Convocan a ciudadanos a fin de que asuman provisionalmente cargos de alcalde y regidor de la Municipalidad Provincial de Huamalíes, departamento de Huánuco
Resolución Nº 1281-2026-JNE
Expediente Nº JNE.2025027898
HUAMALÍES - HUÁNUCO
SUSPENSIÓN
APELACIÓN
Lima, 8 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 2 de junio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Silverio Castillo Criollo (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 0108-2025-MPH/CM, del 18 de setiembre de 2025, que rechazó la solicitud de suspensión presentada en contra de don Edgar Céspedes Salas, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamalíes, departamento de Huánuco (en adelante, señor alcalde), por la causal de incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de suspensión
1.1. Mediante el Oficio Nº 01-2025-MCPSJQ, del 9 de mayo de 2025, el señor recurrente, en su calidad de alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de San Juan de Querosh, distrito de Puños, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, requirió el traslado de su solicitud de suspensión por sesenta (60) días naturales en contra del señor alcalde, por la presunta omisión de transferir los recursos financieros destinados a los gastos de funcionamiento y la prestación de los servicios públicos delegados.
1.2. Para sustentar su pretensión, el señor recurrente sostuvo que el señor alcalde incurrió en una omisión total de las transferencias mensuales obligatorias correspondientes a todo el año 2024 y al periodo comprendido entre enero y abril de 2025, para atender el pago de gastos de funcionamiento y prestación de servicios públicos delegados de la Municipalidad del Centro Poblado de San Juan de Querosh1.
1.3. Asimismo, para sustentar la exigibilidad de dicha obligación, el señor recurrente cuantificó el monto adeudado en S/ 41,600.00, derivado de cuotas mensuales de S/ 2,575.00 para el ejercicio 2024 y de S/ 2,675.00 para el primer cuatrimestre de 2025, invocando además la Ley Nº 319702, que ratifica la naturaleza mensual de la entrega de recursos y la responsabilidad funcional directa del alcalde ante su incumplimiento. Asimismo, señaló como prueba de la falta de transparencia que la entidad edil no publicó las transferencias en su portal institucional, incumpliendo la normativa presupuestal vigente, a pesar de las reiteradas solicitudes de pago remitidas, las cuales no obtuvieron respuesta alguna por parte de la autoridad cuestionada.
Decisión del concejo municipal
1.4. En la sesión extraordinaria de concejo celebrada el 16 de setiembre de 2025, el Concejo Provincial de Huamalíes rechazó la solicitud de suspensión del alcalde al obtenerse cinco (5) votos en contra y cuatro (4) votos a favor. El alcalde no emitió voto en la referida sesión.
1.5. Esta decisión quedó formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 0108-2025-MPH/CM, del 18 de setiembre de 2025. El Pleno municipal fundamentó el rechazo, principalmente, en la inexistencia temporal de la causal por la vigencia de la Ley Nº 323873, la cual suspendió la aplicación del último párrafo del artículo 133 de la LOM hasta el 31 de diciembre de 2025, invocando los principios de legalidad y retroactividad benigna. Asimismo, se argumentó la falta de publicación de las ordenanzas de adecuación de centros poblados en el diario de mayor circulación, requisito de validez exigido por el artículo 44 de la LOM para generar obligaciones eficaces.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 22 de octubre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 0108-2025-MPH/CM, solicitando que sea revocado y, en consecuencia, que se declare fundado el pedido de suspensión por sesenta (60) días naturales en contra del señor alcalde. Sustenta su recurso en los siguientes fundamentos:
a) Existe una motivación defectuosa e insuficiente en el acuerdo impugnado, toda vez que se encuentra totalmente probada y comprobada la omisión en la que incurrió el señor alcalde al incumplir con las transferencias presupuestales señaladas por ley durante los años 2023, 2024 y los meses transcurridos de 2025.
b) Se ha incurrido en una interpretación errónea de la Ley Nº 32387, ya que su Única Disposición Complementaria Transitoria establece con precisión que dicha norma no afecta los procesos vigentes ni la obligación de pago de las municipalidades provinciales y distritales. Por tanto, el argumento de la “inexistencia temporal de la causal”, utilizado por el concejo para rechazar la suspensión, carece de fundamento legal y consistencia.
c) La falta de publicación de las ordenanzas municipales de adecuación en el diario de mayor circulación es una omisión atribuible exclusivamente a la municipalidad provincial y no puede ser utilizada como excusa para evadir una obligación legal de pago. El recurrente enfatiza que las ordenanzas de creación y adecuación fueron debidamente notificadas en su momento, por lo que el argumento de ineficacia normativa resulta inconsistente.
d) El incumplimiento se ve agravado por la vulneración de la Ley Nº 31970, la cual obliga a las municipalidades a publicar mensualmente en su portal institucional las transferencias realizadas a los centros poblados. La ausencia de dichas publicaciones en la Municipalidad Provincial de Huamalíes constituye una prueba adicional del desinterés de la autoridad por cumplir con sus deberes funcionales.
e) Se ha vulnerado el debido proceso, pues, a pesar de que la Ley Nº 31970 disipa cualquier duda sobre la obligatoriedad y la naturaleza mensual de la entrega de recursos, el concejo municipal optó por proteger a la autoridad cuestionada basándose en una norma de suspensión que no era aplicable a las deudas ya contraídas y a los procesos en curso.
2.2. Mediante el Auto Nº 1, del 14 de abril de 2026, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) puso en conocimiento de las partes la generación del Expediente Nº JNE.2025027898. En dicho auto, se advirtió que la municipalidad remitió el recurso solo con una parte de los actuados administrativos, por lo que, bajo los principios de verdad material e impulso de oficio, se requirió por única vez al alcalde y al secretario general la remisión de documentación esencial –como cargos de notificación, descargos y actas íntegras– en un plazo de tres días hábiles. Este mandato se formuló bajo apercibimiento expreso de resolver la causa con los medios probatorios que obren en autos y de remitir copias de lo actuado al Ministerio Público para que se evalúe la conducta funcional de los obligados en caso de incumplimiento.
2.3. El 1 de junio de 2026, ante la Oficina Desconcentrada de Huánuco del JNE, el señor recurrente presentó un escrito solicitando el desistimiento de su pretensión de suspensión formulada en contra del señor alcalde y del recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 0108-2025-MPH/CM, argumentando que el pronunciamiento resulta inoficioso debido a la suspensión de la causal por la Ley Nº 32387, la regularización de las transferencias presupuestales por la entidad edil y la ineficacia de la ordenanza de adecuación durante el periodo reclamado por falta de publicación legal.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. En cuanto al Foncomun, el numeral 5 del artículo 196 dispone que son bienes y rentas de las municipalidades los “recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal, que tiene carácter redistributivo, conforme a ley”.
En la LOM
1.3. El artículo 25 establece:
Artículo 25. Suspensión del cargo
El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:
[…]
Contra el acuerdo que aprueba o rechaza la suspensión procede recurso de reconsideración ante el mismo concejo municipal, dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, no siendo exigible su presentación para la interposición del recurso a que se contrae el párrafo siguiente.
El recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve su reconsideración.
El concejo municipal lo elevará al Jurado Nacional de Elecciones en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad.
El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia definitiva y su fallo es inapelable e irrevisable.
En todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar.
1.4. El artículo 69 establece que son rentas municipales, entre otras, las siguientes:
1. Los tributos creados por ley a su favor.
2. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias, multas y derechos creados por su concejo municipal, los que constituyen sus ingresos propios.
3. Los recursos asignados del Foncomun.
1.5. El artículo 133, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 310794, vigente cuando ocurrieron los hechos imputados al señor alcalde, determina:
Artículo 133. Recursos
La municipalidad provincial y distrital, según corresponda, hace entrega de recursos presupuestales, propios y transferidos por el gobierno nacional de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, para el cumplimiento de las funciones delegadas, con arreglo a la normativa presupuestal vigente.
Son recursos de la municipalidad de centro poblado los siguientes:
1. Los recursos que la municipalidad provincial y la municipalidad distrital les asigne para el cumplimiento de las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida; siendo el mínimo el 50% de una UIT. Estos recursos son transferidos hasta el quinto día hábil de cada mes, bajo responsabilidad funcional administrativa del alcalde y gerente municipal correspondiente.
2. Los arbitrios recibidos por la prestación efectiva de servicios públicos locales delegados.
3. Los ingresos por la prestación de otros servicios públicos delegados, conforme lo establece el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la municipalidad delegante.
4. Otros recursos que resulten de convenios, donaciones, actividades y acuerdos adoptados por gestión directa o mediante la municipalidad delegante.
Las municipalidades de centros poblados pueden ejecutar intervenciones con los recursos señalados en los numerales 2, 3 y 4.
El incumplimiento por parte del alcalde provincial o distrital de la transferencia a la municipalidad de centro poblado de los recursos establecidos en la ordenanza correspondiente es causal de suspensión del alcalde responsable, por un período de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración. Tal suspensión constituye una causal adicional a las contenidas en el artículo 25 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, modificada por la Ley 28961, y se tramita de acuerdo con dicho artículo [resaltados agregados].
1.6. El artículo 133 fue precisado por el artículo 2 de la Ley Nº 31970 en los siguientes términos:
Artículo 2. Precisión del artículo 133 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades
2.1. Se precisa que la entrega de recursos presupuestales que hacen las municipalidades provinciales y distritales a las municipalidades de centros poblados a la que hace referencia el artículo 133 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se realiza de forma mensual, de la siguiente manera:
a) Las municipalidades provinciales entregan los recursos presupuestales a todas las municipalidades de centros poblados de su territorio provincial, así como a las ubicadas en la capital de la provincia, a las que les asigna también por jurisdicción administrativa.
b) Las municipalidades distritales entregan los recursos presupuestales a todas las municipalidades de centros poblados de su jurisdicción.
2.2. Estos recursos se destinan de acuerdo con las funciones delegadas y con arreglo a la normativa presupuestal vigente. [Resaltados agregados]
1.7. Sobre la responsabilidad del uso de los recursos transferidos a las municipalidades de centros poblados, el artículo 134 prescribe lo siguiente:
Artículo 134. Responsabilidad en el uso de recursos
La utilización eficiente y adecuada de los recursos de la municipalidad de centro poblado es responsabilidad de su alcalde y regidores.
El alcalde de la municipalidad de centro poblado informa mensualmente acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133 a su concejo municipal y a la municipalidad delegante. Anualmente rinde cuentas a la población en acto público.
El incumplimiento de informar da lugar a la suspensión de la entrega de recursos por parte de la municipalidad provincial o distrital.
Los ingresos y los gastos de las municipalidades de centros poblados se consolidan en las cuentas de la municipalidad delegante.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil5 (en adelante, TUO del CPC)
1.8. Sobre el desistimiento, se dispone lo siguiente:
Artículo 340.- Clases de desistimiento
El desistimiento puede ser:
1. Del proceso o de algún acto procesal; y
2. De la pretensión.
Artículo 341.- Aspectos generales del desistimiento
El desistimiento no se presume. El escrito que lo contiene debe precisar su contenido y alcance, legalizando su firma el proponente ante el Secretario respectivo.
El desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien lo hace.
Artículo 342.- Oportunidad
El desistimiento del proceso o del acto procesal se interpone antes que la situación procesal que se renuncia haya producido efecto.
El desistimiento de la pretensión procede antes de que se expida sentencia en primera instancia, salvo que sea convencional.
Artículo 343.- Desistimiento del proceso o del acto procesal
El desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso.
El desistimiento de algún acto procesal, sea medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación procesal favorable a su titular. […].
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General6 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.9. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
[…]
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
En la jurisprudencia del JNE
1.10. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 0440-2024-JNE, Nº 0026-2025-JNE y Nº 0057-2025-JNE), este órgano colegiado ha establecido que es obligación de las municipalidades distritales y provinciales, según corresponda:
a) Transferir, como máximo, hasta el quinto día hábil de cada mes, los recursos propios y transferidos por el gobierno nacional, de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, destinados a cumplir las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida.
El monto mínimo a transferir es el 50 % de una unidad impositiva tributaria - UIT, con arreglo a la normativa presupuestal vigente.
Para tal efecto, previamente, el alcalde de la municipalidad de centro poblado debe informar mensualmente, hasta el último día hábil del mes, a las municipalidades delegantes acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133 de la LOM. El incumplimiento de este deber suspenderá la entrega de los referidos recursos hasta que la municipalidad del centro poblado cumpla con informar.
b) En el supuesto de presentación extemporánea del informe mensual aludido, una vez presentado este, la municipalidad delegante transfiere los recursos detallados en el literal precedente, como máximo, hasta el quinto día hábil computado desde el día siguiente de la presentación del informe, tomando en cuenta que similar plazo es aplicado por el artículo 133 de la LOM.
En ese orden, el incumplimiento, parcial o total, de cualquiera de los dos supuestos descritos en el considerando anterior acarrea la imposición de la sanción por la causal de suspensión, por incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM, por un periodo de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración.
1.11. En la Resolución Nº 0534-2026-JNE, se dispuso lo siguiente:
2.13. Al respecto, para el caso concreto con relación a la publicación de la referida ordenanza, se debe precisar que esta no es necesaria, ya que la obligación de transferir recursos a los centros poblados por parte de la municipalidad provincial o distrital respectiva se encuentra dispuesta en el artículo 133 de la LOM, cuyo monto mínimo de transferencia asciende al 50 % de una UIT.
1.12. En la Resolución Nº 0431-2025-JNE, respecto de una solicitud de desistimiento, se dispuso lo siguiente:
2.5. Posteriormente, el 8 y 10 de setiembre de 2025, el señor recurrente solicitó un nuevo desistimiento y, además, pidió el uso de la palabra para participar en la audiencia pública programada para el 12 de setiembre de 2025.
[…]
2.7. Así las cosas, teniendo en cuenta que se produjo la vista de la presente causa, este órgano colegiado considera que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, máxime si, en su calidad de jueces electorales, el Pleno del JNE tiene la obligación de resolver los conflictos de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, con el propósito de lograr la paz social en justicia, conforme lo prevé el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos.
1.13. En la Resolución Nº 0430-2024-JNE, del 19 de diciembre de 2024, se indicó:
2.1. El señor regidor plantea declarar la improcedencia del recurso de apelación en tanto el señor recurrente no habría formulado el agravio que le genera la recurrida. Al respecto, sobre el perjuicio material o moral que ocasiona la impugnada, al encontrarnos ante un procedimiento de vacancia por la causal contemplada en el artículo 11 de la LOM –que es un mecanismo de control con participación de la ciudadanía–, el agravio formulado es contra el interés público. Esto por cuanto se afirma un incorrecto ejercicio de funciones que no son propias de los regidores.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones7 (en adelante, Reglamento)
1.14. El artículo 14 regula lo siguiente:
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Cuestión previa
2.2. Antes de emitir un pronunciamiento sobre la materia en controversia, este órgano colegiado considera necesario atender el pedido de desistimiento presentado por el señor recurrente.
2.3. Con el escrito presentado el 1 de junio de 2026, el señor recurrente formuló su desistimiento de la pretensión de suspensión del señor alcalde y del recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 0108-2025-MPH/CM. El recurrente fundamentó su pedido señalando que la municipalidad provincial ya se encuentra cumpliendo con la transferencia de recursos a favor de su centro poblado y que, tras la vigencia de la Ley Nº 32387, proseguir con el trámite del expediente resultaría inoficioso.
2.4. Al respecto, se advierte que este Supremo Tribunal Electoral citó a las partes a la audiencia pública virtual del 2 de junio de 2026, brindándoles así la oportunidad procesal de informar oralmente y ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, las partes no concurrieron a la vista de la causa.
2.5. Al respecto, es menester tener presente que, en su calidad de jueces electorales, el Pleno del JNE tiene la obligación de resolver los conflictos de intereses o eliminar incertidumbres con relevancia jurídica, con el propósito de lograr la paz social en justicia, conforme lo prevé el artículo III del Título Preliminar del TUO del CPC, de aplicación supletoria al caso de autos (ver SN 1.12.).
2.6. Ahora, si bien el desistimiento de la pretensión y del recurso de apelación cumpliría con los requisitos establecidos en el TUO del CPC (ver SN 1.8.), la controversia sometida a conocimiento de este órgano colegiado no es una que verse sobre intereses jurídicos particulares o privados, toda vez que los procedimientos de suspensión y vacancia poseen una evidente dimensión de interés público al estar vinculados con la fiscalización y el control que realiza la ciudadanía respecto de la conducta funcional de las autoridades de elección popular (ver SN 1.13.).
2.7. En cumplimiento de su función de impartir justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), este órgano jurisdiccional considera que no resulta jurídicamente viable amparar el pedido de desistimiento formulado por el señor recurrente, porque está de por medio el interés público, es decir, el interés general de los vecinos de la provincia de Huamalíes.
2.8. En consecuencia, corresponde declarar improcedente el pedido de desistimiento de la pretensión y del recurso de apelación formulado por el señor recurrente, y emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Sobre el cumplimiento del mandato contenido en el Auto Nº 1
2.9. Conforme se ha descrito en los antecedentes de la presente resolución, mediante el Auto Nº 1, del 14 de abril de 2026, este Supremo Tribunal Electoral requirió al señor alcalde y al secretario general de la Municipalidad Provincial de Huamalíes, o quien haga sus veces, para que, dentro del plazo de tres (3) días hábiles luego de notificados con dicho auto, cumplieran con remitir, en originales o copias certificadas (legibles), la siguiente documentación, bajo apercibimiento de resolver la presente causa con los medios probatorios que obren en el expediente y remitir copias de los actuados a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente:
a) Los cargos de las notificaciones de la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se trató la solicitud de suspensión, dirigidas a cada uno de los miembros del concejo municipal y al señor recurrente.
b) De ser el caso, los descargos de la autoridad cuestionada y sus respectivos anexos.
c) El acta de sesión extraordinaria íntegra, debidamente suscrita por todos los miembros del concejo asistentes, así como el acuerdo de concejo correspondiente.
d) Los cargos de notificación del acta de sesión extraordinaria y del Acuerdo de Concejo Nº 0108-2025-MPH/CM, del 18 de setiembre de 2025, dirigidos a cada uno de los miembros del concejo municipal, al señor recurrente y al señor alcalde.
e) Toda la documentación adicional incorporada al procedimiento de suspensión que haya servido de sustento para la decisión municipal.
2.10. Dicho auto fue notificado a las siguientes autoridades:
a) Al señor alcalde, mediante la Notificación Nº 95577-2026-JNE, en su casilla electrónica, el 17 de abril de 2026.
b) Al secretario general –o quien haga sus veces–, mediante la Notificación Nº 95578-2026-JNE, recibida en la Municipalidad Provincial de Huamalíes el 27 de abril de 2026.
2.11. Pese a encontrarse válidamente notificados y haber transcurrido el plazo otorgado, ninguna de las autoridades y funcionarios ha cumplido con el requerimiento, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento de resolver la presente causa con los medios probatorios que obren en el expediente y remitir copias de los actuados a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que el fiscal provincial de turno evalúe la conducta de dichos funcionarios y proceda de acuerdo con sus atribuciones.
Sobre el plazo de interposición del recurso de apelación
2.12. Entre la documentación solicitada en el Auto Nº 1, este Supremo Tribunal Electoral requirió a la Municipalidad Provincial de Huamalíes la remisión de los cargos de las notificaciones del Acuerdo de Concejo Nº 0108-2025-MPH/CM, a fin de verificar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 25 de la LOM.
2.13. En el citado auto también se precisó que, en aplicación supletoria del artículo 282 del TUO del CPC, este órgano colegiado podía extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes, atendiendo a la conducta que estas asumieran durante el proceso, especialmente cuando se evidenciara falta de cooperación para alcanzar la finalidad de los medios probatorios requeridos o se advirtieran conductas obstructivas.
2.14. En el presente caso, la entidad edil era la única que se encontraba en posibilidad de remitir los cargos de notificación del acuerdo impugnado, por tratarse de documentación generada y custodiada en sede municipal. Su incumplimiento impide constatar directamente la fecha exacta en que el recurrente fue notificado con dicho acuerdo y, por tanto, verificar con precisión el inicio del cómputo del plazo de diez (10) días hábiles para apelar.
2.15. No obstante, dicha omisión no es imputable al recurrente, por lo cual no puede trasladarse en su perjuicio ni convertirse en un obstáculo para que este órgano electoral emita pronunciamiento sobre la controversia. Aceptar lo contrario implicaría supeditar la continuación del procedimiento de suspensión a la sola voluntad de la municipalidad requerida, pese a que esta incumplió con remitir información indispensable para la calificación del recurso; además, ello imposibilitaría a este Supremo Tribunal cumplir con su función de administrar justicia en materia electoral, prevista en el artículo 178 de la Constitución (ver SN 1.1.).
2.16. Asimismo, debe considerarse que los procedimientos de suspensión tienen una evidente dimensión de interés público, pues se encuentran vinculados con la permanencia de una autoridad de elección popular en el cargo y con la regularidad del funcionamiento del concejo municipal. Esta exigencia adquiere especial relevancia en el caso concreto, dado que el mandato de las autoridades municipales involucradas culmina el presente año 2026, por lo que la dilación del trámite podría tornar ineficaz la protección de los intereses de los vecinos de la provincia de Huamalíes.
2.17. En ese sentido, ante la falta de remisión de los cargos de notificación por parte de la municipalidad, pese a haber sido requerida para ello, corresponde aplicar la consecuencia procesal advertida en el Auto Nº 1 y no extraer de dicha omisión una conclusión desfavorable al recurrente. Por tanto, para efectos de continuar con el análisis de la controversia, este Supremo Tribunal Electoral considera que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 25 de la LOM.
Del fondo de la controversia
2.18. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Huamalíes, que rechazó la solicitud de suspensión del señor alcalde, ha sido emitida con arreglo a ley.
2.19. De conformidad con la jurisprudencia consolidada de este máximo órgano jurisdiccional, el procedimiento de suspensión es de naturaleza sancionadora y debe regirse por las garantías del debido procedimiento, impulso de oficio y verdad material. En ese sentido, corresponde verificar si los hechos imputados se subsumen en la causal prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM, la cual constituye una causal adicional a las contenidas en el artículo 25 de la referida norma (ver SN 1.5.).
2.20. Al respecto, el numeral 1 del artículo 133 de la LOM establece de forma imperativa que la municipalidad distrital debe hacer entrega mensual de recursos presupuestales a la municipalidad de centro poblado para el cumplimiento de sus funciones delegadas, con arreglo a la normativa presupuestal vigente. Asimismo, el monto mínimo de dicha transferencia debe ser equivalente al 50 % de una unidad impositiva tributaria (UIT).
2.21. Del examen de los medios probatorios, se advierte que se imputa al señor alcalde el incumplimiento de las transferencias correspondientes a los doce meses del año 2024 y los meses de enero a abril de 2025, lo que representa una deuda acumulada de S/ 41,600.00 por la omisión de transferir recursos para atender el pago de gastos de funcionamiento y prestación de servicios públicos delegados de la Municipalidad del Centro Poblado de San Juan de Querosh8, conceptos comprendidos en el numeral 1 del artículo 133 de la LOM.
2.22. Si bien el señor recurrente menciona en su apelación un incumplimiento extendido al año 2023, este Colegiado observa que dicho ejercicio no formó parte del petitorio ni del cuadro de deuda de la solicitud inicial presentada en mayo de 2025, por lo que el análisis se circunscribe a los periodos originalmente reclamados.
2.23. Sobre el argumento central valorado por el concejo municipal, referido a la Ley Nº 32387, este Colegiado advierte que la Única Disposición Complementaria Transitoria de la citada norma establece con claridad que la suspensión de la causal del artículo 133 de la LOM “no afecta los procesos vigentes ni la obligación de pago que tienen las municipalidades provinciales”. En consecuencia, lo alegado por el concejo respecto a un supuesto vacío normativo carece de sustento jurídico, pues la propia ley salvaguarda la exigibilidad de las responsabilidades en procedimientos ya iniciados, como ocurre en el presente caso.
2.24. Bajo esa premisa, considerando que la solicitud de suspensión fue presentada el 9 de mayo de 2025 –esto es, con anterioridad a la publicación de la Ley Nº 32387, el 16 de junio de 2025– nos encontramos ante un proceso vigente que debe resolverse conforme a la tipicidad sancionadora conforme a la cual se cometió la infracción y se inició el trámite. Por lo tanto, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna invocado por el concejo municipal, ya que la propia Ley Nº 32387 expresamente excluyó de la suspensión a los procesos en curso.
2.25. En cuanto a la alegada falta de publicación de las ordenanzas de adecuación, este Supremo Tribunal Electoral desestima dicho argumento, toda vez que la publicación en el diario de mayor circulación es una responsabilidad exclusiva de la municipalidad provincial según el artículo 44 de la LOM. El alcalde no puede invocar su propia omisión administrativa o negligencia para justificar el incumplimiento de una transferencia de recursos que es de mandato legal y cuya operatividad fue reconocida tácitamente al existir requerimientos de pago no atendidos.
2.26. Por otro lado, se advierte que el señor alcalde no ha presentado documentación que demuestre haber dispuesto la regularización de la publicidad de dichas ordenanzas a fin de viabilizar los pagos correspondientes al año 2024 y 2025. La transferencia mensual es de responsabilidad funcional administrativa del alcalde, de acuerdo con los términos del artículo 133 de la LOM, por lo que la mera invocación de la ineficacia de sus propias normas, sin acreditar una conducta diligente orientada a dotarlas de validez para cumplir con el presupuesto destinado a los servicios públicos del centro poblado, constituye una omisión imputable a la autoridad.
2.27. En consecuencia, al haber quedado acreditado el incumplimiento de la transferencia íntegra y oportuna de los recursos mínimos establecidos en el numeral 1 del artículo 133 de la LOM, y al haberse determinado que la Ley Nº 32387 no ampara la impunidad de los procesos en trámite como el presente, se concluye que el Acuerdo de Concejo Nº 0108-2025-MPH/CM no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que validó una omisión funcional basada en interpretaciones erróneas de la normativa vigente.
2.28. Por lo tanto, este Supremo Tribunal Electoral determina que el recurso de apelación interpuesto por don Silverio Castillo Criollo deviene fundado; en consecuencia, corresponde revocar el acuerdo impugnado y, reformándolo, declarar la suspensión del señor alcalde por el periodo de sesenta (60) días naturales.
2.29. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, el alcalde suspendido debe ser reemplazado por el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. Por lo tanto, corresponde convocar a don Jaime Edgardo Santos Evangelista, identificado con DNI Nº 22885929, a fin de que asuma provisionalmente, por el periodo de sesenta (60) días naturales, el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamalíes, para lo cual se le otorgará la credencial que lo acredite como tal.
2.30. Asimismo, para completar el número del concejo municipal, corresponde convocar a don Julián Nicanor Claudio Espinoza, identificado con DNI Nº 22894628, candidato no proclamado de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, a fin de que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Huamalíes, departamento de Huánuco, por el periodo de sesenta (60) días naturales, para lo cual se le otorgará la credencial que lo acredite como tal.
2.31. Dicha convocatoria se realiza según el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas de la provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, del 28 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2.32. Finalmente, al haberse determinado la omisión en la transferencia mensual de recursos presupuestales al Centro Poblado de San Juan de Querosh y el incumplimiento del requerimiento de información efectuado por este Supremo Tribunal Electoral mediante el Auto Nº 1, del 14 de abril de 2026, se deben remitir los actuados a la Contraloría General de la República y a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal correspondiente, a efectos de que se evalúe la conducta funcional administrativa del señor alcalde y del secretario general de la Municipalidad Provincial de Huamalíes, o quien haga sus veces, y procedan conforme a sus atribuciones.
2.33. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.14.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Silverio Castillo Criollo; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 0108-2025-MPH/CM, del 18 de setiembre de 2025, y, REFORMÁNDOLO, declarar la SUSPENSIÓN de don Edgar Céspedes Salas en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamalíes, departamento de Huánuco, por el periodo de sesenta (60) días naturales, por la causal de incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. DEJAR SIN EFECTO, por el periodo de sesenta (60) días naturales, la credencial otorgada a don Edgar Céspedes Salas como alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamalíes, departamento de Huánuco, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3. CONVOCAR a don Jaime Edgardo Santos Evangelista, identificado con DNI Nº 22885929, a fin de que asuma provisionalmente, por el periodo de sesenta (60) días naturales, el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamalíes, departamento de Huánuco, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.
4. CONVOCAR a don Julián Nicanor Claudio Espinoza, identificado con DNI Nº 22894628, candidato no proclamado de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, a fin de que asuma provisionalmente, por el periodo de sesenta (60) días naturales, el cargo de regidor del Concejo Provincial de Huamalíes, departamento de Huánuco, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.
5. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento de la pretensión de suspensión de don Edgar Céspedes Salas en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamalíes, departamento de Huánuco, por el periodo de sesenta (60) días naturales, y del recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 0108-2025-MPH/CM, del 18 de setiembre de 2025, formulada por don Silverio Castillo Criollo.
6. REMITIR copias de los actuados a la Contraloría General de la República y a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huánuco para que evalúen la conducta de don Edgar Céspedes Salas y del secretario general de la Municipalidad Provincial de Huamalíes, departamento de Huánuco, o de quien haga sus veces, y procedan conforme a sus atribuciones.
7. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Las transferencias de dichos conceptos fueron requeridas por el señor recurrente al señor alcalde, entre otros, con la solicitud presentada el 27 de junio de 2024, ofrecida como medio probatorio de la solicitud de suspensión.
2 “Ley que precisa los artículos 131 y 133 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, sobre dietas y asignación de recursos a los alcaldes de centros poblados”, publicada el 30 de diciembre de 2023 en el diario oficial El Peruano.
3 “Ley que promueve la descentralización fiscal para incentivar el desarrollo de los gobiernos locales fortaleciendo el Fondo de Compensación Municipal (Foncomun)”, publicada el 16 de junio de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Publicada el 28 de noviembre de 2020 en el diario oficial El Peruano.
5 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.
6 Aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano.
7 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
8 Las transferencias de dichos conceptos fueron requeridas por el señor recurrente al señor alcalde, entre otros, con la solicitud presentada el 27 de junio de 2024, ofrecida como medio probatorio de la solicitud de suspensión.
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