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Fecha de publicación: 01/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en varios distritos de algunas provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali y la Provincia Constitucional del Callao, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales asociadas al Fenómeno El Niño 2026-2027

Confirman extremo de la Resolución
N° 01236-2026-JEE-CSCO/JNE

RESOLUCIóN N° 2428-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026027781

ANTA - CUSCO

JEE CUSCO (ERM.2026022881)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Brich Carlos Huanca Cabrera, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01236-2026-JEE-CSCO/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Cusco (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don William Quispe Ramírez, candidato a regidor para el Concejo Municipal Provincial de Anta, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Municipal Provincial de Anta, departamento de Cusco, por la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 01161-2026-JEE- CSCO/JNE, del 1 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Anta, específicamente respecto de la candidatura de don William Quispe Ramírez. Asimismo, otorgó a la OP el plazo improrrogable de dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas. Al respecto, el JEE observó que:

a) El señor candidato consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) que cuenta con una sentencia condenatoria firme, de fecha 30 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Anta, por el delito de lesiones menos graves, con una pena suspendida por el periodo de cuatro (4) años. Asimismo, el señor candidato declaró que dicha pena está cumplida (Expediente N° 39-2013).

b) En ese sentido, se requirió que el citado candidato acreditara su rehabilitación, para lo cual debía presentar ante este órgano electoral la resolución judicial que lo declarara rehabilitado.

Dicha resolución fue notificada al señor recurrente el 3 de julio de 2026, tal como consta en la Notificación N° 324914-2026-CSCO.

1.3. El 6 de julio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación, al cual adjuntó capturas de pantalla de la Resolución N° 28, del 9 de abril de 2019, que habría declarado la rehabilitación del señor candidato.

1.4. A través de la Resolución N° 01236-2026-JEE- CSCO/JNE, del 13 de julio de 2026, el JEE dispuso dar por no subsanada la observación formulada a la solicitud de inscripción del señor candidato, pues consideró que el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea. En consecuencia, se declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 15 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01236-2026-JEE-CSCO/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) Vulneración del debido proceso por la imposición de una condición de imposible cumplimiento, toda vez que, al haber sido notificado en día calendario válido para temas electorales, estos días no son laborables en el Poder Judicial; por tanto, no se podía atender dicha observación y subsanar en un día que no es hábil para otra institución y recabar la documentación solicitada.

b) El JEE incurrió en error de derecho en el cómputo del plazo para presentar el escrito de subsanación, toda vez que no aplicó la regla de prórroga al primer día hábil siguiente, amparándose en normas del procedimiento administrativo.

c) El JEE incurrió en falta de valoración material del documento judicial y desproporción de la consecuencia, vulnerando el principio de informalismo del procedimiento administrativo.

d) Con el recurso de apelación, el señor recurrente adjuntó copias simples de la Resolución N° 28, del 9 de abril de 2019, que habría declarado la rehabilitación del señor candidato.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.4. El artículo 8 refiere:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. El numeral 28.2 del artículo 28 preceptúa:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

1.6. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

1.7. El numeral 33.1 del artículo 33 prescribe:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

2.2. En el presente caso, el JEE resolvió dar por no subsanada la observación formulada a la solicitud de inscripción de don William Quispe Ramírez, candidato a regidor número 1 para el Concejo Municipal Provincial de Anta, pues el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea.

2.3. En efecto, mediante la Resolución N° 01161-2026-JEE- CSCO/JNE, notificada al señor recurrente con fecha 3 de julio de 2026, el JEE requirió que se presente documentación idónea que acredite la rehabilitación del señor candidato, quien declaró en su DJHV que cuenta con sentencia condenatoria firme, de fecha 30 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Anta, por el delito de lesiones menos graves, con una pena suspendida por el periodo de cuatro (4) años. Ello, a fin de verificar que el candidato no esté incurso en el impedimento establecido en el literal g) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.).

2.4. No obstante, aun cuando se anexó al escrito de subsanación las capturas de pantalla de la Resolución N° 28, del 9 de abril de 2019, que habría declarado la rehabilitación del señor candidato, el citado escrito fue presentado con fecha 6 de julio de 2026, esto es, fuera del plazo otorgado por el JEE, de conformidad con el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.).

2.5. De lo expuesto, se infiere que la OP no actuó con responsabilidad y debida diligencia, lo que conlleva observar cabalmente el cumplimiento oportuno de las obligaciones establecidas en las normas legales vigentes. Ello, debido a que, al presentar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos o al momento de subsanar las observaciones advertidas dentro del plazo otorgado por el JEE, correspondía que la OP presentase toda la documentación idónea y suficiente para acreditar que el señor candidato no se encuentre impedido por estar incurso alguna de las causales señaladas por ley.

2.6. Así las cosas, en atención a que la OP no presentó un documento idóneo que acredite la rehabilitación del señor candidato dentro del plazo otorgado mediante la resolución de inadmisibilidad, se tiene por no subsanada la observación del JEE y, como consecuencia de ellocorresponde confirmar la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato, de conformidad con lo establecido en el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.).

2.7. En suma, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Brich Carlos Huanca Cabrera, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01236-2026-JEE-CSCO/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Cusco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don William Quispe Ramírez, candidato a regidor para el Concejo Municipal Provincial de Anta, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026027781

ANTA - CUSCO

JEE CUSCO (ERM.2026022881)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

La suscrita, con mucho respecto manifiesta su disconformidad con los magistrados que en mayoría resuelven declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Brich Carlos Huanca Cabrera, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01236-2026-JEE-CSCO/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Cusco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don William Quispe Ramírez, candidato a regidor para el Concejo Municipal Provincial de Anta, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; por los fundamentos que expongo a continuación:

1. El procedimiento de inscripción de listas de candidatos se rige por los principios de celeridad, eficacia y presunción de veracidad, razón por la cual la exigencia inicial hacia el candidato se agota en la presentación formal de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). En el presente caso, el candidato declaró de manera expresa haber sido condenado por el delito de “lesiones menos graves”; imponiéndole una pena de 4 años suspendida en el año 2013, manifestando formalmente que dicha sanción se encuentra cumplida y que cuenta con la condición de rehabilitado.

2. Frente a dicho escenario, si el Jurado Electoral Especial (JEE) considera que lo aseverado por el ciudadano no se ajusta a la verdad o requiere contrastación fehaciente para determinar la existencia de un impedimento legal para postular, no le corresponde aplicar de plano una sanción de improcedencia o exclusión basada en meras presunciones. En el marco del principio de interoperabilidad entre las entidades de la Administración Pública y en estricto cumplimiento de sus facultades de fiscalización posterior, es el propio JEE el órgano constitucionalmente obligado a recabar la información oficial y los antecedentes penales directamente del Poder Judicial. La carga de verificar la veracidad del estado procesal y de la condena recae en la autoridad electoral antes de limitar el derecho fundamental a la participación política.

3. En ese sentido; para aplicar de manera justa y legal cualquier causa de inhabilitación o tacha, la justicia electoral debe sustentar sus decisiones en actos de verificación idóneos. En tal sentido, al advertirse que el JEE omitió utilizar los mecanismos de interoperabilidad con el Poder Judicial para esclarecer el estado real y definitivo de la condena declarada por el candidato, su pronunciamiento resulta prematuro.

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Brich Carlos Huanca Cabrera, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01236-2026-JEE-CSCO/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Cusco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don William Quispe Ramírez, candidato a regidor para el Concejo Municipal Provincial de Anta, departamento de Cusco.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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