Confirman extremo de la Resolución
Nº 01197-2026-JEE-MNIE/JNE
Resolución Nº 2513-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026028541
SAMEGUA - MARISCAL NIETO - MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (ERM.2026019668)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Rey Julio Rojas Pancorbo, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01197-2026-JEE-MNIE/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026019668
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP).
1.2. Con la Resolución Nº 00865-2026-JEE-MNIE/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos y otorgó a la OP un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. Entre otras observaciones, el JEE advirtió que existía una incongruencia entre la lista de candidatos resultante y la presentada para su inscripción, respecto de don Juan Isaac Contreras Luiz, doña Raquel Evelina Velarde Kocchiu, don Víctor Juan Gualberto Romero Montes y don Mick Cedric Quinde Palacios, por lo que requirió que se presentara la documentación sustentatoria de dichas modificaciones.
1.3. El 27 de junio de 2026, el señor recurrente presentó un escrito de subsanación para levantar las observaciones advertidas por el JEE. Entre otros documentos, presentó el Acta de Reconformación de la Lista de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Político Perú Primero para las ERM 2026, emitida por el Tribunal Electoral Nacional Autónomo, por la cual este aprobó y ratificó el Acta de Reconformación de la Lista de Candidatos y Reemplazo de Candidato, emitida por el Órgano Electoral Descentralizado de Moquegua.
1.4. A través de la resolución mencionada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de las candidaturas antes mencionadas, debido a que, aun con los documentos presentados por el señor recurrente en su escrito de subsanación, no se acreditó la modificación efectuada entre la lista proclamada y la presentada para su inscripción.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 4 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01197-2026-JEE-MNIE/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE incurrió en error al considerar insuficiente el Acta de Reconformación de la Lista de Candidatos, emitida por el Tribunal Electoral Nacional Autónomo (TENA), pues, a su criterio, dicho documento constituye un acto válido del órgano electoral partidario que acredita la modificación de la lista de candidatos y el reemplazo efectuado como consecuencia de la imposibilidad de que participara el candidato Maury Adel Gamero Rojas.
b) El JEE exigió un medio probatorio no previsto en la normativa electoral al requerir un documento independiente que acreditara la renuncia del citado candidato, cuando, según sostiene, la decisión adoptada por el Tribunal Electoral Nacional Autónomo era suficiente para sustentar la reconformación de la lista y debía ser respetada por los órganos electorales.
c) El reordenamiento de los candidatos Juan Isaac Contreras Luiz, Raquel Evelina Velarde Kocchiu y Víctor Juan Gualberto Romero Montes, así como la incorporación de don Mick Cedric Quinde Palacios, obedecieron a la necesidad de preservar la paridad y la alternancia de género, por lo que el JEE no podía desconocer dicha decisión ni declarar improcedentes sus candidaturas.
d) El JEE debió valorar la carta de renuncia del candidato Maury Adel Gamero Rojas y los demás documentos adjuntados al recurso de apelación, por cuanto estos acreditarían la causa que motivó la reconformación de la lista y permitirían tener por justificada la modificación aprobada por el órgano electoral partidario.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El numeral 30.3 del artículo 30 prescribe:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista.
1.4. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 establecen lo siguiente:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
[…]
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
1.5. El numeral 33.4 del artículo 33 indica que:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
[…]
33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, corresponde determinar si la OP acreditó oportunamente la supuesta renuncia del ciudadano don Maury Adel Gamero Rojas y, por consiguiente, la validez de la reconformación de la lista de candidatos aprobada por el Tribunal Electoral Nacional Autónomo (TENA); o si el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedentes únicamente las candidaturas de don Juan Isaac Contreras Luiz, doña Raquel Evelina Velarde Kocchiu, don Víctor Juan Gualberto Romero Montes y don Mick Cedric Quinde Palacios.
2.2. Al respecto, se advierte que, con la Resolución Nº 00865-2026-JEE-MNIE/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y otorgó a la organización política un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. Entre ellas, se encontraba la discrepancia advertida entre la lista resultante de las elecciones primarias y la lista presentada para su inscripción, por lo que se requirió acreditar la causa que justificaba el reemplazo de candidatos y el reordenamiento efectuado. La OP presentó oportunamente su escrito de subsanación; sin embargo, únicamente acompañó el Acta de Reconformación de la Lista de Candidatos, emitida por el TENA, sin adjuntar documento alguno que acreditara objetivamente la renuncia de don Maury Adel Gamero Rojas, pese a que dicha circunstancia constituía el fundamento invocado para sustentar la modificación de la lista.
2.3. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral coincide con el criterio adoptado por el JEE, según el cual la sola presentación del Acta de Reconformación no resultaba suficiente para justificar la modificación de la lista de candidatos. En efecto, si bien dicho documento da cuenta de un acuerdo adoptado por el órgano electoral interno de la organización política, no constituye, por sí mismo, un medio probatorio que acredite el hecho que dio origen a dicha reconformación, esto es, la alegada renuncia de don Maury Adel Gamero Rojas. Por tanto, al no haberse presentado durante la etapa de subsanación un documento idóneo que sustentara la causa del reemplazo y del reordenamiento efectuado, el JEE concluyó válidamente que la observación no había sido levantada (ver SN.1.4.).
2.4. Ahora bien, el señor recurrente adjunta a su recurso de apelación la carta de renuncia de don Maury Adel Gamero Rojas y sostiene que dicho documento acredita la causa que motivó la reconformación de la lista. Sin embargo, el documento fue presentado recién en sede de apelación y no durante el plazo de subsanación expresamente otorgado por el JEE. En consecuencia, no resulta jurídicamente posible valorarlo para tener por levantada una observación respecto de la cual ya había precluido la oportunidad procesal de subsanación, toda vez que el recurso de apelación no constituye una nueva etapa para subsanar requisitos o incorporar medios probatorios destinados a acreditar el cumplimiento de observaciones que debieron ser atendidas oportunamente ante el JEE.
2.5. Asimismo, carece de sustento el agravio referido a que el JEE habría desconocido la decisión del TENA. En realidad, la resolución impugnada no cuestionó la competencia del órgano electoral partidario para emitir el Acta de Reconformación, sino que verificó que la organización política no acreditó oportunamente el hecho objetivo que sustentaba dicha decisión interna. En ese sentido, la improcedencia no se sustentó en la existencia del acta partidaria, sino en la insuficiencia de la documentación presentada dentro del plazo de subsanación para justificar la modificación de la lista resultante de las elecciones primarias.
2.6. Finalmente, se advierte que el JEE actuó de conformidad con lo previsto en el numeral 33.4 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, al declarar improcedentes únicamente las candidaturas respecto de las cuales la observación no fue válidamente subsanada, y mantener la inscripción de los candidatos cuyos requisitos sí fueron acreditados oportunamente. En consecuencia, la decisión adoptada fue individualizada, proporcional y respetuosa de la normativa electoral aplicable (ver SN 1.5.).
2.7. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la OP no acreditó, dentro del plazo de subsanación otorgado por el JEE, la causa que justificaba la modificación de la lista resultante de las elecciones primarias, siendo insuficiente para tal efecto la sola presentación del Acta de Reconformación del Tribunal Electoral Nacional Autónomo. Asimismo, la carta de renuncia presentada recién con el recurso de apelación no puede ser valorada para tener por subsanada una observación cuya oportunidad procesal había precluido. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Rey Julio Rojas Pancorbo, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01197-2026-JEE-MNIE/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de don Juan Isaac Contreras Luiz, doña Raquel Evelina Velarde Kocchiu, don Víctor Juan Gualberto Romero Montes y don Mick Cedric Quinde Palacios, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026028541
SAMEGUA – MARISCAL NIETO - MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (ERM.2026019668)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara disponer INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Rey Julio Rojas Pancorbo, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01197-2026-JEE-MNIE/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Samegua, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Juan Isaac Contreras Luiz, doña Raquel Evelina Velarde Kocchiu, don Víctor Juan Gualberto Romero Montes y don Mick Cedric Quinde Palacios, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. En el presente caso, el JEE ante la reconformación de la lista por parte de la OP, consideró que la sola presentación del Acta de Reconformación no resultaba suficiente para justificar la modificación efectuada. Sostiene el JEE que, si bien dicho documento da cuenta de un acuerdo adoptado por el órgano electoral interno de la organización política, no constituye, por sí mismo, un medio probatorio que acredite el hecho que dio origen a dicha reconformación, esto es, la alegada renuncia de la ciudadana Maury Adel Gamero Rojas. Concluye que al no haberse presentado durante la etapa de subsanación un documento idóneo que sustentara la causa del reemplazo y del reordenamiento efectuado, la OP no levantó válidamente la observación efectuada.
2. Al respecto, se debe tener presente que la normativa electoral permite la reconformación de lista respetando la democracia interna, el límite de designados y el cumplimiento de las cuotas electorales; asimismo, el numeral 33.4 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, establece que se deben declarar improcedentes únicamente las candidaturas respecto de las cuales la observación no fuera válidamente subsanada, manteniendo la inscripción de aquellos candidatos cuyos requisitos sí fueron acreditados oportunamente.
3. En el caso de autos, se sostiene que no se cumplió con acreditar la renuncia de la ciudadana Maury Adel Gamero Rojas y, por tanto, ello implicaría que no proceda la inscripción de toda la lista de candidatos.
4. Sin embargo, el JEE debió evaluar de manera integral las solicitudes de inscripción, valorar el Acta de reconformación y en todo caso pronunciarse por el cumplimiento de los requisitos por cada uno de los candidatos y precisar quienes cumplían los requisitos para su inscripción, dado que la improcedencia de una o más candidaturas no determina la improcedencia de toda la lista, por lo que el pronunciamiento debe circunscribirse únicamente a la candidatura o candidaturas afectadas.
En virtud de tales fundamentos, mi voto es por DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Rey Julio Rojas Pancorbo, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01197-2026-JEE-MNIE/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Samegua, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Juan Isaac Contreras Luiz, doña Raquel Evelina Velarde Kocchiu, don Víctor Juan Gualberto Romero Montes y don Mick Cedric Quinde Palacios, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 y; DISPONER que el citado Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria Genera
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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