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Fecha de publicación: 01/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en varios distritos de algunas provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali y la Provincia Constitucional del Callao, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales asociadas al Fenómeno El Niño 2026-2027

Confirman la Resolución N° 00281-2026-JEE-CAYL/JNE

Resolución N° 2406-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028744

MACHAGUAY - CASTILLA - AREQUIPA

JEE CAYLLOMA (ERM.2026019951)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, debatido y votado el 2 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Marco Antonio Pinto Salinas, personero legal titular de la organización política Partido Politico Peru Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00281-2026-JEE-CAYL/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jhashon Frank Acosta Pachao, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Machaguay, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor Jose Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Machaguay, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, por la organización política Partido Politico Perú Primero (en adelante OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00145-2026-JEE-CAYL/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas.

1.3. El 30 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas.

1.4. A través de la Resolución N° 00281-2026-JEE-CAYL/JNE E, del 14 de julio de 2026, el JEE entre otros, declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Marco Antonio Pinto Salinas, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Machaguay (en adelante señor candidato), esencialmente, por la siguiente razón:

a) En el caso del señor candidato, la OP no cumplió con acreditar el requisito del domicilio, estipulado en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

b) En consecuencia, al considerar que la organización política no presentó documentos con fecha cierta que, apreciados en conjunto, generaran convicción sobre el cumplimiento del requisito de domicilio continuo durante los dos (2) años exigidos por la normativa electoral, declaró improcedente la inscripción de la candidatura.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00281-2026-JEE-CAYL/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:

a) El JEE realizó una valoración restrictiva de la documentación presentada respecto del candidato Jhashon Frank Acosta Pachao, al considerar insuficiente la constancia domiciliaria emitida por el Juez de Paz del distrito de Machaguay para acreditar el cumplimiento del requisito de contar con dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción electoral.

b) Alega que el derecho fundamental de participación política exige una interpretación favorable al ejercicio del derecho a ser elegido, por lo que considera que el JEE debió valorar integralmente los medios probatorios presentados y privilegiar el cumplimiento material del requisito de domicilio antes que una interpretación formalista de la normativa electoral.

c) Refiere que, con el recurso de apelación, acompaña un contrato privado de anticresis certificado por el Juez de Paz del distrito de Machaguay, de fecha 23 de agosto de 2023, así como una constancia de verificación domiciliaria de fecha 17 de julio de 2024, documentos que, a su criterio, acreditan la permanencia del candidato Jhashon Frank Acosta Pachao en la circunscripción electoral durante un periodo superior a los dos (2) años exigidos por la normativa electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Código Procesal Civil

1.3. El artículo 374 dispone:

Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho de interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que no cumplió con subsanar la observación relativa al tiempo de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.2. y 1.3.). Dicha decisión se sustentó en que no se adjuntaron documentos que acrediten fehacientemente su domicilio continuo en el distrito al cual postula.

2.2. Al respecto, se advierte que mediante la Resolución N° 00145-2026-JEE-CAYL/JNE el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar, entre otras observaciones, la referida al cumplimiento del requisito de domicilio del señor candidato, requiriéndose expresamente la presentación de documentos con fecha cierta que acreditaran los dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción electoral correspondiente. Dentro del plazo concedido, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación; sin embargo, respecto del citado candidato únicamente adjuntó una constancia domiciliaria expedida por el Juez de Paz del distrito de Machaguay, en la que se hacía constar que domiciliaba en dicha localidad desde el año 2015.

2.3. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral coincide con el criterio adoptado por el JEE, toda vez que la referida constancia domiciliaria, aun cuando constituye un documento emitido por autoridad competente, únicamente acredita el hecho constatado al momento de su expedición y no resulta idónea, por sí sola, para demostrar el domicilio continuo durante el periodo de dos (2) años exigido por el literal b) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción. Ello, debido a que, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que, tratándose de constancias o certificados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, tales documentos únicamente pueden constatar un hecho concreto y específico, mas no recaer sobre hechos pretéritos4. En consecuencia, la documentación presentada durante la etapa de subsanación no generó convicción suficiente respecto del cumplimiento del requisito observado.

2.4. Ahora bien, el señor recurrente sostiene en su recurso de apelación que el señor candidato sí cumple con el requisito de domicilio y, con tal finalidad, acompaña un contrato privado de anticresis certificado por el Juez de Paz del distrito de Machaguay, de fecha 23 de agosto de 2023, así como una constancia de verificación domiciliaria de fecha 17 de julio de 2024, afirmando que dichos documentos acreditan la continuidad de su residencia en la circunscripción electoral.

2.5. Sin embargo, los referidos documentos fueron presentados recién con el recurso de apelación y no durante el plazo de subsanación expresamente otorgado por el JEE. En ese sentido, no corresponde valorar dicha documentación para tener por levantada una observación cuya oportunidad procesal ya había precluido, pues el recurso de apelación no constituye una nueva etapa destinada a subsanar requisitos omitidos o incorporar documentos que debieron presentarse oportunamente durante el procedimiento de calificación de la solicitud de inscripción. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar el procedimiento de subsanación previsto en el artículo 32 del Reglamento de Inscripción y desconocer el principio de preclusión que rige el procedimiento electoral.

2.6. Por el contrario, subsiste las verificaciones efectuadas por el JEE mediante la consulta a la serie histórica del padrón electoral y a otras fuentes de información objetiva, las cuales no permitieron acreditar el cumplimiento de dicho requisito.

2.7. En consecuencia, al no haber acreditado oportunamente, durante la etapa de subsanación, el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción respecto del señor Jhashon Frank Acosta Pachao, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente dicha candidatura. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Marco Antonio Pinto Salinas, personero legal titular de la organización política Partido Politico Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00281-2026-JEE-CAYL/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jhashon Frank Acosta Pachao, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Machaguay, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Resoluciones N° 2098-2022-JNE, N° 3316-2014-JNE, N° 2898-2014-JNE, N° 0096-2014-JNE, N° 330-2013-JNE, N° 359-2013-JNE, entre otras.

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