Logo El Peruano
Fecha de publicación: 01/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en varios distritos de algunas provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali y la Provincia Constitucional del Callao, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales asociadas al Fenómeno El Niño 2026-2027

Confirman extremo de la Resolución
Nº 00716-2026-JEE-HNCO/JNE

Resolución Nº 2417-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026028937

MOLINO - PACHITEA - HUÁNUCO

JEE HUÁNUCO (ERM.2026018082)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña María Julia Vásquez Segura, personera legal titular de la organización política Libertad Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00716-2026-JEE-HNCO/JNE, del 16 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Royer Aymor Orneta Aquino, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Molino, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Molino, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco, por la organización política Libertad Popular (en adelante, OP).

1.2. Con la Resolución Nº 00477-2026-JEE-HNCO/JNE, del 1 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y le otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones presentadas. Dicha resolución fue notificada a la señora recurrente el 2 de julio de 2026, como consta en el cargo de la Notificación Nº 319859-2026-HNCO.

1.3. El 4 de julio de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones que advirtió el JEE.

1.4. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que se encuentra comprendido en los impedimentos previstos en el artículo 34-A de la Constitución Política, concordante con el inciso g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 20 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00716-2026-JEE-HNCO/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) No existiría actualmente incumplimiento de la obligación alimentaria, debido a que la alimentista declaró que desde julio de 2021 se encuentra bajo el cuidado directo del candidato, que no existe deuda alimentaria pendiente y que se solicitó la extinción de la obligación alimentaria.

b) El pago de la liquidación de alimentos fue efectuado a fin de evitar mayores controversias; asimismo, alega que, al no existir conducta omisiva desde julio 2021, no existe tipo penal de omisión a la asistencia familiar previsto en el artículo 149 del Código Penal.

c) El señor candidato no se encuentra inscrito en el REDAM, por lo que, a criterio de la señora recurrente, no se configuraría un impedimento para postular a un cargo de elección popular.

d) La improcedencia vulneraría el derecho fundamental de participación política del referido candidato, al impedirle ejercer su derecho a ser elegido sobre la base de circunstancias que, según la recurrente, habrían variado sustancialmente.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El artículo 34-A señala:

Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso [resaltado agregado].

1.4. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) velar por el cumplimiento de las normas en materia electoral. Asimismo, su numeral 6 indica que debe cumplir las demás funciones señaladas en la ley, con el fin de concretar las funciones básicas a las que se orientan los organismos del sistema electoral.

1.5. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.6. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.7. El artículo 20 refiere:

Artículo 20.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.

Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, de conformidad con el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular.

1.8. El numeral 28.2 del artículo 28 preceptúa:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.

Alcances del artículo 34-A de la Constitución

2.2. El artículo 34-A de la Constitución Política (ver SN 1.3.), establece un impedimento expreso para postular a cargos de elección popular aplicable a quienes han sido condenados, en primera instancia, como autoras o cómplices por los supuestos expresamente previstos en dicho precepto constitucional. Se trata de una restricción de rango constitucional destinada a preservar la idoneidad de quienes aspiran a ejercer representación política y fortalecer la integridad en el ejercicio de la función pública.

2.3. Del tenor del citado precepto constitucional se advierte que el impedimento se configura con la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, sin exigir que esta haya adquirido firmeza o que se hayan agotado los medios impugnatorios previstos por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la sola interposición de un recurso contra dicha sentencia no enerva la configuración del supuesto constitucional de impedimento mientras aquella se encuentre vigente.

Análisis de la controversia

2.4. La controversia consiste en determinar si el JEE aplicó correctamente el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), al declarar improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, por encontrarse comprendido en el supuesto de impedimento previsto en la citada norma constitucional.

2.5. Corresponde determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable, con observancia de la normativa electoral y de los derechos de participación política y de ser elegido reconocidos por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. al 1.5.).

2.6. De la revisión de los actuados, se advierte que el propio señor candidato consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) que fue condenado mediante la Sentencia Nº 74-2026, del 5 de marzo de 2026, recaída en el Expediente Nº 00496-2025-64-1207-JR-PE-01, por el delito de omisión a la asistencia familiar. Asimismo, declaró que dicha sentencia le impuso una pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de un año.

2.7. En ese contexto, corresponde determinar si la información proporcionada por el propio candidato resultaba suficiente para que el JEE concluyera que se encontraba comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.).

2.8. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la situación jurídica del señor candidato no constituía un hecho controvertido que requiriera actuaciones adicionales de verificación por parte del JEE. Antes bien, fue el propio administrado quien informó expresamente la existencia de la sentencia condenatoria, su estado de cumplimiento, circunstancias que sirvieron de base para la calificación de la solicitud de inscripción.

2.9. Si bien el artículo 20 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) faculta al JEE a fiscalizar la información contenida en la DJHV mediante el acceso a fuentes oficiales, dicha facultad debe ejercerse cuando resulte necesario verificar hechos relevantes para la decisión.

2.10. En ese orden de ideas, no resulta atendible el argumento del señor recurrente referido a que se le estaría vulnerando el derecho fundamental de participación política, toda vez que dicho derecho no tiene carácter absoluto, sino que su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido, las normas que regulan el procedimiento electoral son claras y de observancia obligatoria para todos los participantes, por lo que exigir su cumplimiento no constituye una vulneración de derechos fundamentales, sino la aplicación del principio de legalidad y de igualdad ante la ley.

2.11. Máxime, si de autos si quiera en esta etapa de apelación se cuenta con alguna resolución o pronunciamiento de declaratoria de rehabilitación, más sino únicamente obra un escrito de su hija quien presenta una “declaración jurada de extinción de obligación alimentaria”, lo cual constituye una petición, mas no la respuesta al mismo y menos como se ha mencionado anteriormente que se tenga certeza de su rehabilitación.

2.12. En consecuencia, no correspondía a la autoridad electoral desvirtuar o complementar hechos expresamente reconocidos por el administrado para la aplicación de la normativa electoral pertinente.

2.13. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE sustentó su decisión sobre la base de hechos expresamente reconocidos por el propio señor candidato, por lo que no correspondía exigir la realización de actuaciones adicionales de verificación ante el órgano jurisdiccional competente. En tal virtud, los agravios formulados por el señor recurrente deben ser desestimados, correspondiendo confirmar la resolución venida en grado.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña María Julia Vásquez Segura, personera legal titular de la organización política Libertad Popular; y, en consecuencia, declarar CONFIRMAR la Resolución Nº 00716-2026-JEE-HNCO/JNE, del 16 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Royer Aymor Orneta Aquino, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Molino, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2549094-1