Acuerdo de Servicios Aéreos entre la República del Perú y los Emiratos Árabes Unidos
ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PERÚ
Y
LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS
PREÁMBULO
La República del Perú y los Emiratos Árabes Unidos, (en adelante denominados como las “Partes”);
Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Deseando celebrar un Acuerdo, con el fin de establecer y operar Servicios Aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios;
Reconociendo la importancia del transporte aéreo como un medio para crear y promover la amistad, entendimiento y cooperación entre los pueblos de ambos países;
Deseando facilitar la expansión de las oportunidades de transporte aéreo internacional;
Acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO 1 - DEFINICIONES
1. Para los fines de este Acuerdo, a menos que el contexto requiera otra cosa, el término:
a. “Acuerdo” significa este Acuerdo, el Anexo al mismo y cualquier enmienda al Acuerdo o el Anexo;
b. “Anexo” significa el cuadro de rutas adjunto al Acuerdo y cualquier Artículo o nota que figure en ese Anexo y cualquier enmienda efectuada al mismo de conformidad con las disposiciones del Artículo 20 de este Acuerdo;
c. “Convenio” significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye: (i) cualquier enmienda al mismo que haya entrado en vigencia de acuerdo al Artículo 94(a) del Convenio y haya sido ratificada por ambas Partes; y (ii) cualquier Anexo o enmienda al mismo, adoptada bajo el Artículo 90 del Convenio, en la medida en que ese Anexo o enmienda esté vigente en una fecha determinada, para ambas Partes;
d. “Autoridades Aeronáuticas” significa en el caso de la República de Perú, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil y para el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, la Autoridad General de Aviación Civil o, en cualquier caso, cualquier persona o entidad autorizada para ejercer funciones relacionadas con este Acuerdo;
e. “Servicios Acordados” significa los Servicios Aéreos Internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo a este Acuerdo para el transporte de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en cualquier combinación;
f. “Servicios Aéreos”, “Línea Aérea”, “Servicio Aéreo Internacional” y “Escala para fines no comerciales” tienen el significado respectivamente asignado a ellos en el Artículo 96 del Convenio;
g. “Líneas Aéreas Designadas” significa una línea aérea o líneas aéreas que hayan sido designadas y autorizadas de conformidad con el Artículo 3 de este Acuerdo;
h. “Tarifas” significa los precios a ser cobrados para el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales se aplican esos precios, excluyendo la remuneración y condiciones de transporte de correo;
i. “Cargos al Usuario” significa los cobros hechos a las líneas aéreas por las autoridades competentes o permitidos por éstas para la provisión de instalaciones aeroportuarias, propiedades y/o instalaciones de navegación aérea, incluyendo servicios e instalaciones conexos para las aeronaves, sus tripulantes, pasajeros, equipaje y carga;
2. Al implementar este Acuerdo, las Partes Contratantes actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio en la medida en que las mismas sean aplicables a Servicios Aéreos Internacionales.
ARTÍCULO 2 - OTORGAMIENTO DE DERECHOS
1. Cada Parte otorga a la otra Parte, los derechos especificados en este Acuerdo para permitir que sus líneas aéreas designadas establezcan y operen los Servicios Acordados.
2. Las líneas aéreas designadas de cada Parte gozarán de los siguientes derechos:
a. Volar a través del territorio de la otra Parte sin aterrizar;
b. Hacer escalas en el territorio de la otra Parte para fines no comerciales; y
c. Hacer escalas en el territorio de la otra Parte, con el fin de embarcar y/o desembarcar tráfico internacional de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o de forma combinada, mientras opera los servicios acordados.
3. Adicionalmente, la(s) línea(s) aérea(s) de cada Parte, distinta(s) de aquella(s) designada(s) bajo el Artículo 3, también gozará(n) de los derechos especificados en el párrafo 2(a) y 2(b) de este Artículo.
4. Nada en este Artículo será interpretado como el otorgamiento a las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes del privilegio de embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros, equipaje, carga y correo por remuneración o contrato, destinado a otro punto dentro de territorio de esa otra Parte.
5. Si debido a un conflicto armado, disturbios o acontecimientos políticos o circunstancias especiales e inusuales, una Línea aérea designada de una Parte no pudiera operar un servicio dentro de su ruta normal, la otra Parte desplegará sus mejores esfuerzos para facilitar la operación continuada de ese servicio a través de una adecuada reorganización temporal de rutas.
6. Las líneas aéreas designadas tendrán el derecho a usar todas las aerovías, aeropuertos y otras instalaciones suministradas por las Partes sobre una base no discriminatoria.
ARTÍCULO 3 - DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN
1. La autoridad aeronáutica de cada Parte tendrá el derecho a designar por escrito, una o más líneas aéreas con el fin de operar los servicios acordados y a retirar o modificar la designación de esa línea aérea o a sustituir otra línea aérea por otra previamente designada. Esa designación especificará los alcances de la autorización otorgada a cada línea aérea en relación con la operación de los servicios acordados. Las designaciones y cualquier cambio a las mismas las realizará por escrito por la autoridad aeronáutica de la Parte que haya designado a la línea aérea a la autoridad aeronáutica de la otra Parte.
2. Al recibir una notificación de designación, sustitución o modificación de la misma y a solicitud de la línea aérea designada de la forma y manera prescrita para las autorizaciones operativas y permisos técnicos, la otra Parte, con sujeción a las disposiciones de este Artículo, sin demora otorgará a la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) las autorizaciones de operación adecuadas, a menos que no se cumpla que:
a. la línea aérea esté calificada para cumplir con las condiciones prescritas bajo las leyes, regulaciones y reglamentos aplicados normal y razonablemente a la operación de los servicios aéreos internacionales por esa autoridad, de conformidad con las disposiciones del Convenio;
b. la línea aérea esté constituida y tenga su oficina principal en el territorio de la Parte que designa la línea aérea;
c. la Parte que designa a la línea aérea mantenga y administre los estándares señalados en los Artículos que tratan sobre Seguridad de la Aviación (Artículo 11) y Seguridad Operacional (Artículo 9) en este Acuerdo.
3. Cuando una aerolínea ha sido así designada y autorizada, ésta puede iniciar en cualquier momento a operar los servicios acordados en su totalidad o en parte, siempre que una tarifa esté en vigencia de conformidad con el Artículo 16 de este Acuerdo y que un itinerario sea establecido de conformidad con el Artículo 15 de este Acuerdo con respecto a dichos servicios.
ARTÍCULO 4 - REVOCACIÓN Y LIMITACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN OPERATIVA
1. La autoridad aeronáutica de cada Parte tendrá, con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte, derecho a revocar una autorización de operación o suspender el ejercicio de los derechos especificados en el inciso 2 c) del Artículo 2 de este Acuerdo, o imponer condiciones, temporal o permanentemente, como pueda considerar necesario en el ejercicio de esos derechos;
a. En caso de incumplimiento por parte de esa línea aérea de las leyes y reglamentos aplicados normal y razonablemente por la autoridad aeronáutica de la Parte que otorga esos derechos de conformidad con el Convenio; o
b. En caso la línea aérea no esté constituida y no tenga su domicilio principal en el territorio de la Parte que designa la línea aérea; o
c. En caso de que la línea aérea, de otro modo no operara de conformidad con las condiciones prescritas bajo este Acuerdo; o
d. La Parte que designa la línea aérea no mantenga ni administre los estándares señalados en el Artículo 9 (Seguridad Operacional) y Artículo 11 (Seguridad de la Aviación);
e. En cualquier caso, cuando la otra Parte no cumpla con alguna decisión o estipulación resultante de la aplicación del Artículo 19 de este Acuerdo.
2. A menos que una inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo fuera esencial para evitar mayores infracciones a las leyes o reglamentos, dicho derecho será ejercido únicamente después de las consultas con la autoridad aeronáutica de la otra Parte, como señala el Artículo 18.
3. En caso de acción por una de las Partes bajo este Artículo, los derechos de la otra Parte en virtud del Artículo 19 no se verán perjudicados.
ARTÍCULO 5 - PRINCIPIOS QUE RIGEN LA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS ACORDADOS
1. Cada Parte permitirá, sobre base de reciprocidad, a las líneas aéreas designadas de ambas Partes, competir libremente en la provisión del transporte aéreo internacional regulado bajo este Acuerdo.
2. Cada Parte tomará todas las acciones adecuadas dentro de su jurisdicción, de conformidad con su legislación nacional, como sea aplicable, para evitar prácticas anticompetitivas en el ejercicio de los derechos y prerrogativas señaladas en este Acuerdo.
3. No habrá restricción en la capacidad y en el número de frecuencias y/o tipo(s) de aeronaves a ser operada por las líneas aéreas designadas de ambas Partes en cualquier tipo de servicio (pasajeros, carga, separadamente o en combinación). Cada línea aérea designada está autorizada a determinar la frecuencia y capacidad que ofrece en los servicios acordados.
4. Ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen del tráfico, frecuencias, regularidad del servicio ni el tipo de aeronaves operadas por las líneas aéreas designadas de la otra Parte, excepto cuando fuera necesario por requerimientos aduaneros, técnicos, operacionales o ambientales, bajo condiciones uniformes consistentes con el Artículo 15 del Convenio.
5. Ninguna de las Partes impondrá a las líneas aéreas designadas de la otra Parte, requisito de primera denegación, relación de equilibrio, derechos por no objeción, o cualquier otro requerimiento con respecto a capacidad, frecuencias o tráfico que pueda resultar inconsistente con los propósitos de este Acuerdo.
ARTÍCULO 6 - ARANCELES ADUANEROS Y OTROS CARGOS
1. Las aeronaves de las líneas aéreas designadas por las Partes empleadas en los servicios acordados en vuelo hacia, desde o mientras estén en el territorio de la otra Parte, serán admitidas temporalmente libres de derechos de conformidad con la normativa aduanera de dicha Parte.
2. Asimismo, lo siguiente estará exento de aranceles aduaneros, impuestos al consumo, derechos de inspección u otros impuestos y cargos de acuerdo a la legislación interna, ya sean nacionales y/o locales:
a. El equipo regular de aeronaves, combustibles, lubricantes, provisiones técnicas consumibles, repuestos incluyendo motores, suministros de la aeronave, incluidos pero no limitado a artículos tales como, alimentos, bebida, licor, tabaco y otros productos para la venta o para uso de los pasajeros durante el vuelo y de otros productos tales como boletos impresos y facturas aéreas siempre y cuando dichos equipos y provisiones permanezcan a bordo de las aeronaves y que se encuentren aún a bordo a su salida del territorio de la otra Parte, así como cualquier material impreso que lleve la insignia o el logotipo de la línea aérea designada y material general para promoción y publicidad distribuidas gratuitamente a bordo por dicha línea aérea designada.
b. El material destinado para la reparación, mantenimiento o atención de aeronaves, usado por la aerolínea designada que opera los servicios acordados, así como los bienes requeridos para la operación de las aeronaves utilizados por la aerolínea designada, siempre que se trate de materiales que no se internen al país y que permanezcan bajo control aduanero, dentro de los límites de las zonas indicadas en los aeropuertos internacionales o lugares habilitados, en espera de su utilización, tanto en las aeronaves como en los servicios técnicos en tierra.
3. Conforme a la legislación interna, el equipo y artículos mencionados en el párrafo 2 podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante únicamente con la previa aprobación de las autoridades aduaneras de esa otra Parte. Dicho equipo y artículos deberán permanecer bajo supervisión o control de las precitadas autoridades aduaneras hasta que sean reexportados o de otro modo retiradas de acuerdo con las regulaciones aduaneras.
ARTÍCULO 7 - APLICACIÓN DE LEYES Y REGLAMENTOS NACIONALES
1. Las leyes, reglamentos y procedimientos de una Parte relacionada con la admisión, permanencia o partida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o a la operación y navegación de dichas aeronaves mientras se encuentren dentro de su territorio, se aplicarán a las aeronaves operadas por la(s) línea(s) aérea(s) de la otra Parte sin distinción en cuanto a la nacionalidad tal como se aplican a las aeronaves propias, y serán cumplidos por dichas aeronaves a su ingreso, salida y mientras se encuentren dentro del territorio de esa Parte.
2. Las leyes, reglamentos y procedimientos de una Parte en cuanto a la admisión, permanencia o partida de su territorio de pasajeros, equipaje, tripulación y carga transportados a bordo de las aeronaves, tales como reglamentos relativos al ingreso, despacho, seguridad de aviación, inmigración, pasaportes, aduanas, moneda, salud, cuarentena y medidas sanitarias o en el caso de correo, leyes y regulaciones postales, serán cumplidos por o en nombre de tales pasajeros, equipaje, tripulaciones y carga, a la entrada, salida y mientras se encuentren dentro del territorio de la primera Parte.
3. Ninguna Parte podrá otorgar preferencias a sus propias líneas aéreas ni a ninguna otra, sobre las líneas aéreas designadas de la otra Parte en la aplicación de las leyes y reglamentos dispuestos en este Artículo.
4. El control de pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo a través del territorio de cualquier Parte y que no dejen las áreas del aeropuerto reservadas para dichos fines, se regirá por las normas internas de cada Parte. De conformidad a la legislación interna el equipaje y carga en tránsito estarán exentos de impuestos.
ARTÍCULO 8 - CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y COMPETENCIA
1. Los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias emitidos o convalidados por una Parte y vigentes, serán reconocidos como válidos por la otra Parte con el fin de operar los servicios acordados, siempre y cuando esos certificados o licencias hayan sido emitidos o convalidados en cumplimiento y de conformidad con los estándares mínimos establecidos bajo el Convenio.
2. Sin embargo, cada Parte se reserva el derecho de negarse a reconocer, para vuelos sobre su propio territorio, los certificados de competencia y las licencias otorgados a sus propios nacionales por la otra Parte.
3. Si los privilegios o condiciones de las licencias o certificados emitidos o convalidados por una Parte permitieran una diferencia frente a los estándares establecidos bajo el Convenio, ya sea que esa diferencia se haya presentado o no ante la Organización de Aviación Civil Internacional, la Autoridad aeronáutica de la otra Parte, sin perjuicio de los derechos de la primera Parte bajo el Artículo 9(2), puede solicitar consultas con la autoridad aeronáutica de la otra Parte de conformidad con el Artículo 18, con miras a satisfacer sus dudas sobre si la práctica en cuestión es aceptable para ella. No llegar a un acuerdo satisfactorio constituirá las bases para la aplicación del Artículo 4(1) de este Acuerdo.
ARTÍCULO 9 - SEGURIDAD OPERACIONAL
1. Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas en cualquier momento con respecto a los estándares de seguridad operacional que mantiene la otra Parte en las áreas relacionadas con las instalaciones aeronáuticas, tripulación de vuelo, aeronaves y la operación de aeronaves. Esas consultas tendrán lugar dentro de los 30 días de la solicitud.
2. Si, luego de las consultas, una Parte encontrara que la otra Parte no mantiene ni administra efectivamente estándares de seguridad operacional en las áreas mencionadas en el párrafo 1, que cumplan con los estándares establecidos a esa fecha de acuerdo con el Convenio, la otra Parte será informada sobre esos hallazgos y de los pasos considerados necesarios para cumplir con esos estándares. La otra Parte tomará entonces la acción correctiva apropiada dentro de un periodo de tiempo acordado.
3. En virtud del Artículo 16 del Convenio, se acuerda además que cualquier aeronave operada por, o en representación de una línea aérea de una Parte, en servicio hacia o desde el territorio de la otra Parte, podrá, mientras se encuentre dentro del territorio de la otra Parte, estar sujeta a una inspección por los representantes autorizados de la otra Parte, siempre y cuando no cause un retraso irracional en la operación de la aeronave. No obstante, las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, el propósito de esta inspección es verificar la validez de la documentación pertinente de la aeronave, las licencias de su tripulación y que el equipo y la condición de la aeronave cumplan con los estándares establecidos en esa fecha de conformidad con el Convenio.
4. Cuando una acción urgente sea esencial para garantizar la seguridad operacional de las operaciones de una línea aérea, cada Parte se reserva el derecho de suspender o variar de inmediato la autorización de operación de una línea aérea o líneas aéreas de la otra Parte.
5. Cualquier acción de una Parte de conformidad con el inciso 4 de este Artículo cesará una vez que la razón para adoptar esa acción desaparezca.
6. Con referencia al párrafo 2 anterior, si se determinara que una Parte sigue incumpliendo los estándares establecidos a esa fecha de conformidad con el Convenio al caducar el plazo acordado, el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional debería ser informado sobre el particular. Este último deberá también ser informado de la subsecuente resolución satisfactoria de la situación.
ARTÍCULO 10 - CARGOS AL USUARIO
1. Los Cargos al Usuario impuestos o autorizados a ser impuestos por sus entidades recaudadoras competentes sobre las líneas aéreas designadas de la otra Parte para el uso de aeropuertos y otras instalaciones de aviación serán no discriminatorios y equitativamente prorrateados entre las diferentes categorías de usuarios. Estos cargos se basarán en principios económicos sólidos y no serán superiores a los pagados por las otras líneas aéreas que realicen servicios aéreos similares.
2. Ninguna Parte dará preferencia, con respecto a los Cargos al Usuario, a sus propias líneas aéreas o a cualquier otra línea aérea dedicada a servicios aéreos internacionales similares y no impondrán ni permitirán que se impongan, a las líneas aéreas designadas de la otra Parte, Cargos al Usuario superiores a aquellos impuestos a sus propias líneas aéreas designadas que operan servicios aéreos internacionales similares usando similares aeronaves e instalaciones y servicios asociados.
3. Cada Parte promoverá consultas entre sus entidades recaudadoras competentes y las líneas aéreas designadas usuarias de los servicios e instalaciones así como el intercambio de la información necesaria para permitir una revisión adecuada sobre la razonabilidad de los cargos de acuerdo con los principios establecidos en este Artículo. Se cursará un aviso razonable siempre que sea posible a esos usuarios sobre cualquier propuesta de cambio en los Cargos al Usuario junto con la información y datos de respaldo pertinentes, para permitirles expresar sus puntos de vista antes de revisar los cargos.
ARTÍCULO 11 - SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
1. Consistente con sus derechos y obligaciones bajo el derecho internacional, las Partes reafirman que su obligación frente a la otra de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integrante de este Acuerdo.
2. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones bajo el derecho internacional, las Partes actuarán particularmente de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 de setiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, suscrito en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en Montreal el 23 de setiembre de 1971, el Protocolo para la Represión de Actos Ilicitos de Violencia en los Aeropuertos que Prestan Servicios a la Aviación Civil Internacional, Suplementario al Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil hecho en Montreal el 23 de setiembre de 1971, suscrito en Montreal el 24 de febrero de 1988, el Convenio sobre Marcación de Explosivos Plásticos para Fines de Detección, suscrito en Montreal el 1 de marzo de 1991 y cualquier otro acuerdo que rija la seguridad de aviación civil vinculante para ambas Partes.
3. Las Partes se proporcionarán a solicitud, toda la asistencia necesaria para evitar actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de esas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y cualquier otra amenaza relevante a la seguridad de la aviación civil.
4. Las Partes, en el marco de las relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las disposiciones de seguridad de aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y designados como anexos al Convenio en la medida en que esas disposiciones de seguridad sean aplicables a las Partes.
5. Adicionalmente, las Partes exigirán que los operadores de aeronaves de su registro o los operadores de aeronaves que tienen su sede principal o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos en su territorio actúen de conformidad con esas disposiciones de seguridad de aviación como sean aplicables a las Partes.
6. Cada Parte acuerda que podrán exigir a sus operadores de aeronaves observar las disposiciones de seguridad de aviación a las que se hace referencia en el párrafo 4 anterior aplicadas por la otra Parte para el ingreso, partida o mientras se encuentren dentro del territorio de esa otra Parte.
7. Cada Parte asegurará que se apliquen efectivamente medidas dentro de su territorio para proteger las aeronaves y de control de seguridad de sus pasajeros, tripulantes y equipaje de mano y para llevar a cabo las verificaciones de seguridad adecuadas al equipaje, carga y bodegas de la aeronave antes del embarque o la estiba. Cada Parte también acuerda dar una consideración positiva a cualquier solicitud de la otra Parte para tomar las medidas de seguridad especiales razonables para enfrentar una amenaza específica.
8. Cuando ocurra un incidente o amenaza de un incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, las Partes se apoyarán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas adecuadas con la intención de dar por terminado ese incidente o amenaza tan pronto como sea posible con el mínimo riesgo para la vida resultante de ese incidente o amenaza.
9. Cada Parte tomará las medidas que considere viables para garantizar que una aeronave de la otra Parte sujeta a un acto de apoderamiento ilíicito u otros actos de interferencia ilícita que se encuentra en tierra en su territorio sea detenida ahí a menos que su partida sea necesaria por el deber primordial de proteger las vidas de sus pasajeros y tripulación.
10. Cuando una Parte tenga bases razonables para creer que la otra Parte se ha apartado de las disposiciones de este Artículo, la autoridad aeronáutica de la primera Parte podrá solicitar consultas inmediatas. Dichas consultas iniciarán dentro de los quince (15) días de recibido tal pedido de cualquiera de las Partes. La falta de acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días de iniciadas las consultas, constituirá causal para la aplicación del párrafo 1 del Artículo 4 de este Acuerdo. Cuando se requiera en un caso de emergencia, una Parte podrá tomar acciones provisionales bajo el párrafo 1 del Artículo 4 antes de que expiren los quince (15) días. Cualquier acción tomada de conformidad con este párrafo cesará una vez que la otra Parte cumpla con las disposiciones de seguridad de este Artículo.
ARTÍCULO 12 - ACTIVIDADES COMERCIALES
1. Las líneas aéreas designadas de cada Parte tendrán derecho a establecer en el territorio de la otra Parte oficinas con el fin de promover el transporte aéreo y la venta de documentos de transporte, así como productos e instalaciones complementarios necesarios para la prestación de transporte aéreo.
2. Las líneas aéreas designadas de cada Parte tendrán derecho a traer y mantener en el territorio de la otra Parte su propio personal administrativo, comercial, operativo, de ventas, técnico y otro personal y representantes que puedan requerir en conexión con la prestación de transporte aéreo.
3. Esas necesidades de representantes y personal mencionados en el párrafo 2 de este Artículo, a criterio de la línea aérea designada, podrán cubrirse con personal propio de cualquier nacionalidad o usando los servicios de cualquier otra línea aérea, organización o compañía que opera en el territorio de la otra Parte y autorizado para prestar esos servicios en el territorio de esa otra Parte.
4. Las líneas aéreas designadas de cada Parte, ya sea directamente y a su criterio, a través de agentes, tendrán derecho a dedicarse a la venta de servicios de transporte aéreo y sus productos e instalaciones auxiliares en el territorio de la otra Parte. Para ese fin, las líneas aéreas designadas tendrán derecho a usar sus propios documentos de transporte. Las líneas aéreas designadas de cada Parte tendrán derecho a vender y cualquier persona será libre de comprar, ese transporte en moneda local o en cualquier otra moneda libremente convertible.
5. Las líneas aéreas designadas de una Parte tendrán derecho a pagar los gastos locales en el territorio de la otra Parte en moneda local o, siempre que esté de acuerdo con las regulaciones locales sobre divisas, en una moneda de libre convertibilidad.
6. Cada Parte aplicará el Código de Conducta formulado por la Organización de Aviación Civil Internacional para la reglamentación y operación de los Sistemas de Reservas Computarizadas dentro de su territorio, consistentes con otros reglamentos y obligaciones aplicables concernientes a Sistemas de Reservas Computarizados.
7. Las líneas aéreas designadas tendrán derecho a realizar su propia asistencia en tierra con respecto a las operaciones de registro de pasajeros en el territorio de la otra Parte. Este derecho no incluye servicios de asistencia auxiliares en tierra y sólo estará sujeto a las restricciones resultantes de los requisitos de seguridad operacional y seguridad e infraestructura aeroportuarias. Cuando las consideraciones de seguridad operacional y seguridad de la aviación impidan el ejercicio del derecho mencionado en este párrafo, esos servicios de asistencia en tierra se pondrán a disposición sin preferencias ni discriminaciones a cualquier línea aérea dedicada a servicios aéreos internacionales similares.
8. Sobre la base de reciprocidad y en adición al derecho otorgado por el párrafo 7 de este Artículo, cada línea aérea designada de una Parte tendrá derecho a seleccionar en el territorio de la otra Parte, cualquier agente de entre los agentes de asistencia en tierra competidores autorizados por las autoridades pertinentes de esa Parte para la prestación, en su totalidad o en parte, de los servicios de manipuleo.
9. Las líneas aéreas designadas de una Parte también podrán estar autorizadas a prestar los servicios de asistencia en tierra previstos en el párrafo 7 de este Artículo, en su totalidad o en parte, para otras líneas aéreas que operan en el mismo aeropuerto en el territorio de la otra Parte, siempre que, donde sea requerido, siempre que se encuentren debidamente certificadas y autorizadas por la autoridad aeronáutica local.
10. Las líneas aéreas designadas y los proveedores indirectos de servicios de carga internacional de ambas Partes podrán sin restricción emplear cualquier transporte de superficie para servicio de carga aérea hacia o desde puntos en los territorios de las Partes o en terceros países incluyendo el transporte hacia y desde todos los aeropuertos con instalaciones aduaneras incluyendo, de ser el caso, el derecho a transportar carga aérea en depósito de conformidad con las leyes y reglamentaciones. Dicha carga aérea, tanto si se desplaza por superficie o por aire, tendrá acceso a instalaciones aduaneras y de procesamiento en aeropuerto. Las líneas aéreas designadas pueden elegir realizar su propio transporte de superficie o brindarlo a través de acuerdos con otros transportistas de superficie, incluyendo transporte de superficie operado por otras líneas aéreas y proveedores indirectos de transporte de carga aérea. Tales servicios intermodales de carga pueden ser ofrecidos a un precio único para el transporte aéreo y de superficie combinados, siempre que los usuarios no sean mal informados acerca de los hechos relacionados con dicho transporte.
11. Las líneas aéreas designadas de cada Parte podrán ofrecer servicios al pasajero bajo su propio nombre a través de acuerdos de cooperación con proveedores de transporte de superficie autorizados a prestar este transporte de superficie hacia y desde cualquier punto en los territorios de las Partes y más allá. Los proveedores de transporte de superficie no estarán sujetos a las leyes y regulaciones que rigen el transporte aéreo únicamente sólo sobre la base de que este transporte de superficie sea llevado a cabo por la línea aérea bajo su propio nombre. Tales servicios intermodales pueden ser ofrecidos a un precio único para el transporte aéreo y de superficie combinados, siempre que los pasajeros no sean mal informados acerca de los hechos relacionados con dicho transporte. Los proveedores de transporte de superficie podrán decidir si aceptan los acuerdos de cooperación arriba descritos. Al optar por un acuerdo específico, los proveedores de transporte de superficie podrán considerar, entre otras cosas, el interés del usuario y limitaciones técnicas, económicas, de espacio o capacidad.
12. Todas las actividades arriba indicadas serán realizadas de acuerdo con las leyes y regulaciones vigentes en el territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 13 - CÓDIGO COMPARTIDO
1. La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de ambas Partes podrán, ya sea como comercializadora o como operadora, celebrar libremente acuerdos de cooperación comercial incluido pero no limitados a acuerdos de bloqueo de espacios y/o de códigos compartidos con:
a. Una aerolínea o aerolíneas de la misma Parte;
b. Una aerolínea o aerolíneas de la otra Parte;
c. Una aerolínea o aerolíneas de un tercer país, siempre que dicho tercer país autorice o permita acuerdos similares entre las líneas aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas con respecto a los servicios hacia, desde o a través de dicho tercer país;
2. Tales acuerdos de cooperación comercial serán presentados a y aceptados por las autoridades aeronáuticas involucradas, siempre y cuando todas las aerolíneas participantes en estos acuerdos cuenten con los correspondientes derechos de tráfico y/o autorizaciones subyacentes.
3. En el caso de un acuerdo de código compartido, la aerolínea comercializadora deberá, con respecto a todo boleto vendido, asegurarse de dejar en claro para el comprador en el punto de venta cuál aerolínea realmente operará cada sector del servicio y con cuál aerolínea o aerolíneas el comprador está celebrando una relación contractual.
4. Las líneas aéreas designadas de cada Parte pueden también ofrecer servicios de código compartido entre cualquier punto o puntos en el territorio de la otra Parte, siempre y cuando tales servicios sean operados por una aerolínea o aerolíneas de la otra Parte y sean parte de un vuelo internacional.
ARTÍCULO 14 - TRANSFERENCIA DE FONDOS
1. Cada Parte otorgará a las líneas aéreas designadas de la otra Parte el derecho a transferir el exceso de ingresos sobre gastos, obtenidos por ventas de transporte aéreo incluyendo servicios complementarios por esa línea aérea designada en el territorio de la primera Parte, ventas de otros productos y servicios adicionales, así como los intereses comerciales ganados sobre esos ingresos (incluyendo intereses ganados sobre depósitos en espera de ser transferidos). Esas transferencias se efectuarán en cualquier moneda convertible de conformidad con la legislación nacional, reglamentos de moneda extranjera y al tipo de cambio vigente a la fecha de transferencia.
2. Si una Parte impusiera restricciones a la transferencia del exceso de ingresos sobre gastos por parte de las líneas aéreas designadas de la otra Parte, esta última tendrá derecho a imponer restricciones recíprocas a las líneas aéreas designadas de la primera Parte.
3. En caso de que exista un acuerdo especial entre las Partes para evitar una doble tributación, o en el caso de que exista un acuerdo especial que rija la transferencia de fondos entre las dos Partes, ese acuerdo prevalecerá.
ARTÍCULO 15 - APROBACIÓN
DE ITINERARIOS
1. Las líneas aéreas designadas de cada Parte presentarán para aprobación ante la autoridad aeronáutica de la otra Parte antes de la inauguración de sus servicios, los itinerarios de los servicios planificados, especificando la frecuencia, el tipo de aeronave y el periodo de validez. Este requisito se aplicará asimismo a cualquier modificación a los mismos.
2. Si una línea aérea designada deseara operar vuelos ad hoc suplementarios a los contemplados en los itinerarios aprobados, obtendrá el permiso previo de la autoridad aeronáutica de la Parte en cuestión, la cual brindará consideración positiva y favorable a esa solicitud.
ARTÍCULO 16 - TARIFAS
1. Cada Parte permitirá que sus tarifas sean establecidas por cada Línea aérea designada en base a las consideraciones comerciales del mercado. Ninguna de las partes requerirá a las líneas aéreas designadas consultar con otras aerolíneas acerca de las Tarifas que ellas cobran o pretenden cobrar.
2. Cada Parte podrá solicitar que las tarifas cobradas o a ser cobradas por las líneas aéreas designadas de la otra Parte, desde o hacia su territorio, sean registradas ante sus autoridades aeronáuticas de conformidad con los procedimientos especificados en su propia legislación.
3. Salvo que se disponga lo contrario en este Artículo, ninguna Parte tomará acciones unilaterales para evitar la implementación o continuación de un precio que se propone cobrar o uno cobrado por una línea aérea designada de cualquier Parte para el transporte aéreo internacional.
4. La intervención de las Partes se limitará a: evitar prácticas anticompetitivas por parte de las líneas aéreas, de conformidad con su legislación nacional.
ARTÍCULO 17- INTERCAMBIO
DE INFORMACIÓN
1. Las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes intercambiarán información, tan pronto como sea posible, concerniente a las autorizaciones vigentes otorgadas a sus respectivas líneas aéreas designadas para prestar servicios hacia, a través de y desde el territorio de la otra Parte. Esto incluirá copias de los certificados y autorizaciones vigentes para los servicios en las rutas propuestas, junto con las resoluciones de modificación o exoneración.
2. Las Autoridades Aeronáuticas de cualquier Parte suministrará a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, a su solicitud, informes estadísticos periódicos u otros que puedan ser razonablemente solicitados.
ARTÍCULO 18 - DE LAS CONSULTAS
1. Con un espíritu de estrecha cooperación, las autoridades aeronáuticas de las Partes consultarán entre sí de tiempo en tiempo con vistas a garantizar la implementación y el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones de este Acuerdo y cualquier Parte, en cualquier momento, podrá solicitar consultas sobre la implementación, interpretación, aplicación o enmienda de este Acuerdo.
2. Con sujeción a los Artículos 4, 9 y 11 dichas consultas, con excepción de casos de interpretación, podrán efectuarse directamente entre las autoridades aeronáuticas a través de conversaciones o por correspondencia y empezarán dentro de un periodo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de tal solicitud, a menos que las Partes acuerden otra cosa. Las consultas referidas a interpretación de este Acuerdo se harán a través de canales diplomáticos y empezarán dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de tal solicitud, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
ARTÍCULO 19 - SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS
1. Si surgiera una controversia entre las Partes en relación con la interpretación o implementación de este Acuerdo, éstas en primer lugar desplegarán sus mejores esfuerzos para llegar a un acuerdo mediante una negociación.
2. Si las Partes no llegaran a un entendimiento mediante negociaciones, podrán remitir la controversia para decisión de una persona o entidad como mediadora.
3. Si las Partes no se pusieran de acuerdo en cuanto a la mediación o no se llegara a una solución mediante negociación, la controversia, a solicitud de cualquier Parte, se someterá a un tribunal de tres (3) árbitros que estará compuesto de la siguiente manera:
a. Dentro de los 60 días de recibida la solicitud de arbitraje, cada Parte nombrará un árbitro. Un ciudadano de un tercer Estado, que actuará como Presidente del tribunal, será nominado como el tercer arbitro por los dos árbitros designados, dentro de los 60 días posteriores a la designación del segundo;
b. Si dentro de los plazos especificados líneas arriba no se hubiera realizado algún nombramiento, cualquier Parte podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que realice el nombramiento necesario dentro de un plazo de 30 días. Si el Presidente fuera de la misma nacionalidad que una de las Partes, el Vicepresidente más antiguo que no pueda ser descalificado sobre las mismas bases, hará el nombramiento. En ese caso, el árbitro o árbitros designados por ese Presidente o el Vicepresidente, según sea el caso, no serán nacionales ni residentes permanentes de los Estados parte de este Acuerdo y deberá ser ciudadano de un Estado que mantenga relaciones diplomáticas con ambas Partes.
4. Salvo lo dispuesto más adelante en este Artículo o que las Partes acuerden otra cosa, el tribunal fijará el lugar donde se ventilará el proceso y los límites de su jurisdicción de conformidad con este Acuerdo. El tribunal establecerá su propio procedimiento. Se celebrará una conferencia para determinar las materias precisas a ser arbitradas a más tardar 30 días después de que se haya constituido plenamente el tribunal.
5. Salvo acuerdo distinto de las Partes o de lo prescrito por el tribunal, cada Parte presentará un memorando dentro de los 45 días después de haberse constituido plenamente el tribunal. Las réplicas deberán presentarse dentro de los 60 días posteriores. El tribunal celebrará una audiencia a solicitud de cualquier Parte, o a su criterio, dentro de los 30 días posteriores al plazo de presentación de las réplicas.
6. El tribunal intentará llegar a una decisión por escrito dentro de los 30 días después de culminada la audiencia o, de no celebrarse una audiencia, 30 días después de la presentación de ambas réplicas. La decisión se tomará por voto mayoritario.
7. Las Partes podrán presentar solicitudes de aclaración de la decisión dentro de los 15 días posteriores a la recepción de la decisión del tribunal, y esa aclaración se emitirá dentro de los 15 días de solicitada.
8. Las Partes cumplirán con todas las disposiciones, medidas provisionales o decisión final del tribunal.
9. Con sujeción a la decisión final del tribunal, las Partes asumirán los costos de su árbitro y compartirán en partes iguales los otros costos del tribunal, incluyendo los gastos incurridos por el Presidente o Vicepresidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional en la implementación de los procedimientos del numeral 3(b) de este Artículo.
10. En caso de que y mientras cualquier Parte no cumpla con una decisión contemplada en el numeral 8 de este Artículo, la otra Parte podrá limitar, suspender o revocar cualquier derecho o privilegio que haya otorgado bajo este Acuerdo a la Parte en incumplimiento.
ARTÍCULO 20 - ENMIENDA AL ACUERDO
1. Las enmiendas al presente Acuerdo entrarán en vigor en la fecha de recepción de la última notificación escrita por medio de notas diplomáticas que confirmen que las Partes han cumplido sus procedimientos internos necesarios para tal efecto.
2. Cualquier modificación al Anexo del presente Acuerdo, en lo relativo a sus componentes técnicos u operacionales, puede ser hecha por acuerdo directo entre las autoridades aeronáuticas de las Partes. Dichas modificaciones entrarán en vigencia cuando sean confirmadas a través de un intercambio de notas diplomáticas entre las Partes.
ARTÍCULO 21 - APLICACIÓN
DE ACUERDOS MULTILATERALES
Si un acuerdo multilateral sobre transporte aéreo entrase en vigor en relación a ambas Partes, cualquier inconsistencia entre sus obligaciones bajo este Acuerdo, será resuelta entre ambas Partes.
ARTÍCULO 22 - REGISTRO
Este Acuerdo y cualquier modificación al mismo, serán presentados por las Partes ante la Organización de Aviación Civil Internacional para su registro.
ARTÍCULO 23 -TERMINACIÓN
1. Cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento cursar una notificación escrita a través de canales diplomáticos a la otra Parte sobre su decisión de dar por terminado este Acuerdo. Esa notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En ese caso, el Acuerdo llegará a su término 12 (doce) meses después de la fecha de recepción de esa notificación por la otra Parte, a no ser que el aviso de terminación sea retirado antes del vencimiento de este periodo.
2. En ausencia de acuse de recibo de una notificación de terminación de la otra Parte, se considerará que ha sido recibida por ella catorce (14) días después de su recepción por parte de la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO 24- ENTRADA EN VIGOR
El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida y entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de las notificaciones mediante las cuales las Partes se comuniquen mutuamente, por canales diplomáticos, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos.
EN FE DE LO CUAL, los que suscriben debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo por duplicado en idioma árabe, español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos y cada Parte mantiene un original en cada idioma para su implementación. En caso de diferencias de interpretación, prevalecerá la versión en inglés.
HECHO en Lima a los 2 del mes de junio de 2023.
POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DEL PERÚ
ANA CECILIA GERVASI DÍAZ
Ministra de Relaciones Exteriores
POR EL GOBIERNO DE LOS
EMIRATOS ÁRABES UNIDOS
MOHAMED ABDULLA ALI KHATER ALSHAMSI
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
de los Emiratos Árabes Unidos
ante la República del Perú.
ANEXO
CUADRO DE RUTAS
Sección 1
Rutas a ser operadas por las líneas aéreas designadas de los Emiratos Árabes Unidos
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Sección 2
Rutas a ser operadas por las líneas aéreas designadas del Perú
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Operación de los servicios acordados
1. Las líneas aéreas designadas de ambas Partes, en cualquiera o en todos los vuelos, pueden: omitir escalas en cualquiera o en todos los puntos intermedios o más allá; transferir tráfico desde una aeronave usada por ellas hacia cualquier otra aeronave en cualquier punto o puntos en la ruta; combinar diferentes números de vuelo en la operación de una aeronave; y usar aeronaves propias o arrendadas -bajo modalidades “Dry Lease” o “Wet Lease”- de conformidad con los procedimientos establecidos en su propia legislación, siempre que ello no resulte en el ejercicio por una aerolínea arrendadora de derechos de tráfico que ésta no posea.
2. Las líneas aéreas designadas de ambas Partes tienen derecho a ejercer, en cualquier tipo de servicios, ya sea de pasajeros, carga o en servicio combinado, plenos derechos de tráfico de quinta libertad hacia/desde cualquier punto intermedio y/o más allá, sin ninguna restricción.
2549833-1