Ordenanza Regional que aprueba los servicios prestados en exclusividad que corresponde a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Huancavelica
ORDENANZA REGIONAL
N° 565-GOB.REG-HVCA/CR
POR CUANTO:
EL CONSEJO REGIONAL DE HUANCAVELICA:
Ha dado la Ordenanza Regional siguiente:
ORDENANZA REGIONAL QUE APRUEBA LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EXCLUSIVIDAD QUE CORRESPONDE A LA DIRECCIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DEL GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA.
Que, el artículo 191° de la Constitución Política del Estado, indica que los Gobiernos Regionales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, y el Consejo Regional tiene las atribuciones de normar la organización del Gobierno Regional a través de las Ordenanzas Regionales, en concordancia con el inciso a) del Artículo 15º de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales.
Que, el numeral 36.1 del artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que Los procedimientos administrativos y requisitos deben establecerse en una disposición sustantiva aprobada mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, por Ordenanza Regional, por Ordenanza Municipal, por Resolución del titular de los organismos constitucionalmente autónomos;
Que, el numeral 36.3 del TUO de la LPAG, dispone que los procedimientos administrativos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad, en el cual no se pueden crear procedimientos ni establecer nuevos requisitos, salvo lo relativo a la determinación de los derechos de tramitación que sean aplicables de acuerdo a la normatividad vigente;
Que, el numeral 36.4 del TUO de la LPAG, dispone que las entidades solamente exigen a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos.
Que, el numeral 36.7 del artículo 36° del TUO de la LPAG, establece que “las disposiciones previstas en los numerales precedentes contemplados en el citado artículo resultan aplicables para los servicios prestados en exclusividad, en lo que fuera aplicable”, lo que determina que dichos servicios se sujetan al régimen general de los procedimientos administrativos en cuanto a su regulación, requisitos y condiciones de prestación;
Que, el numeral 37.2 del artículo 37° del TUO de la LPAG, establece que el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad, no solo comprende el listado de procedimientos de iniciativa de parte sino también la relación de los servicios prestados en exclusividad, entendidos como las prestaciones que las entidades se encuentran facultadas a brindar en forma exclusiva en el marco de su competencia, no pudiendo ser realizadas por otra entidad o terceros;
Que, el numeral 3 del artículo 55° del TUO de la LPAG, establece que los administrados tienen, entre otros, el derecho a acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley;
Que, el artículo 3° de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
Que, el literal a) del artículo 16° de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC), es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
Que, el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, en adelante el Reglamento de Licencias, tiene como finalidad alcanzar un sistema que garantice las condiciones mínimas requeridas a los conductores para la conducción de un vehículo de transporte terrestre y de esa forma coadyuvar en la mejora del funcionamiento del tránsito, la protección de la vida y seguridad de las personas, así como prevenir o minimizar los riesgos de ocurrencia de sucesos que afecten la circulación en las vías públicas;
Que, el subnumeral 4.1.2 del artículo 4° del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión Licencias de Conducir aprobado con Decreto Supremo N° 007-2016-MTC precisa que los gobiernos regionales, en materia de transporte terrestre, cuentan con competencias para dictar normas complementarias en el ámbito de su jurisdicción, las cuales deben sujetarse a los criterios establecidos en la Ley y en los reglamentos nacionales, no pudiendo en ningún caso desconocer, exceder ni desnaturalizar lo dispuesto en las normas nacionales en materia de transporte y tránsito terrestre; en tal sentido, la potestad normativa regional debe ejercerse en estricta observancia del principio de legalidad y en concordancia con el marco normativo nacional vigente;
Que, el subnumeral 4.2.4 del artículo 4° del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, precisa que los gobiernos regionales ejercen competencias de gestión en materia de transporte terrestre, que comprenden, entre otras, la administración y operación de los Centros de Evaluación, la conducción del proceso de otorgamiento y del procedimiento administrativo de expedición de licencias de conducir, la evaluación de los postulantes, así como el registro de los actos correspondientes en el Sistema Nacional de Conductores;
Que, los artículos 13° y 14° del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, establecen como requisitos para la expedición y recategorización de licencias de conducir la aprobación del examen de conocimientos y del examen de habilidades en la conducción, los cuales deben encontrarse previamente registrados en el Sistema Nacional de Conductores; en consecuencia las evaluaciones configuran requisitos habilitantes y componentes esenciales para la expedición de los procedimientos administrativos estandarizados en materia de transportes y comunicaciones, aprobados mediante Decreto Supremo N° 047-2021-PCM;
Que, el artículo 76° del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, precisa que Los Gobiernos Regionales son los únicos responsables de la evaluación de conocimientos y habilidades en la conducción a los postulantes interesados en obtener una Licencia de Conducir. Las evaluaciones de conocimientos y habilidades en la conducción serán realizadas únicamente por los Centros de Evaluación a cargo de las dependencias regionales con competencias en transporte; las evaluaciones constituyen servicios de prestación exclusiva de las Direcciones Regionales de Transportes, cuya ejecución no puede ser asumida por otras entidades;
Que, el artículo 83° del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, contempla que la operación del Centro de Evaluación constituye un servicio integral y obligatorio que comprende la evaluación de conocimientos y habilidades en la conducción, así como la infraestructura, el registro de resultados y las condiciones de seguridad; en tal sentido, dichos componentes resultan indispensables para la validez del proceso de expedición de licencias de conducir;
Que, el artículo 85° del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, contempla que la evaluación de conocimientos se realiza mediante un sistema estandarizado, a través de un examen automatizado aplicado con software interconectado al Sistema Nacional de Conductores; asimismo, en concordancia con el artículo 76 del citado reglamento, su ejecución corresponde exclusivamente a los gobiernos regionales a través de los Centros de Evaluación bajo su administración; en tal sentido, dicha evaluación configura un servicio de prestación exclusiva de la entidad regional competente;
Que, el artículo 86° del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, precisa que la evaluación de habilidades en la conducción constituye un proceso técnico estandarizado, obligatorio y sujeto a registro en el Sistema Nacional de Conductores; asimismo, conforme al artículo 76 del citado reglamento, su ejecución corresponde de manera exclusiva a los gobiernos regionales a través de los Centros de Evaluación bajo su administración; en tal sentido, configura un servicio de prestación exclusiva integrado al procedimiento de expedición de licencias de conducir;
Que, el expediente administrativo que sustenta la aprobación de la presente norma regional obra la opinión técnica favorable emitida por la Sub Gerencia de Modernización y Transformación Digital, mediante Informe N° 031-2026/GOB.REG-HVCA/GRPPyAT-SGDIyTI, de fecha 10 de mayo de 2026; así como la opinión legal favorable emitida por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional de Huancavelica, mediante Opinión Legal N° 038-2026/GOB.REG.HVCA/GGR-ORAJ-lhmm, de fecha 15 de mayo de 2026; en tal sentido, el Consejo Regional, en mérito a dichos informes, emite pronunciamiento favorable para la aprobación de la presente Ordenanza Regional;
Que, el Artículo 38º de la Ley 27867 - Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales establece que las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia;
Por lo que, en uso de las atribuciones conferidas en la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias, el Reglamento Interno del Consejo Regional; y, con el voto unánime de sus miembros;
ORDENA:
Articulo Primero.- APROBAR dos (2) servicios prestados en exclusividad, a cargo de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones, los cuales se desarrollan en la presente Ordenanza Regional.
• Evaluación de Conocimientos para expedición de Licencias de conducir.
• Evaluación de Habilidades en la Conducción para expedición de Licencias de conducir.
Artículo Segundo.- La evaluación de conocimientos para expedición de Licencias de conducir, comprende:
2.1 Servicio mediante el cual se aplica un examen teórico estandarizado aplicado por la Dirección Regional de Transportes y comunicaciones (en adelante DRTC), según la categoría a la que postula el administrado (postulante), orientado a verificar su dominio en normativa de tránsito, seguridad vial, obligaciones del conductor, inspección técnica vehicular, seguros obligatorios, placa única nacional de rodaje y primeros auxilios; cuya aprobación constituye requisito para la obtención de la licencia de conducir.
2.2 Los requisitos del servicio prestado en exclusividad denominado “Evaluación de Conocimientos para expedición de Licencias de conducir”, son los siguientes:
• Suscribir Declaración jurada de compromiso.
• Exhibir Documento Nacional de Identidad (DNI) original o Certificado de Inscripción (C4).
• Pago por derecho de trámite (Banco de la Nación).
2.3 La evaluación constituye una prestación exclusiva a cargo de la DRTC y, a su vez, una obligación de cumplimiento personal por parte del administrado (postulante); en consecuencia, no puede ser delegada ni sustituida por terceros bajo ninguna circunstancia.
2.4 La exigencia del requisito “Documento Nacional de Identidad original” tiene por finalidad la verificación de la identidad del administrado al momento de rendir el examen correspondiente. Su cumplimiento se efectúa con la exhibición del Documento Nacional de Identidad, sin que ello implique la presentación de copias o documentación adicional.
Artículo Tercero.- La evaluación de Habilidades en la Conducción para expedición de Licencias de conducir, comprende:
3.1 Servicio mediante el cual se evalúan las habilidades prácticas de conducción del postulante (administrado), a través de pruebas estandarizadas en el circuito de manejo de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones, orientadas a verificar su capacidad para conducir de manera segura conforme a la categoría solicitada; cuya aprobación constituye requisito para la expedición de la licencia de conducir.
3.2 Los requisitos del servicio prestado en exclusividad denominado “Evaluación de Habilidades en la Conducción para expedición de Licencias de conducir”, son los siguientes:
• Suscribir Declaración jurada de compromiso.
• Exhibir Documento Nacional de Identidad (DNI) original o Certificado de Inscripción (C4).
• Pago por derecho de trámite. (Banco de la Nación).
3.3 La evaluación constituye una prestación exclusiva a cargo de la DRTC y, a su vez, una obligación de cumplimiento personal por parte del administrado (postulante); en consecuencia, no puede ser delegada ni sustituida por terceros bajo ninguna circunstancia.
3.4 La exigencia del requisito “Documento Nacional de Identidad original” tiene por finalidad la verificación de la identidad del administrado al momento de rendir el examen correspondiente. Su cumplimiento se efectúa con la exhibición del Documento Nacional de Identidad, sin que ello implique la presentación de copias o documentación adicional.
Artículo Cuarto.- El plazo de atención de los servicios prestados en exclusividad se establece en un (1) día hábil por cada servicio, en función de su naturaleza técnica y de su ejecución a cargo de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Huancavelica.
Artículo Quinto.- DERÓGUESE o déjese sin efecto legal toda disposición que se oponga a la presente ordenanza regional.
Comuníquese al señor Gobernador Regional de Huancavelica para su promulgación.
En Huancavelica a los cinco días del mes de agosto de 2026.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
FREEDY A. CHÁVEZ PARCO
Presidente de Consejo Regional
Dado en la sede del Gobierno Regional de Huancavelica, a los catorce días del mes de agosto de dos mil veintiséis.
LEONCIO HUAYLLANI TAYPE
Gobernador Regional
2549282-1