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Fecha de publicación: 01/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en varios distritos de algunas provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali y la Provincia Constitucional del Callao, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales asociadas al Fenómeno El Niño 2026-2027

Confirman la Resolución Nº 00194-2026-
JEE-CANG/JNE

Resolución Nº 2416-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026026572

SAN PEDRO DE LARCAY - SUCRE - AYACUCHO

JEE CANGALLO (ERM.2026012598)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Reyely Brillit Oscorima Canchari, personera legal titular de la organización política APP - Trabaja Ayacucho (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00194-2026-JEE-CANG/JNE, del 26 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cangallo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Javier Alberto Cárdenas Peralta, como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Pedro de Larcay, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 15 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Pedro de Larcay, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho, por la organización política APP - Trabaja Ayacucho (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00026-2026-JEE-CANG/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. Entre ellas, respecto al señor candidato, advirtió que no se había presentado documentación de fecha cierta que acreditara el cumplimiento del requisito de contar con dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción correspondiente.

1.3. El 21 de junio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, para lo cual, adjuntó, entre otros, lo siguiente:

- Contrato de arrendamiento, mediante el cual se acredita que el señor candidato conduce un inmueble ubicado en el distrito de San Pedro de Larcay, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho, con una vigencia comprendida entre el 10 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2026, documento que, a criterio de la recurrente, acredita de manera fehaciente el cumplimiento del requisito de domicilio.

1.4. Mediante la Resolución Nº 00194-2026-JEE-CANG/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 2 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00194-2026-JEE-CANG/JNE, argumentando los siguientes agravios:

- Sostiene que el JEE incurrió en error al exigir que un único documento acreditara el cumplimiento del requisito de domicilio, cuando la normativa electoral dispone que los medios probatorios deben ser valorados de manera conjunta.

- Refiere que la exigencia probatoria impuesta por el JEE resulta desproporcionada, pues se presentaron diversos medios de prueba, entre ellos la consulta al SIS que evidencia la afiliación activa del candidato en la localidad, por lo que la decisión impugnada vulnera su derecho constitucional a ser elegido.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20261

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 y el numeral 30.6 del artículo 30 precisan que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de fórmulas y listas de candidatos

Para solicitar la inscripción de la fórmula y la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda con las disposiciones establecidas en el artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

En el Código Civil

1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Sobre la controversia, se advierte de autos que obra el contrato de arrendamiento cuenta con solo la firma de juez de paz, pero no aparece certificación alguna de esta autoridad. Por otro lado, consta un sello de notario que supuestamente certifica la firma del juez, pero tampoco se visualiza el notario que debería haber realizado la legalización, por lo que finalmente solo aparece el sello.

2.2. Por otro lado, en la etapa de apelación se presenta el mismo contrato de arrendamiento, pero con una alteración, pues ahora sí se advierte una supuesta certificación de firmas del juez de paz, no obstante, la constancia aparece debajo de la firma de dicha autoridad, no de manera precedente, por lo que no existe forma de vincular el texto con el firmante.

2.3. Por tanto, apreciando los hechos con criterio de conciencia, el contrato de arrendamiento no genera convicción y se descarta como prueba de domicilio.

2.4. Asimismo, la discrepancia entre el tenor del contrato de arrendamiento presentado ante el JEE y el contrato presentado en apelación justifica que se comunique este hecho al Ministerio Público.

2.5. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente y, consiguientemente, confirmar la resolución venida en grado.

2.6. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Reyely Brillit Oscorima Canchari, personera legal titular de la organización política APP- Trabaja Ayacucho; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00194-2026-JEE-CANG/JNE, del 26 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cangallo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Javier Alberto Cárdenas Peralta, como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Pedro de Larcay, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. REMITIR los actuados al Ministerio Público, conforme a lo señalado en el considerando 2.4. de la presente resolución.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2549092-1