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Fecha de publicación: 01/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en varios distritos de algunas provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali y la Provincia Constitucional del Callao, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales asociadas al Fenómeno El Niño 2026-2027

Confirman la Resolución N° 00197-2026-JEE-URUB/JNE

Resolución N° 2752-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026027246

CHINCHERO - URUBAMBA - CUSCO

JEE URUBAMBA (ERM.2026023284)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Robert Huancahuire Choque, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00197-2026-JEE-URUB/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chinchero, provincia de Urubamba, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026023284

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chinchero, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP).

1.2. A través de la Resolución N° 00197-2026-JEE-URUB/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos debido al incumplimiento de requisitos legales no subsanables –incumplimiento de la participación en las elecciones primarias–, por cuanto:

a) Verificó que la OP no participó en el proceso de elecciones primarias respecto de la lista presentada para el distrito de Chinchero, provincia de Urubamba, departamento de Cusco.

b) Constató que la lista correspondiente al distrito de Chinchero no figuraba en la Resolución N° 1252-2026-JNE, mediante la cual se proclamaron los resultados de las elecciones primarias para las ERM 2026, evidenciándose así el incumplimiento del requisito de participación en dicho proceso.

c) Concluyó que dicho incumplimiento constituye una causal de improcedencia no subsanable, prevista expresamente en el literal d) del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00197-2026-JEE-URUB/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE incurrió en error al concluir que la organización política no participó en las elecciones primarias, pues afirma que el proceso de democracia interna sí se llevó a cabo al instalarse las mesas electorales, efectuarse el sufragio, el escrutinio y levantarse las respectivas actas electorales. Señala que la ausencia del distrito de Chinchero en la proclamación de resultados obedece a una deficiencia administrativa atribuible a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y no a la inexistencia de elecciones primarias.

b) El JEE realizó una valoración parcial de los medios probatorios al sustentar su decisión únicamente en la Resolución N° 1252-2026-JNE, sin valorar las actas de instalación, sufragio y escrutinio que –a su criterio– acreditan la participación efectiva de la OP en el proceso de democracia interna.

c) La omisión de las candidaturas correspondientes a la provincia de Urubamba y a los distritos de Chinchero y Ollantaytambo fue consecuencia de un incumplimiento atribuible a la ONPE, que no registró oportunamente sus candidaturas ni comunicó tal situación a la OP, pese a que esta dejó constancia de la incidencia durante el propio proceso electoral. Asimismo, precisa que dicha situación es materia de un recurso impugnatorio formulado ante la ONPE.

d) Vulneración a los principios de verdad material, conservación de los actos electorales y pro participación, al otorgar prevalencia a una deficiencia administrativa sobre la efectiva realización del proceso de democracia interna, solicitando que se revoque la resolución impugnada y se declare procedente la inscripción de la lista de candidatos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Inscripción

1.4. El artículo 12, contempla lo siguiente:

Artículo 12.- Cargos sujetos a elecciones primarias

En las elecciones primarias se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, salvo designados, y de forma facultativa a los candidatos para eventual reemplazo a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.

Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completo de acuerdo a ley y teninedo presente el Anexo 4 y lo señalado en segundo párrafo del artículo 8 del presente reglamento. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones primarias, salvo los designados. [resaltado agregado].

[…]

1.5. El inciso 33.2 del artículo 33, contempla lo siguiente:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.2. No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

Del caso concreto

2.2. En el presente caso, corresponde determinar si la OP cumplió con el requisito de participación en las elecciones primarias respecto de la lista de candidatos presentada para la Municipalidad Distrital de Chinchero o si, por el contrario, corresponde confirmar la improcedencia declarada por el JEE de Urubamba, conforme a lo previsto en el literal d) del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción.

2.3. Al respecto, de la revisión de los actuados se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción al verificar que la OP no participó en las elecciones primarias respecto de la lista correspondiente al distrito de Chinchero, circunstancia corroborada con la información oficial de los resultados de dicho proceso, en la cual no figura la referida circunscripción electoral. En tal sentido, concluyó que se configuró la causal de improcedencia no subsanable prevista en el literal d) del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN. 1.6.).

2.4. Cabe precisar que el cumplimiento de la participación en las elecciones primarias constituye un requisito indispensable para la inscripción de las listas de candidatos, conforme lo establece la normativa electoral. En ese sentido, el literal d) del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción prevé expresamente que el incumplimiento de dicho requisito constituye una causal de improcedencia no subsanable. En consecuencia, una vez verificada objetivamente la ausencia de participación en las elecciones primarias respecto de la circunscripción materia del presente expediente, correspondía al JEE declarar improcedente la solicitud de inscripción, actuando conforme al marco normativo aplicable.

2.5. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que la OP sí participó en las elecciones primarias y que la ausencia del distrito de Chinchero en la proclamación oficial de resultados obedecería a una actuación deficiente atribuible a la ONPE. Incluso, señala en su recurso de apelación que dicha situación viene siendo objeto de una impugnación formulada ante dicha entidad. No obstante, tales alegaciones no desvirtúan el hecho objetivo verificado por el JEE ni acreditan el cumplimiento del requisito de participación en las elecciones primarias exigido por la normativa electoral. En efecto, el propio señor recurrente reconoce que el distrito de Chinchero no figura en la proclamación oficial de resultados, limitándose a atribuir tal circunstancia a una presunta actuación irregular de la ONPE, aspecto que excede el objeto de análisis del presente procedimiento y que, además, no enerva la configuración de la causal de improcedencia prevista expresamente en el Reglamento de Inscripción.

2.6. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE verificó correctamente el incumplimiento del requisito de participación en las elecciones primarias respecto de la lista presentada para la Municipalidad Distrital de Chinchero, configurándose la causal de improcedencia prevista en el literal d) del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción. Por tanto, corresponde desestimar los agravios formulados por el señor recurrente y declarar infundado el recurso de apelación, confirmando la resolución venida en grado.

2.7. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Robert Huancahuire Choque, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00197-2026-JEE-URUB/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chinchero, provincia de Urubamba, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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