Logo El Peruano
Fecha de publicación: 03/09/2026
Aprueban modificación del Manual de Clasificador de Cargos (MCC) del Centro de Formación en Turismo

Imponen la medida disciplinaria de destitución a jueza de paz de Segunda Nominación de Aucallama, de la Corte Superior de Justicia de Huaura

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 337-2025-HUAURA

Lima, cinco de agosto de dos mil veintiséis

VISTOS:

La propuesta de destitución de la señora Carmen Rosa Castillo Pretel, en su actuación como jueza de paz de Segunda Nominación de Aucallama, de la Corte Superior de Justicia de Huaura, contenida en la resolución número cinco, de fecha cinco de mayo de dos mil veintiséis, de fojas trescientos treinta y seis a trescientos cuarenta y cinco, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Mediante resolución número uno, de fecha treinta de julio de dos mil veinticinco, de fojas ciento ocho a ciento once, se dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra la investigada por la falta muy grave consistente en:

“(…) haber ejercido funciones notariales en la localidad de Aucallama (…), emitiendo constancias de posesión y sobre un bien presuntamente judicializado, por lo que habría desacatado la Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, artículo 5 (carácter supletorio de la funciones notariales del juez de paz y artículo 14” sobre la verificación de no encontrarse ante un bien judicializado), la Resolución Administrativa N° 443-2018-P-CSJHA-PJ de fecha 10 de diciembre del 2018 (que establece que los jueces de paz de Aucallama no tienen competencia notarial), también la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, por cuanto el artículo 17° establece que la función notarial se realiza en zonas donde no existen notario, lo que ocurriría en el presente caso, (…) a sabiendas de la propia jueza de paz incumpliendo (…) su deber de 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia y 7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 50°, inciso 3), de la misma norma: Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

1.2. Mediante resolución número cinco, de fecha cinco de mayo de dos mil veintiséis, expedida por el Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la sanción disciplinaria de destitución a la investigada, por los cargos imputados.

1.3. Mediante Oficio número cero cero cero trescientos treinta guion dos mil veintiséis guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha dos de julio de dos mil veintiséis, se remitió a la Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el Informe número cero cero cero cero cuarenta y tres guion dos mil veintiséis guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha uno de julio de dos mil veintiséis, expedido por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) en el que se emite opinión en el sentido de que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial apruebe la propuesta de destitución de la investigada.

1.4. Finalmente, por Proveído número cero cero dos mil ochocientos veinticuatro guion dos mil veintiséis guion SG guion CE guion PJ, de fecha ocho de julio de dos mil veintiséis, se remitió el presente expediente disciplinario al despacho del Consejero ponente, para la emisión de la ponencia y el proyecto de resolución correspondiente.

Segundo. Normas aplicables.

2.1. La norma sustantiva aplicable, vigente al momento de la supuesta comisión del hecho infractor es la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz, que en sus artículos del cuarenta y siete al cincuenta y cuatro, regula el tipo de faltas en las que pueden incurrir los jueces de paz y las sanciones aplicables. Así como, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que en sus artículos veintiuno a veintinueve, regula el tipo de faltas en las que pueden incurrir los jueces de paz y las sanciones aplicables.

2.2. La norma procedimental aplicable vigente al momento de la supuesta comisión del hecho infractor es el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que en su artículo cuarenta y tres y siguientes, establece como se desarrolla el procedimiento disciplinario de los jueces de paz.

Tercero. De la competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

3.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial, está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto concordado con lo establecido en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el cual se prevé que:

“La dirección del Poder Judicial corresponde al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema. (…)”.

3.2. A su turno, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, establece que:

Artículo 54. Destitución

La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años.

La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes” (el subrayado es nuestro).

3.3. Conforme al numeral cincuenta y siete punto uno del artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, se establece como competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponer la sanción de destitución al juez de paz.

3.4. Por ende, corresponde que este Órgano de Gobierno se avoque al conocimiento del presente expediente administrativo disciplinario.

Cuarto. Sobre los deberes y obligaciones de los jueces de paz.

4.1. En los artículos cinco y siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz se encuentra positivizado el catálogo de deberes (obligaciones) y prohibiciones que atañe a los jueces de paz.

Artículo 5. Deberes

Artículo 7. Prohibiciones

El juez de paz tiene el deber de:

1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa.

3. Residir permanentemente en el lugar donde ejerce el cargo.

4. Atender su despacho dentro del horario señalado, el cual se regula supletoriamente de acuerdo a las horas y días hábiles señalados por el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia.

6. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados a su función.

7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial.

8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia.

9. Cumplir con las comisiones que reciba por encargo o delegación.

10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función.

11. Asistir a los eventos de inducción y/o capacitación que organice el Poder Judicial u otras instituciones, previa coordinación.

12. Controlar al personal auxiliar del juzgado de paz.

13. Custodiar, conservar y usar los bienes materiales que le proporcione el Poder Judicial o las instituciones de su localidad para el ejercicio de su función.

El juez de paz tiene prohibido:

1. Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia.

2. Ausentarse de su jurisdicción sin autorización o injustificadamente por más de tres (3) días hábiles

consecutivos.

3. Ejercer su función en causas en las que esté comprendido o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

4. Cobrar por sus servicios montos que excedan los topes fijados por el Consejo Ejecutivo del Poder

Judicial.

5. Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor o en favor de su

cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

7. Desempeñar la labor de abogado defensor ante el distrito judicial donde desempeña el cargo.

8. Adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, directamente o por intermedio de terceros, bienes objeto de un litigio que conozca o haya conocido.

4.2. Mandatos que, dotados de fuerza vinculante, obligan a los jueces de paz a cumplir sus disposiciones.

Quinto. De los cargos atribuidos y hechos acreditados.

5.1. Se atribuye a la investigada el cargo consistente en haber ejercido la función notarial al emitir una constancia de posesión en fecha veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, a favor del señor Luis Ernesto Dulanto Ojeda. Conducta disfuncional que subsume en la falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, consistente en:

“3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

5.2. En efecto, el cargo que pesa sobre la investigada se ve acreditado con los documentos que a continuación se detallan:

i) Constancia de Posesión de fecha veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, de fojas ochenta y seis a ochenta y seis vuelta, en la que consta que la investigada emitió, en su condición de jueza de paz de Segunda Nominación de Aucallama una constancia a favor del señor Luis Ernesto Dulanto Ojeda, documento en el que obra la firma y sello de la investigada. Véase:

“Que siendo el día martes 29 de agosto del 2023, a horas 03:30 p.m., en mi condición de Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Aucallama. Me constituyo al sector Pasamayo, distrito de Aucallama, provincia Huaral, departamento de Lima; en cumplimiento del derecho de libre disponibilidad del solicitante LUIS ERNESTO DULANTO OJEDA, identificado con D.NI N° (…), con domicilio en Av. Roosevelt 420 Urb. La Rivera, distrito de Chancay, provincia Huaral, departamento de Lima; con la finalidad de realizar una diligencia de constatación de posesión del solicitante”.

ii) Resolución Administrativa número cuatrocientos cuarenta y tres guion dos mil dieciocho guion P guion CSJHA guion PJ, de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas cien a ciento uno, en la cual, taxativamente, se establece que el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Aucallama, no podrá ejercer la función notarial a partir de la fecha de la publicación de la citada resolución administrativa.

iii) Oficio Circular número cero cero cero cero cero uno guion dos mil veintitrés guion ODAJUP guion P guion CSJHA guion PJ, de fecha diecinueve de enero de dos mil veintitrés, de fojas doscientos dieciséis a doscientos dieciocho, mediante el cual se comunicó a la investigada que el juzgado de paz a su cargo se encontraba impedido de realizar actuaciones notariales, quedando expresamente prohibido de otorgar, entre otras, constancias de posesión, domiciliarias, de supervivencia y de convivencia.

iv) Resolución Administrativa número doscientos setenta y cinco guion dos mil diecinueve guion P guion CSJHA diagonal PJ, de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, de fojas doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y dos, mediante la cual se designó a la investigada como jueza de paz titular del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Aucallama, Distrito de Aucallama, Provincia de Huaral, por el periodo de cuatro años.

v) Resolución Administrativa número cero cero mil doscientos veinticuatro guion dos mil veinticuatro guion P guion CSJHA guion PJ, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y nueve, mediante la cual se designó a la investigada como jueza de paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Aucallama, por el periodo de cuatro años.

Quedando evidenciada la comisión de la falta muy grave consistente en: “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Elementos normativos que se ven acreditados con lo narrado en el numeral precedente, máxime que el artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que expresamente establece que la función notarial solo está permitida en centros poblados donde no exista notario. Véase:

Artículo 17. Función notarial

En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales:

1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción.

2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas.

3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción.

4. Transferencia de bienes muebles no registrables hasta un límite de diez (10) Unidades de Referencia Procesal.

5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente. En el caso de las constancias domiciliarias, debe llevar el registro respectivo en el que conste la dirección domiciliaria habitual del titular e informar periódicamente al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

6. Protestos por falta de pago de los títulos valores.

(…)”.

5.3. Si bien la investigada, mediante escrito de fecha dos de junio de dos mil veintiséis, de fojas trescientos ochenta y ocho a trescientos noventa y uno, fundamenta su defensa en el principio de verdad material alegando que en el Distrito de Aucallama no existe una notaría pública, dicho argumento queda desvirtuado legal y administrativamente. Al respecto, corresponde precisar que mediante la Resolución Administrativa número cuatrocientos cuarenta y tres guion dos mil dieciocho guion P guion CSJHA guion PJ, de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas cien a ciento uno, se estableció de manera taxativa que el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Aucallama se encontraba impedido de ejercer funciones notariales a partir de su publicación; impedimento que, además, le fue ratificado formalmente a la investigada mediante el Oficio Circular número cero cero cero cero cero uno guion dos mil veintitrés guion ODAJUP guion P guion CSJHA guion PJ, de fecha diecinueve de enero de dos mil veintitrés, de fojas doscientos dieciséis a doscientos dieciocho, en el cual se le comunicó expresamente la prohibición de emitir todo tipo de actuaciones notariales, entre ellas, el otorgamiento de constancias de posesión, domiciliarias, de supervivencia y de convivencia.

De otro lado, respecto a la alegada vulneración de los principios de tipicidad y taxatividad invocada por la defensa -quien sostiene que el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, solo se circunscribe a controversias jurisdiccionales-, corresponde precisar que la conducta atribuida se subsume plenamente en el supuesto típico. En efecto, en el ámbito de la justicia de paz, el concepto de “causa” no se agota en la existencia de un litigio judicializado clásico, sino que engloba toda pretensión, solicitud, procedimiento o trámite ingresado formalmente ante el despacho judicial en el cual el juez de paz ejerce su investidura y atribuciones conferidas por ley, incluidas aquellas de carácter notarial. Así, cuando la población acude al juzgado de paz a solicitar una constancia de posesión, no acude ante un ente administrativo ordinario, sino ante una autoridad dotada de potestad pública cuyo pronunciamiento compromete la fe pública y la función del Poder Judicial. En consecuencia, el trámite y posterior emisión de la constancia de posesión constituye una “causa” asumida por la investigada, respecto de la cual se encontraba legalmente impedida de conocer por mandato expreso de la Resolución Administrativa número cuatrocientos cuarenta y tres guion dos mil dieciocho guion P guion CSJHA guion PJ. Asimismo, es pertinente acotar que la emisión de una constancia de posesión sin competencia notarial sobre un inmueble que se encontraba en disputa activa ante el Poder Judicial -dentro del proceso de prescripción adquisitiva (Expediente N° 00067-2015-0-1310-JM-CI-01) y el de desalojo (Expediente N° 00078-2022-0-1310-JR-FC-01)-, configura un acto que incide de forma indirecta en una controversia judicial ordinaria.

Asimismo, en cuanto al argumento formulado por la investigada, respecto a la supuesta falta de notificación de la resolución que dispone el inicio de la investigación disciplinaria, corresponde precisar que dicha afirmación queda fehacientemente desvirtuada con la constancia de notificación obrante a fojas ciento veintiséis del presente expediente disciplinario; instrumento que acredita que no existió vulneración alguna a su derecho de defensa.

5.4. Consecuentemente, ha quedado acreditada la conducta disfuncional atribuida a la jueza de paz investigada; esto es, que ha incurrido en la falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que sanciona el conocer e influir indirectamente una causa para la cual está legalmente impedida. Véase:

Artículo 50. Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

(…)

3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

(…)”.

Sexto. Sobre la proporcionalidad de la sanción a imponer.

6.1. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción a imponer, en virtud del literal k) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS: “Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la Justicia de Paz”. En dicho contexto cabe desarrollar lo siguiente:

i) Respecto a la gravedad de los hechos, materia del presente procedimiento administrativo disciplinario, se advierte que el cargo atribuido a la jueza de paz investigada, es una conducta disfuncional, tipificada como falta muy grave en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, lo cual repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, en tanto que la jueza de paz tenía el deber de mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde al cargo.

ii) Respecto a las condiciones especiales del investigado, no pasa desapercibido que cuenta con estudios de derecho incompletos y ha recibido capacitación en torno a las funciones notariales de jueces de paz de su jurisdicción, como obra de fojas ciento sesenta a ciento sesenta y uno, lo cual le permite tener mejores condiciones para comprender los deberes, prohibiciones y faltas tipificadas en la Ley de Justicia de Paz. Por lo tanto, debe desestimarse cualquier argumento referido a tener la condición de juez lego.

iii) En cuanto a las circunstancias de la comisión de los hechos advertidos, se debe tener en cuenta que la conducta irregular involucra un predio objeto de disputa legal en el proceso de prescripción adquisitiva signado como Expediente N° 00067-2015-0-1310-JM-CI-01; así como, en el proceso por desalojo signado como Expediente N° 00078-2022-0-1310-JR-FC-01, incoados por el señor Manuel Jesús Julca Castro.

6.2. Consecuentemente, al haber cometido una falta muy grave corresponde acoger la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, la misma que se condice con la opinión de la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena; e, imponer a la jueza de paz investigada la medida disciplinaria de destitución.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 936-2026 de la trigésima novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Carmen Rosa Castillo Pretel, en su actuación como jueza de paz de Segunda Nominación de Aucallama, de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JANET TELLO GILARDI

Presidenta

2549775-1