Revocan extremo de la Resolución
Nº 01250-2026-JEE-MNIE/JNE
Resolución Nº 2930-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026028489
PACOCHA - ILO - MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (ERM.2026019667)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Lourdes Celmira Rosario Flores Nano, personera legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01250-2026-JEE-MNIE/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jaime David Chávez Medina, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pacocha, provincia de Ilo, departamento de Moquegua (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pacocha, provincia de Ilo, departamento de Moquegua, por la organización política Partido Popular Cristiano - PPC (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00920-2026-JEE-MNIE/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas. Dicha resolución fue notificada a la casilla de la señora recurrente el 2 de julio de 2026 como consta en el cargo de notificación Nº 317030-2026-MNIE.
1.3. El 2 de julio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas.
1.4. A través de la Resolución Nº 01250-2026-JEE-MNIE/JNE, del 13 de julio de 2026, el JEE entre otros, declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, esencialmente, por las siguientes razones:
a) En el caso del señor candidato, la OP no cumplió con acreditar el requisito del domicilio, estipulado en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
b) Señaló que el certificado domiciliario expedido por la notaria pública Mónica Susana Aragón Burgos únicamente acreditaba el domicilio del señor candidato a la fecha de la diligencia notarial, mas no permitía demostrar que hubiera domiciliado de manera continua durante el periodo de dos (2) años exigido por la normativa electoral.
c) Asimismo, indicó que, de la consulta efectuada al sistema del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y al buscador de padrones del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor candidato registraba domicilio en el distrito de Ilo durante parte del periodo exigido, razón por la cual concluyó que no se encontraba acreditado el requisito de domicilio para postular por el distrito de Pacocha.
d) En consecuencia, al considerar que la OP no presentó documentos, apreciados en conjunto, generaran convicción sobre el cumplimiento del requisito de domicilio continuo durante los dos (2) años exigidos por la normativa electoral, declaró improcedente la inscripción de la candidatura.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01250-2026-JEE-MNIE/JNE, únicamente en el extremo que delcaró la imrpocedencia del señor candidato a alcalde, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:
a) El JEE efectuó una valoración incompleta de los medios probatorios presentados, pues no consideró que el señor candidato mantiene la misma dirección domiciliaria desde hace varios años, conforme se acredita con los Documentos Nacionales de Identidad (DNI) emitidos en los años 2012, 2020 y 2025, en los cuales figura la dirección Pueblo Nuevo J-13 10.
b) Refiere que el certificado domiciliario emitido por la notaria pública constituye un elemento adicional que acredita el domicilio actual del señor candidato y que debió ser valorado conjuntamente con los demás documentos aportados, mas no de manera aislada.
c) Alega que la diferencia advertida en los padrones electorales respecto al distrito consignado (Ilo y posteriormente Pacocha) no obedece a un cambio de domicilio del señor candidato, sino únicamente a una distinta identificación administrativa del mismo lugar, toda vez que la dirección física consignada permanece invariable durante todo el periodo materia de evaluación.
d) Finalmente, sostiene que, de la valoración conjunta de los documentos presentados y de la información oficial obrante en los registros del sistema electoral, se acredita que el señor candidato ha domiciliado de manera continua en la circunscripción electoral correspondiente durante los dos (2) años exigidos por la normativa electoral, por lo que solicita que se revoque la resolución impugnada y se disponga la inscripción de su candidatura.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Código Procesal Civil
1.3. El artículo 374 dispone:
Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias
Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho de interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.5. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
En el Reglamento de Audiencias Públicas3
1.6. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:
13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.8.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Del caso concreto
2.1. En el presente caso, corresponde determinar si el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la candidatura del señor candidato, por considerar que no acreditó el requisito de domiciliar de manera continua durante los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, o si, por el contrario, corresponde estimar el recurso de apelación (ver SN 1.2).
2.2. Al respecto, se advierte que el JEE declaró improcedente la referida candidatura al considerar que el certificado domiciliario expedido por la notaria pública Mónica Susana Aragón Burgos únicamente acreditaba que, al momento de la constatación efectuada el 1 de julio de 2026, el señor candidato domiciliaba en el distrito de Pacocha; sin embargo, dicho documento no resultaba idóneo para acreditar la continuidad del domicilio durante los dos (2) años exigidos por el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, pues la notaria únicamente podía dar fe de los hechos percibidos al momento de la diligencia y no de hechos ocurridos con anterioridad. Asimismo, señaló que, de la consulta realizada al sistema del Reniec y al buscador de padrones del JNE, el señor candidato registraba, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2025, domicilio en el distrito de Ilo, razón por la cual concluyó que no cumplía el requisito de domicilio exigido por la normativa electoral.
2.3. Sobre este extremo, este Supremo Tribunal Electoral considera que el análisis efectuado por el JEE respecto del valor probatorio del certificado domiciliario notarial resulta jurídicamente correcto, puesto que dicho documento únicamente acredita la constatación realizada por la notaria pública en la fecha de su expedición, mas no puede otorgar fe respecto de hechos anteriores a dicha diligencia. En ese sentido, el referido certificado, por sí solo, no constituye un medio idóneo para acreditar el domicilio continuo exigido por el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción.
2.4. No obstante, la determinación del cumplimiento del requisito de domicilio no puede sustentarse en una valoración aislada del citado certificado, sino en el examen conjunto e integral de todos los elementos probatorios obrantes en el expediente y de la información oficial que obra en poder del sistema electoral. En tal sentido, corresponde verificar la información contenida en los padrones electorales elaborados por el Reniec, los cuales constituyen documentos oficiales idóneos para corroborar la continuidad del domicilio de los candidatos, conforme a la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal Electoral.
2.5. Así, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales se advierte que, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026, el señor candidato registra invariablemente como dirección Pueblo Nuevo J-13 10. Si bien en los padrones correspondientes a los años 2023 y 2024 dicha dirección aparece consignada bajo el distrito de Ilo, mientras que en los padrones de diciembre de 2025 y marzo de 2026 figura bajo el distrito de Pacocha, lo cierto es que la dirección física consignada permanece exactamente igual durante todo el periodo materia de evaluación, variando únicamente la referencia administrativa del distrito.
2.6. Dicha circunstancia se encuentra además corroborada con los DNI del señor candidato, emitidos en los años 2012, 2020 y 2025, en los cuales se verifica que la dirección consignada corresponde, en todos los casos, a Pueblo Nuevo J-13 10, evidenciándose así que el referido candidato no modificó su domicilio físico durante dicho periodo, sino que la variación advertida únicamente recae sobre la identificación del ubigeo correspondiente.
2.7. A ello se suma que obra en autos el Decreto Ley Nº 18298, de 26 de mayo de 1970, mediante el cual se creó el distrito de Pacocha, estableciéndose que su capital es Pueblo Nuevo. Asimismo, las consultas efectuadas de oficio respecto de la delimitación territorial del referido distrito corroboran que Pueblo Nuevo forma parte del distrito de Pacocha, circunstancia que resulta plenamente compatible con la información obtenida de los padrones electorales y con la dirección consignada de manera uniforme en los DNI del señor candidato. Tales elementos permiten concluir que la diferencia advertida entre los padrones no responde a un cambio material de domicilio, sino únicamente a una actualización o distinta identificación administrativa del distrito correspondiente.
2.8. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, mediante la valoración conjunta de los padrones electorales emitidos por el Reniec, los DNI históricos del señor candidato, el Decreto Ley Nº 18298 y los demás elementos obrantes en autos, ha quedado acreditado que el citado candidato domicilia de manera continua en la circunscripción electoral correspondiente durante el periodo exigido por el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción. Por ello, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en el extremo impugnado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente respecto de la candidatura del señor candidato.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Lourdes Celmira Rosario Flores Nano, personera legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01250-2026-JEE-MNIE/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jaime David Chávez Medina, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pacocha, provincia de Ilo, departamento de Moquegua, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2549014-1