Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Res. Nº 00641-2026-JEE-AQPA/JNE
Resolución N° 2400-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026028753
AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM. 2026015460)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 2 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Anggi Vanesa Aguilar Condo, personera legal alterna de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00641-2026-JEE-AQPA/JNE, del 16 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026015460
1.1. El 17 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP) para el Gobierno Regional de Arequipa, en el marco de las ERM 2026. Dicha solicitud estuvo conformada por un candidato a gobernador regional, una candidata a vicegobernadora regional y treinta y dos (32) candidatos a consejeros regionales, entre titulares y accesitarios, haciendo un total de treinta y cuatro (34) candidatos.
1.2. Mediante la Resolución N° 00641-2026-JEE-AQPA/JNE, del 16 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar configuradas tres causales de incumplimiento de requisitos de ley no subsanables, conforme al numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), debido a lo siguiente:
a) Exceso en el número máximo de candidatos designados: el JEE advirtió que la OP consignó un total de once (11) candidatos designados, excediendo el límite máximo de diez (10) permitido para la región Arequipa, el cual corresponde al 30% de la lista total.
b) Incumplimiento de la cuota joven: se verificó que en la lista de consejeros accesitarios solo se acreditaron tres (3) candidatos jóvenes, incumpliendo el mínimo de cuatro (4) exigido por el Anexo 5 del Reglamento de Inscripción para dicha lista específica.
c) Incumplimiento del requisito de afiliación: el JEE determinó que los candidatos René Cirilo Quispe Choque, Fiorella Estephani Monti Granda y Darío Álvaro Chacón Huamaní mantuvieron afiliación vigente a otras organizaciones después de la fecha límite del 8 de octubre de 2025; asimismo, se observó que la candidata Karina Milagros Rodríguez Candia no contaba con afiliación vigente a la OP a la fecha de inscripción por haber renunciado a esta el 26 de mayo de 2026.
1.3. La Resolución N° 00641-2026-JEE-AQPA/JNE fue notificada a la OP en la Casilla Electrónica CE_71486518 el 17 de julio de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 20 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00641-2026-JEE-AQPA/JNE, en el que solicitó que se declare fundado el recurso, se revoque la improcedencia declarada por el JEE y se disponga la admisión e inscripción de la fórmula y lista de candidatos de la OP para el Gobierno Regional de Arequipa. En esencia, sostuvo lo siguiente:
a) El JEE incurrió en error al calificar como incumplimiento no subsanable una supuesta infracción a las reglas de democracia interna, derivando de una interpretación restrictiva de la facultad de designación directa reconocida por la ley y la normativa partidaria. La OP alega que se respetó el procedimiento interno y que el Tribunal Electoral Nacional (TEN) emitió la resolución que formalizó la conformación definitiva de las listas, diferenciando correctamente a los candidatos elegidos en primarias de los designados.
b) Asimismo, señaló que el JEE vulneró el principio de legalidad al fusionar observaciones de distinta naturaleza (exceso de designados, cuota joven y afiliación) para construir una única causal de improcedencia. Se cuestiona que se proyectara una observación localizada en la provincia de Condesuyos sobre la totalidad de la lista regional, afectando injustificadamente a candidatos de las provincias de Arequipa, Camaná, Caravelí, Castilla, Caylloma, Islay y La Unión, respecto de quienes no existía cuestionamiento individual alguno.
c) Finalmente, argumentó que se vulneró el derecho de defensa y el debido procedimiento al omitir el otorgamiento del plazo de subsanación. Sostuvo que, de haber existido incertidumbre sobre la conformación de la lista o el mecanismo de designación directa, correspondía otorgar la oportunidad de aclarar dichas circunstancias y presentar documentación complementaria antes de proceder con la exclusión definitiva.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley N° 32245 (en adelante, LOE)
1.4. La decimoctava disposición transitoria dicta:
[...]
Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltados agregados].
En la Ley N° 27683, Ley Orgánica de Elecciones Regionales (en adelante, LOR)
1.5. El numeral 2 del artículo 12 señala lo siguiente:
Artículo 12.- Inscripciónde listas de candidatos
Las organizaciones políticas a que se refiere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al consejo regional, acompañada de una propuesta de plan de gobierno regional que es publicada junto con la fórmula y la lista de candidatos por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción.
La fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional debe respetar el criterio de paridad.
La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios.
La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos:
[…]
2. No menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad.
En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Generales Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Competencias)
1.6. El artículo 16 regula:
Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo
Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.
Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.
Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:
16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.
16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley.
[…]
1.7. El artículo 19 dispone:
Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas
Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.
La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.
La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.8. El artículo 9 refiere:
Artículo 9.- Cuota de jóvenes
La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el número de consejeros regionales por cada circunscripción electoral en las Elecciones Regionales 2026 y el Anexo 5 del presente reglamento.
1.9. Los numerales 33.2, 33.4 y 33.6 del artículo 33 indican:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos
[…]
33.2 No son subsanables:
a. la presentación de la fórmula o lista incompleta;
b. el incumplimiento de la paridad de género;
c. el incumplimiento de las cuotas electorales;
d. el incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
[…]
33.4 Si se declara la improcedencia del candidato a vicegobernador regional, no se invalida la inscripción del candidato a gobernador regional [resaltado agregado].
33.6 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la fórmula.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
Sobre la participación en las elecciones primarias y la conformación definitiva de la lista de candidatos ante el JEE
2.2. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen como finalidad, entre otras, elegir y definir a los ciudadanos que representarán a la OP como candidatos en las elecciones subnacionales para el Gobierno Regional de Arequipa.
2.3. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.6.) establece que la calificación de los candidatos y otros actos electorales internos están a cargo de los órganos de la organización política. En esa medida, el TEN constituye el Órgano Electoral Central y la instancia definitiva en materia de candidaturas, siendo el responsable de consolidar las actas, proclamar a los electos y emitir el acta de conformación de las listas.
2.4. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.6.) prevé la habilitación de candidatos para integrar la lista regional que será presentada ante el JEE competente. En el presente caso, el TEN emitió la Resolución N° 0016-2026-TEN-RPP, mediante la cual formalizó la conformación definitiva de la lista, diferenciando a los candidatos elegidos en elecciones internas de aquellos incorporados mediante el mecanismo de designación directa.
2.5. Sin embargo, dicho reemplazo o conformación final tiene como límite que la designación directa no exceda el treinta por ciento (30 %) señalado en la ley (ver SN 1.4.). Para la región de Arequipa, con una lista de treinta y cuatro (34) integrantes, el límite máximo permitido es de diez (10) candidatos designados. Ello responde a la finalidad de preservar la democracia interna y asegurar que la mayoría de la lista provenga del proceso electoral interno, punto que constituye el eje central de la controversia frente a la observación del JEE.
2.6. Asimismo, la normativa exige que la conformación de la lista observe los requisitos legales aplicables y el cumplimiento de la paridad, la alternancia de género y las cuotas electorales, incluyendo la cuota joven, cuya distribución entre candidatos titulares y accesitarios ha sido objeto de pronunciamiento en la resolución apelada.
Del caso concreto
Respecto del incumplimiento de la cuota joven y el porcentaje máximo de candidatos designados
2.7. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Arequipa, presentada por la OP, al considerar configuradas tres (3) causales de incumplimiento no subsanables. Estas observaciones se vincularon con el exceso en el número máximo de candidatos designados, el incumplimiento de la cuota joven en la lista de accesitarios y la falta de acreditación del requisito de afiliación de cuatro candidatos no designados. Al igual que en el caso de referencia, el JEE determinó que estos defectos tenían naturaleza insubsanable conforme al Reglamento de Inscripción, procediendo a la exclusión total de la fórmula y de la lista candidatos a consejeros, sin otorgar previamente un plazo de subsanación o aclaración.
2.8. Respecto a la conformación de la fórmula y lista regional, que consta de un total de treinta y cuatro (34) candidatos (fórmula y lista de consejeros titulares y accesitarios), el porcentaje máximo del treinta por ciento (30 %) permitido para la designación directa asciende a diez (10) candidatos. Sin embargo, del análisis efectuado por el JEE en la resolución apelada, se advierte que la OP consignó en su Acta de Designación a un total de once (11) ciudadanos bajo dicha modalidad, incluyendo a la candidata a vicegobernadora regional, lo cual excede el límite legal por un candidato.
2.9. De forma concurrente, el JEE observó que en el Acta de Elecciones Primarias únicamente se consideró la participación de veintitrés (23) candidatos elegidos mediante democracia interna, dejando libre once (11) espacios destinados a designados. Esta distribución inicial, a criterio del órgano electoral de primera instancia, contravino el principio de democracia interna al no asegurar que la mayoría de la lista proviniera del proceso de elecciones primarias organizado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), excediendo el margen de discrecionalidad partidaria permitido por ley.
2.10. Por otro lado, se identificó que los ciudadanos René Cirilo Quispe Choque, Fiorella Estephani Monti Granda, Darío Álvaro Chacón Huamaní y Karina Milagros Rodríguez Candia, presentados como candidatos no designados, no cumplían con el requisito de afiliación vigente a la OP por la que postulan. El JEE fundamentó esta observación señalando que los tres primeros ciudadanos renunciaron a sus organizaciones políticas de origen con posterioridad a la fecha límite permitida, mientras que la última candidata renunció a la propia organización recurrente meses antes de la solicitud de inscripción, careciendo de vínculo partidario al momento de la postulación.
2.11. Finalmente, la resolución impugnada extendió los efectos de estas observaciones individuales –especialmente las referidas a la cuota joven y la afiliación– a la totalidad de la lista regional, afectando a candidatos de las provincias de Arequipa, Camaná, Caravelí, Castilla, Caylloma, Islay y La Unión contra quienes no existía cuestionamiento directo. La OP ha sostenido que el JEE incurrió en error al proyectar una observación localizada, como la referida a la provincia de Condesuyos, sobre el resto de las candidaturas, convirtiendo incumplimientos que pudieron ser objeto de aclaración o reemplazo en una sanción colectiva de improcedencia definitiva que vulnera el principio de conservación de la participación política.
2.12. De los hechos expuestos y de la normativa electoral aplicable, se concluye lo siguiente:
a) La facultad de designación directa es un mecanismo legítimo reconocido por la N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y el Estatuto de la OP para completar hasta el treinta por ciento (30 %) de las candidaturas. Sin embargo, para la región de Arequipa, en una fórmula y lista total de treinta y cuatro (34) integrantes, el límite máximo permitido es de diez (10) candidatos. De la revisión de los actuados, se advierte que la OP consignó a once (11) ciudadanos bajo dicha modalidad, incluyendo a la candidata a vicegobernadora regional, doña Marielena Romina Cayllahua Soto, excediendo así el límite legal.
b) Respecto al requisito de afiliación, se acreditó que los ciudadanos René Cirilo Quispe Choque, Fiorella Estephani Monti Granda y Darío Álvaro Chacón Huamaní mantuvieron afiliación vigente con otras organizaciones políticas al 8 de octubre de 2025, habiendo renunciado a estas de forma extemporánea. Asimismo, doña Karina Milagros Rodríguez Candia renunció a la propia organización recurrente el 26 de mayo de 2026, por lo que carecía de afiliación vigente al momento de la solicitud de inscripción.
c) En cuanto a la cuota joven, la normativa exige que no menos del 20 % de la lista de candidatos a consejeros, tanto titulares como accesitarios, esté integrada por jóvenes. Para el caso de Arequipa, esto equivale a un mínimo de cuatro (4) jóvenes en cada sublista. Si bien la OP presentó ocho (8) jóvenes en total, los distribuyó de forma deficiente: cinco (5) en la lista de titulares y solo tres (3) en la lista de accesitarios. Al no alcanzar el mínimo legal en la lista de consejeros accesitarios, se configuró una infracción insubsanable a los requisitos de composición de la lista.
2.13. Sobre el agravio referido a la cuota joven, corresponde precisar que el artículo 9 del Reglamento de Inscripción, en concordancia con el numeral 29.1 del artículo 29 (ver SN 1.6.), establece que dicha cuota comprende no menos del 20 % de la lista de candidatos a consejeros regionales, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, edad que se computa hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción. En ese sentido, la norma establece una metodología específica de cálculo de la cuota electoral, destinada a garantizar su cumplimiento efectivo como mecanismo de acción afirmativa de forma independiente para las listas de titulares y de accesitarios, por lo que no está sujeta a reglas de aproximación matemática ordinaria ni a una aplicación global que ignore la conformación de cada sublista.
2.14. En su recurso de apelación, la OP recurrente sostiene, esencialmente, que el JEE incurrió en error al aplicar una “sanción colectiva” de improcedencia sobre la totalidad de la lista regional basándose en observaciones que considera localizadas o individualizadas. Asimismo, cuestiona que se haya proyectado una observación referida a la cuota joven de determinados accesitarios –vinculada fundamentalmente a la provincia de Condesuyos– sobre los candidatos de las provincias de Arequipa, Camaná, Caravelí, Castilla, Caylloma, Islay y La Unión, respecto de quienes no existiría cuestionamiento individual. Sobre esa base, solicita que se aplique el criterio de conservación de candidaturas previsto en el artículo 33 del Reglamento de Inscripción y se otorgue la oportunidad de subsanar las inconsistencias advertidas en la conformación de la lista antes de proceder con la exclusión definitiva.
2.15. En ese sentido, el cálculo efectuado por el JEE resulta conforme a la LOR y a la regulación aplicable del Reglamento de Inscripción. Para la región de Arequipa, la lista de consejeros regionales está conformada por dieciséis (16) cargos titulares y dieciséis (16) cargos accesitarios. Conforme a la normativa electoral, las candidaturas a gobernador y vicegobernador regional no integran la base de cálculo de las cuotas de consejeros, por lo que esta se realiza únicamente sobre el total de 16 integrantes por sublista. El veinte por ciento de dicho total equivale a la cifra de 3.2, resultado que determina la exigencia de contar con cuatro (4) candidatos jóvenes tanto en la lista de titulares como en la de accesitarios, situación prevista en el Anexo 5 del Reglamento de Inscripción. De la revisión de la lista presentada, se advierte que la OP consignó cinco (5) jóvenes en la lista de titulares, pero únicamente tres (3) jóvenes en la lista de accesitarios; por tanto, no resulta atendible el argumento del recurrente referido a la validez de la lista por el solo cumplimiento del número global de jóvenes.
2.16. Al respecto, si bien la organización política invoca circunstancias vinculadas a la preservación de las candidaturas que no presentan observaciones individuales, tales argumentos no enervan la obligatoriedad de cumplir con las cuotas electorales al momento de presentar la solicitud de inscripción. La cuota joven constituye una regla de composición de la lista y un requisito de validez estructural de la misma; por ello, su cumplimiento no puede quedar sujeto a una evaluación discrecional posterior ni a la subsanación mediante la incorporación de nuevos candidatos fuera del plazo legalmente establecido. De acuerdo con el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, el incumplimiento de la cuota joven tiene naturaleza de requisito no subsanable, lo que impide que la solicitud sea admitida a trámite y determina la improcedencia total de la inscripción presentada (ver SN 1.9).
2.17. Asimismo, el cumplimiento de las cuotas electorales constituye una obligación de verificación previa por parte de la organización política. En consecuencia, correspondía a la OP presentar una lista que, desde su ingreso al sistema Declara+, cumpliera con la cuota joven exigida por la normativa electoral. Admitir una excepción posterior o permitir una redistribución de candidatos fuera del plazo legal implicaría alterar la composición esencial de la lista presentada y afectar la predictibilidad e igualdad de trato que rigen el proceso electoral.
2.18. De la revisión de la lista presentada para el Gobierno Regional de Arequipa, se verifica que el órgano electoral de primera instancia determinó la exigencia de contar con un mínimo de cuatro (4) candidatos jóvenes (mayores de 18 y menores de 29 años) tanto en la lista de consejeros regionales titulares como en la de accesitarios, al estar cada una compuesta por dieciséis (16) integrantes. Sin embargo, la organización política solo presentó a tres (3) candidatos que cumplen dicha condición etaria en la sublista de consejeros accesitarios, identificados como doña Arlette Aracelly del Milagro Tejada Torres (25 años), doña Karina Milagros Rodríguez Candia (19 años) y doña Muriel Marilia Fernández Mejía (24 años); incumpliendo así el mínimo legal requerido para dicha lista de forma independiente.
2.19. En consecuencia, la lista de candidatos a consejeros incumplió la cuota mínima de jóvenes prevista en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción. Al constituir dicho incumplimiento un supuesto no subsanable conforme al literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del citado reglamento, el JEE actuó conforme a derecho al declarar la improcedencia total de la solicitud de inscripción. Por tanto, corresponde desestimar los agravios formulados por la recurrente en este extremo y confirmar la resolución venida en grado.
2.20. Ahora bien, el recurso de apelación también cuestiona las observaciones referidas al exceso en el número máximo de candidatos designados, así como el incumplimiento del requisito de afiliación de los ciudadanos René Cirilo Quispe Choque, Fiorella Estephani Monti Granda, Darío Álvaro Chacón Huamaní y Karina Milagros Rodríguez Candia. Sin embargo, al haberse determinado la existencia de una causal insubsanable que afecta la conformación integral de la lista –como es el incumplimiento de la cuota joven en la sublista de consejeros accesitarios–, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo sobre dichos extremos.
Ello debido a que, aun cuando los agravios vinculados al límite de designaciones o a la temporalidad de las afiliaciones partidarias fueran amparados, ello no tendría incidencia en el sentido de la decisión final, al subsistir el incumplimiento de la cuota joven como un supuesto no subsanable conforme al literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción. Al constituir esta una causal suficiente por sí sola para confirmar la improcedencia total de la solicitud de inscripción de la lista regional, resulta innecesario analizar el resto de los cuestionamientos formulados por la organización política recurrente. Por tanto, corresponde desestimar los agravios en su integridad y confirmar la resolución venida en grado.
En cuanto a la improcedencia de la candidata a vicegobernadora regional
2.21. De acuerdo con el numeral 33.6 del artículo 36 del Reglamento de Inscripción, si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la fórmula. Asimismo, el numeral 33.4 del citado artículo, si se declara la improcedencia del candidato a vicegobernador regional, no se invalida la inscripción del candidato a gobernador regional (ver SN 1.9.).
2.22. En el caso concreto, las observaciones que motivaron la resolución impugnada están relacionadas con el incumplimiento de la cuota joven –requisito de la lista a consejeros– y el porcentaje máximo de candidatos por designación directa. Del análisis efectuado, se verificó que las candidaturas por designación directa presentadas para la región Arequipa no podía exceder a diez (10). Sin embargo, se advirtió que la OP presentó a once (11) candidatos, lo que implica la inobservancia de la norma electoral. Entre estas candidaturas por designación directa se encuentra la de doña Marielena Romina Cayllahua Soto, candidata a vicegobernadora, por lo que corresponde confirmar la improcedencia su solicitud de inscripción.
2.23. Sin embargo, en aplicación del numeral 33.4 del artículo 34 del Reglamento de Inscripción, la precitada conclusión no implica la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Harold Edgard Rodríguez Quispe, candidato a gobernador regional. De ahí que corresponde revocar la decisión del JEE en este extremo, disponiendo que el órgano electoral de primera instancia continúe con el trámite correspondiente.
2.24. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Anggi Vanesa Aguilar Condo, personera legal alterna de la organización política Renovación Popular Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00641-2026-JEE-AQPA/JNE, del 16 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción Harold Edgard Rodríguez Quispe, candidato a gobernador para el Gobierno Regional de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; y DISPONER que el citado Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente.
2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Anggi Vanesa Aguilar Condo, personera legal alterna de la alianza electoral Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00641-2026-JEE-AQPA/JNE, del 16 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Marielena Romina Cayllahua Soto, candidata a vicegobernadora para el Gobierno Regional de Arequipa, y la lista de candidatos a consejeros para el citado gobierno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 00679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2549090-1