian que la decisión se adoptó sobre la base de un hecho determinante que posteriormente ha sido desvirtuado mediante información técnica oficial, circunstancia que incide directamente en la conclusión respecto de la oportunidad y validez de la subsanación presentada. En consecuencia, a fin de garantizar la tutela efectiva del derecho de participación política y evitar que una incidencia atribuible al funcionamiento del sistema electoral produzca consecuencias desfavorables para la OP, corresponde declarar de oficio la nulidad de la Resolución Nº 2627-2026-JNE y emitir nuevo pronunciamiento, teniendo en consideración que el escrito de subsanación presentado el 24 de junio de 2026 sí contaba con la firma digital, por lo que corresponde evaluar dicho escrito, a fin de determinar si la lista de candidatos cumplió con subsanar las observaciones formuladas por el JEE.

Observaciones advertidas por el JEE

2.10. Mediante la Resolución Nº 00087-2026-JEE-ESPI/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y otorgó un plazo de dos (2) días calendario para que subsane las siguientes observaciones:

a. En el Acta de Conformación de la Fórmula y Lista de Candidatos y en el Acta de Designación y Orden de Ubicación de los Candidatos Designados, presentadas por la OP, se advirtió que las firmas e impresiones dactilares habrían sido incorporadas mediante imágenes digitales.

b. Se advirtió una incongruencia entre la renuncia de don Florentino Lima Patiño, presentada el 15 de junio de 2026, y el Acta de Conformación de la Fórmula y Lista de Candidatos, del 10 de mayo de 2026, en la que se consigna su reemplazo por don Edwin Yabar Huamaní.

c. Respecto de don Mario Ancalla Sivincha, candidato a alcalde, así como de don Edwin Yabar Huamaní, doña Beti Norma Huamani Torres, doña Ruth Marisol Leoccalla Triveño, don Germán Enrrique Salcedo Condori, doña Cintia Julia Ponce de León Mendoza, don Julián Amilcar Quispe Corpuna, doña Julia Leonor Ccorahua Salhua y doña Martha Ccahuana Chipa, candidatos a regidores, se observó la fecha registrada en sus Declaraciones Juradas de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales 2026, de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de No Tener Deuda de Reparación Civil (Anexo 1). Asimismo, respecto de don Walter Mendoza Huamaní, candidato a regidor, se advirtió que el Anexo 1 presenta una imprecisión en la circunscripción electoral consignada.

d. Respecto de don Mario Ancalla Sivincha, candidato a alcalde, así como de don Edwin Yabar Huamaní, doña Beti Norma Huamaní Torres, don Walter Mendoza Huamaní, don Germán Enrrique Salcedo Condori, doña Cintia Julia Ponce de León Mendoza, don Julián Amilcar Quispe Corpuna y doña Julia Leonor Ccorahua Salhua, candidatos a regidores, mantienen afiliación activa a la organización política Nuevo Perú por el Buen Vivir. Asimismo, don Cristhian Brenny Huamaní Cuba se encuentra afiliado a la organización política Adelante Pueblo Unido.

e. Respecto de don Walter Mendoza Huamaní, doña Ruth Marisol Leoccalla Triveño, doña Cintia Julia Ponce de León Mendoza, don Cristhian Brenny Huamaní Cuba y doña Martha Ccahuana Chipa, no se advirtió la presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber por treinta (30) días calendario antes de la elección.

f. Respecto de don Germán Enrrique Salcedo Condori, presentó el Anexo 2, correspondiente a la Declaración Jurada de Conciencia, sin consignar lugar y fecha.

g. De acuerdo con el Acta de Conformación de la Fórmula y Lista de Candidatos, doña Martha Ccahuana Chipa fue elegida mediante elecciones primarias; sin embargo, no registra afiliación vigente a la organización política por la que postula.

Sobre el escrito de subsanación

2.11. El 24 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE, de las cuales se advierte lo siguiente:

i. Respecto a la observación a), descrita en el considerando 2.6, de la revisión del Acta de Conformación de la Fórmula y Lista de Candidatos y del Acta de Designación Directa de Candidatos, se verifica que las referidas actas contienen los elementos exigidos por los numerales 30.2 y 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), entre ellos, la identificación de los integrantes del órgano electoral partidario y sus respectivas firmas, así como la identificación de los candidatos y su ubicación en la lista y, en el caso de los candidatos designados, la correspondiente designación y su ubicación.

ii. Respecto a la observación b), descrita en el considerando 2.6., de la revisión de los actuados se precisa que la fecha consignada en el Acta de Conformación de la Fórmula y Lista de Candidatos corresponde al 10 de junio de 2026; asimismo, la OP presentó la renuncia de don Florentino Lima Patiño, del 6 de junio de 2026, por lo que esta resulta anterior a la referida acta, en la cual se consignó su reemplazo por don Edwin Yabar Huamaní, quien figura como reemplazante en la Lista de Resultados de las Elecciones Primarias de las ERM 2026, verificada en la página oficial de la Oficina Nacional de Procesos Electorales; en consecuencia, la incongruencia advertida obedece a un error material, por lo que corresponde tener por subsanada la observación.

iii. Respecto a la observación c), descrita en el considerando 2.6, corresponde señalar que, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 675/2025, recaída en el Expediente Nº 01712-2023-PA/TC, la exigencia de que la declaración jurada principal y sus anexos consignen la misma fecha o una posterior no puede constituir, por sí sola, un obstáculo para el ejercicio del derecho fundamental de participación política, cuando la voluntad y el consentimiento del candidato se encuentran materialmente acreditados; en ese sentido, se advierte que la OP presentó los Anexos 1 de los integrantes de la lista de candidatos conjuntamente con la solicitud de inscripción y, posteriormente, con la presentación del escrito de subsanación, adjuntó nuevamente dichos anexos consignando la fecha correcta, por lo que corresponde tener por subsanada la observación.

iv. Respecto a la observación d), descrita en el considerando 2.6, se advierte que dicha observación se encuentra absuelta, toda vez que, mediante la Resolución Nº 000162-2026-DNROP/JNE, del 11 de marzo de 2026, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas reconoció la inscripción de la Alianza Electoral Venceremos, integrada, entre otras, por las organizaciones políticas Nuevo Perú por el Buen Vivir y Adelante Pueblo Unido; en consecuencia, la afiliación de los candidatos a las referidas organizaciones políticas resulta compatible con su participación en la OP, por lo que corresponde tener por absuelta la observación.

v. Respecto a la observación e), descrita en el considerando 2.6, corresponde precisar que la OP señala que la falta de consignación de la fecha de culminación del vínculo se debió a un error material, afirmando que dichos vínculos culminaron con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción; para tal efecto, adjuntó la siguiente documentación:

- En el caso de don Walter Mendoza Huamaní, se adjuntó una constancia de trabajo, emitida por la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, en la cual se consigna que el periodo durante el cual prestó servicios comprende desde enero de 2026 hasta marzo de 2026.

- En el caso de don Cristhian Brenny Huamaní Cuba, se adjuntó el Memorando Nº 050-2026-UGRH-MDP/A, del 20 de febrero de 2026, mediante el cual se le designa como técnico agropecuario; asimismo, se adjuntó el Certificado Único Laboral, en cuyo rubro “Experiencia Laboral” se consigna, como fuente de información, las planillas electrónicas de la Municipalidad Distrital de Pucyura - Anta, registrándose como periodo laboral desde el 20 de febrero hasta el 31 de marzo de 2026.

- En el caso de doña Ruth Marisol Leoccalla Triveño, se adjuntó el Contrato de Prestación de Servicios de Naturaleza Temporal Nº 007-2026/MPCH/C-GDS. Por su parte, respecto a de doña Cintia Julia Ponce de León Mendoza, se adjuntó la Orden de Servicio Nº 0000630, del 5 de marzo de 2026; asimismo, respecto de doña Martha Ccahuana Chipa, se adjuntó la Primera Adenda para Obra o Actividad Determinada Nº 039-2026-MDL/CH. Cabe resaltar que, al no mantener un vínculo laboral vigente con una entidad pública, no era exigible la presentación de licencia respecto a las candidatas en mención.

vi. Respecto a la observación f), descrita en el considerando 2.6, se precisa que la OP presentó el Anexo 2 sin consignar el lugar y la fecha correspondientes; no obstante, mediante la documentación presentada con la subsanación, cumplió con corregir dicha omisión, por lo que corresponde tener por absuelta la observación.

vii. Respecto a la observación g), descrita en el considerando 2.6, si bien en el Acta de Conformación de la Fórmula y Lista de Candidatos no se precisa que doña Martha Ccahuana Chipa tenga la condición de candidata designada directamente; de la revisión del Acta de Designación y Orden de Ubicación de los Candidatos Designados, del 10 de junio de 2026, se advierte que dicha candidata fue designada directamente; en consecuencia, al no haber sido elegida mediante elecciones primarias, no le resultaba exigible el requisito de afiliación a la organización política por la que postula según lo previsto en el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.).

2.12. En atención a ello, corresponde que este Supremo Tribunal Electoral, de manera excepcional y en ejercicio de su potestad de dirección, declare la nulidad de la Resolución Nº 2627-2026-JNE, en el extremo referido a que la subsanación fue extemporánea en función de haber considerado que el escrito de subsanación del 24 de junio de 2026 no se encontraba debidamente firmado; y, habiéndose levantado las observaciones formuladas a la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, en salvaguarda de los principios del debido procedimiento, tutela procesal efectiva y verdad material, corresponde admitir la referida lista de candidatos; además, disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente de acuerdo con el marco normativo electoral vigente.

2.13. Por otro lado, corresponde poner en conocimiento de la OGTI las incidencias advertidas en el presente caso, a fin de que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas y mejoras que correspondan.

2.14. Finalmente, se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar IMPROCEDENTE el escrito presentado el 5 de agosto de 2026, mediante el cual don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular nacional de la organización política Alianza Electoral Venceremos, solicita la aclaración y corrección de la Resolución Nº 2627-2026-JNE, del 4 de agosto de 2026; así como disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente, por los fundamentos expuestos en los considerandos 2.4. y 2.5. del presente pronunciamiento.

2. Declarar de oficio NULA la Resolución Nº 2627-2026-JNE, en atención a lo señalado en los considerandos 2.5., 2.6. y 2.7. del presente pronunciamiento.

3. ADMITIR A TRÁMITE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, departamento de Cusco, presentada por la organización política Alianza Electoral Venceremos; y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Espinar realice la publicación de la referida lista y se continúe con el trámite correspondiente conforme al marco normativo electoral vigente.

4. PONER el presente pronunciamiento en conocimiento de la Oficina General de Tecnologías de la Información, para las acciones de su competencia, según lo señalado en el considerando 2.10. de la presente resolución.

5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Dicho escrito fue presentado en el Expediente Nº 2026017603 (inscripción).

2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2550161-1