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Fecha de publicación: 01/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en varios distritos de algunas provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali y la Provincia Constitucional del Callao, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales asociadas al Fenómeno El Niño 2026-2027

Revocan la Resolución N° 00224-2026-JEE-AAMZ/JNE

Resolución N° 2332-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026027771

SANTA CRUZ - ALTO AMAZONAS - LORETO

JEE ALTO AMAZONAS (ERM.2026014558)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Manuel Shupingahua Pérez, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00224-2026-JEE-AAMZ/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Pedro Miguel Chilicasepa Zuta, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, por la organización política Renovación Popular Perú.

1.2. Mediante la Resolución N° 00044-2026-JEE-AAMZ/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible y le otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones presentadas.

Dicha resolución fue notificada a la casilla del señor recurrente, el 26 de junio de 2026, como consta en el cargo de Notificación N° 310220-2026-AAMZ.

1.3. Con fecha 27 de junio de 2026, el señor recurrente presentó las subsanaciones de las observaciones advertidas por el JEE.

1.4. Por medio de la Resolución N° 00224-2026-JEE-AAMZ/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, bajo los siguientes argumentos:

a) En su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), en el rubro IX, “Información adicional”, declaró que cuenta con una sentencia, del 9 de octubre de 2013, consentida mediante Resolución número cuatro, del 30 de octubre de 2013, emitida por el Segundo Juzgado Mixto Unipersonal Yurimaguas, por el delito contra la libertad sexual, en modalidad de violación sexual de menor de edad, condenándolo a una pena privativa de la libertad suspendida de cuatro (4) años, suspendida en ejecución por el periodo de prueba de tres (3) años y dos mil soles (S/ 2 000.00) por concepto de reparación civil. Por ello, el JEE consideró que el señor candidato se encuentra incurso en el impedimento previsto en el literal g) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

b) Mediante Resolución N° 12, del 28 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria sede Yurimaguas, el Expediente N° 00127-2012-1-2210-JR-PE-01, se declaró la rehabilitación del señor candidato, el pago completo por reparación civil y se dispuso la anulación de los antecedentes penales, judiciales y policiales; sin embargo, la pena al haber sido cumplida el 30 de octubre de 2017 y al 19 de junio de 2026, no han transcurrido los diez (10) años, no se cumple el criterio vinculante de la Resolución N° 0085-2026-JNE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 15 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00224-2026-JEE-AAMZ/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) La resolución apelada vulnera los principios de legalidad, reserva de ley y el derecho de participación política, al aplicar un impedimento de diez (10) años para postular que no se encuentra previsto expresamente en la Constitución ni en la LEM, sino que deriva de un criterio jurisprudencial contenido en la Resolución N° 0085-2026-JNE.

b) El JEE desconoció los efectos jurídicos de la rehabilitación judicial declarada por el Poder Judicial, pese a que el señor candidato cumplió la pena impuesta, el periodo de prueba, el pago íntegro de la reparación civil y cuenta con la cancelación de sus antecedentes, vulnerando el derecho de participación política y el deber de motivación.

c) El JEE aplicó de manera automática la Resolución N° 0085-2026-JNE, sin efectuar un análisis individualizado del caso concreto ni justificar la extensión de dicho criterio al presente supuesto, incurriendo en una motivación insuficiente y vulnerando el derecho a la debida motivación de las resoluciones.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.

1.2. El artículo 34-A señala:

Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.3. El numeral 4 del artículo 178 dispone como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.4. El artículo 181 determina que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En la LEM

1.5. El artículo 8 señala:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261

1.6. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

Alcances de los impedimentos establecidos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM

2.2. Por un lado, el artículo 34-A de la Constitución Política (ver SN 1.2.) establece un impedimento expreso para postular a cargos de elección popular aplicable a las personas que cuentan con sentencia condenatoria vigente, en primera instancia, por delito doloso, en calidad de autora o cómplice. Así, se trata de una restricción de rango constitucional destinada a preservar la idoneidad de quienes aspiran a ejercer representación política y fortalecer la integridad en el ejercicio de la función pública.

Del tenor del citado precepto constitucional, se advierte que el impedimento se configura con la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, sin exigir que esta haya adquirido firmeza o que se hayan agotado los medios impugnatorios previstos por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la sola interposición de un recurso contra dicha sentencia no enerva la configuración del supuesto constitucional de impedimento mientras este se encuentre vigente.

2.3. Por otro lado, el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.5.) prescribe un impedimento expreso para postular a cargos de elección popular aplicable a las personas que cuentan con sentencia condenatoria firme o ejecutoriada vigente, por delito doloso, con pena privativa de la libertad efectiva o suspendida, en calidad de autora o cómplice. Ello implica que, si el ciudadano ha cumplido la pena y se encuentra rehabilitado, su situación no se subsume en la precitada norma y puede postular como candidato en el proceso de elecciones municipales.

Del caso concreto

2.4. En este caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que este se encuentra inmerso en los impedimentos establecidos en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, en concordancia con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, toda vez que cuenta con una sentencia condenatoria firme, del 30 de octubre de 2013, recaída en el Expediente N° 00127-2012, por el delito contra la libertad sexual, en modalidad de violación sexual de menor de edad, condenándolo a una pena privativa de la libertad suspendida de cuatro (4) años, suspendida en ejecución por el periodo de prueba de tres (3) años y dos mil soles (S/ 2 000.00) por concepto de reparación civil, y con una resolución que declara su rehabilitación.

2.5. Sin perjuicio de la decisión arribada, cabe precisar que el señor candidato no fue condenado por ninguno de los delitos mencionados en la Resolución N° 0085-2026-JNE, sino por uno distinto –delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres integrantes del grupo familiar–; por tanto, el criterio adoptado por este órgano colegiado en la precitada resolución no le es aplicable.

2.6. De la revisión de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la información antes descrita fue declarada por el señor candidato en su DJHV. En tal sentido, dicha información fue considerada por el JEE al momento de calificar la solicitud de inscripción, no advirtiéndose que se haya efectuado una verificación suficiente sobre la situación jurídica actual del señor candidato.

2.7. En ese contexto, corresponde determinar si la sola declaración del señor candidato en su DJHV acerca de la existencia de una (1) sentencia condenatoria resulta suficiente para configurar el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú o en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, o si, por el contrario, la autoridad electoral se encontraba obligada a realizar actuaciones mínimas de verificación orientadas a corroborar la vigencia del impedimento.

2.8. Al respecto, el control a cargo de la autoridad electoral es de naturaleza objetiva; sin embargo, ello no la exonera de desplegar una verificación mínima razonable de los presupuestos fácticos que sustentan la restricción del derecho de participación política, más aún cuando la situación jurídica actual del candidato no se encuentra plenamente delimitada en el expediente.

2.9. En ese sentido, tomando en cuenta la rehabilitación del señor candidato respecto de la condena, sustentada en la documentación obrante en autos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Manuel Shupingahua Pérez, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00224-2026-JEE-AAMZ/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Pedro Miguel Chilicasepa Zuta, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas continúe con el trámite correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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