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Fecha de publicación: 01/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en varios distritos de algunas provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali y la Provincia Constitucional del Callao, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales asociadas al Fenómeno El Niño 2026-2027

Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00257-2026-JEE-HYTA/JNE

Resolución N° 2429-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026026568

CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICA

JEE HUAYTARÁ (ERM.2026017725)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00257-2026-JEE-HYTA/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026017725

1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, por la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, OP).

1.2. Con Resolución N° 00111-2026-JEE-HYTA/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos y le otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones presentadas. Dicha resolución fue notificada al señor recurrente el 24 de junio de 2026, como consta en el cargo de notificación N° 303600-2026-HYTA.

1.3. El 6 de julio de 2026, el señor recurrente, presentó su escrito de subsanación, a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE, indicando lo siguiente:

Con respecto a la inadmisibilidad declarado por su representada con fecha 24/06/2026 y 19:00:57 horas, mí representada por error material presenta los anexos pero no el escrito que sustenta los anexos.

1.4. Mediante la Resolución N° 00257-2026-JEE-HYTA/JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política, al advertir que el plazo de subsanación otorgado mediante la resolución de inadmisibilidad había transcurrido en exceso sin que el personero legal de la OP presentara la documentación destinada a subsanar las observaciones advertidas.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 7 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00257-2026-JEE-HYTA/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) Sostiene que la resolución impugnada vulnera el derecho de la organización política y de sus candidatos a participar, de forma individual o asociada, en la vida política de la Nación, como consecuencia de la afectación del derecho al debido proceso, en particular, del derecho a la debida motivación de las resoluciones.

b) Alega la vulneración de los principios de interoperabilidad, impulso de oficio y responsabilidad, así como de los principios de legalidad, accesibilidad, simplificación y alternatividad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.2. El literal a y b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

a. Ser ciudadano en ejercicio y tener DNI

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

[…]

1.3. El numeral 30.7 del artículo 30 señala:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EM 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.

1.4. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

En el Código Civil

1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, mediante la Resolución N° 00111-2026-JEE-HYTA/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción presentada por la organización política y le otorgó el plazo perentorio de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Entre las observaciones formuladas, se advirtió que sus candidatos no acreditaron, mediante medios probatorios idóneos, el requisito de domicilio continuo de dos (2) años en la respectiva circunscripción electoral. Asimismo, no adjuntaron copia de su Documento Nacional de Identidad (DNI).

2.2. Es así que, mediante la Resolución N° 00257-2026-JEE-HYTA/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política, al advertir que el plazo de subsanación otorgado mediante la resolución de inadmisibilidad había transcurrido en exceso sin que el personero legal de la OP presentara la documentación destinada a subsanar las observaciones advertidas.

Sobre los candidatos: William Humberto Hurtado Flores, Carlos Alberto Pérez Cullanco, Pamela Goitia Pérez, Yesenia Cuba Pérez y Zulma Katerin Infanzon Pérez

2.3. Ahora bien, es preciso señalar que el requisito de haber domiciliado, cuando menos, durante los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que se postula tiene por finalidad garantizar que quien aspire a representar dicha circunscripción mantenga un vínculo real con ella y conozca las necesidades e intereses de sus vecinos.

2.4. Sobre el particular, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato ha domiciliado de forma habitual y continua en la circunscripción municipal por la que postula es el documento nacional de identidad (DNI), pues esta consigna la dirección domiciliaria declarada por el ciudadano ante el Reniec. Lo señalado concuerda con el artículo 33 del Código Civil (véase SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los respectivos procesos electorales, elaborados con información proporcionada por el padrón, se verifica que don William Humberto Hurtado Flores, don Carlos Alberto Pérez Cullanco, doña Pamela Goitia Pérez, doña Yesenia Cuba Pérez y doña Zulma Katerin Infanzon Pérez registraron domicilio en la provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, durante los dos (2) años continuos anteriores a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Por consiguiente, cumplen con el requisito de domicilio exigido para postular en dicha circunscripción.

2.5. Si bien el escrito de subsanación fue presentado fuera de plazo, dicha circunstancia no impedía al JEE verificar, desde el inicio de la calificación de la solicitud de inscripción, el cumplimiento del requisito observado con base en la información oficial disponible. En efecto, dado que el padrón electoral es un documento oficial elaborado con información proporcionada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y constituye una fuente de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los jurados electorales especiales, el JEE debió consultarlo o solicitar la información correspondiente antes de declarar la improcedencia de las candidaturas (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.6. Por tanto, la falta de presentación de los anexos destinados a sustentar el escrito de subsanación no constituye, por sí sola, fundamento suficiente para mantener la improcedencia declarada, toda vez que el requisito observado podía ser corroborado con información oficial que se encontraba al alcance de los órganos electorales. Por ello, el JEE debió agotar los mecanismos de verificación disponibles y motivar su decisión con base en la información contenida en los padrones electorales.

2.7. Así, tras corroborarse con el padrón que don William Humberto Hurtado Flores, don Carlos Alberto Pérez Cullanco, doña Pamela Goitia Pérez, doña Yesenia Cuba Pérez y doña Zulma Katerin Infanzon Pérez cumplen con el requisito de dos (2) años continuos de domicilio en la provincia de Castrovirreyna, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la falta de documentación del escrito de subsanación y los adjuntados al recurso de apelación para acreditar dicho requisito.

Sobre don Jayner Javier Gálvez Rojas y don Elías Gutiérrez Tovar

2.8. De la revisión de los actuados, se advierte que, en sus Declaraciones Juradas de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), don Jayner Javier Gálvez Rojas declaró haber nacido en el distrito de Castrovirreyna, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, y domiciliar en el distrito de Huachos, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica.

2.9. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa, respecto del referido candidato, que, en los padrones electorales desde diciembre de 2023 hasta setiembre de 2024, don Jayner Javier Gálvez Rojas registra como domicilio el distrito de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica. Asimismo, se tiene que, desde setiembre de 2024 hasta marzo 2026, registra como domicilio el distrito de Huachos, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica. Por lo tanto, no se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.

2.10. De la revisión de los actuados, se advierte que, en sus DJHV, don Elías Gutiérrez Tovar, declaró haber nacido en el distrito de Castrovirreyna, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, y domiciliar en el distrito de Tantara, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica.

2.11. Ahora bien, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa, respecto del citado candidato, que, en los padrones electorales desde diciembre de 2023 hasta setiembre de 2024, don Elías Gutiérrez Tovar registra como domicilio el distrito de la Molina, provincia y departamento de Lima. Asimismo, se tiene que, desde setiembre de 2024 hasta marzo 2026, registra como domicilio el distrito de Tantara, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica. Por lo tanto, no se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.

2.12. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que los candidatos que postulan tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.13. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don William Humberto Hurtado Flores, don Carlos Alberto Pérez Cullanco, doña Pamela Goitia Pérez, doña Yesenia Cuba Pérez y doña Zulma Katerin Infanzon Pérez, candidatos a alcalde y regidores para la Municipalidad Provincial de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica; asimismo, declarar infundado dicho recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Jayner Javier Gálvez Rojas y don Elías Gutiérrez Tovar, candidatos a regidores de la referida comuna; y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente pronunciamiento.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE,

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00257-2026-JEE-HYTA/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don William Humberto Hurtado Flores, don Carlos Alberto Pérez Cullanco, doña Pamela Goitia Pérez, doña Yesenia Cuba Pérez y doña Zulma Katerin Infanzon Pérez, candidato a alcalde y candidatos a regidores, respectivamente, al citado concejo municipal, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00257-2026-JEE-HYTA/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Jayner Javier Gálvez Rojas y don Elías Gutiérrez Tovar, candidatos a regidores para el citado concejo municipal, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaytará continúe con el trámite correspondiente y resuelva conforme a ley.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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