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Fecha de publicación: 01/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en varios distritos de algunas provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali y la Provincia Constitucional del Callao, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales asociadas al Fenómeno El Niño 2026-2027

Confirman extremo de la Resolución
N° 00500-2026-JEE-TACN/JNE

Resolución N° 2426-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026025977

TACNA

JEE TACNA (ERM.2026019642)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, debatido y votado el 2 de agosto de 2026el recurso de apelación interpuesto por doña Nhickol Milagros Cutipa Quispe, personera legal titular de la organización política Unidos por Tacna (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00500-2026-JEE-TACN/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Consejo Regional de Tacna, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Consejo Regional de Tacna, por la organización política Unidos por Tacna (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00500-2026-JEE-TACN/JNE, del 3 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que, al momento de presentarla, no incluyó a dos candidatos a consejeros titulares mayores de 18 años de edad y menores de 29 años de edad, por lo que la lista de candidatos no alcanzó al porcentaje mínimo requerido y, por tanto, no cumplió con la cuota de jóvenes.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 6 de julio de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00500-2026-JEE-TACN/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción por un error material en la conformación de la lista de candidatos, pues, según refiere, desde el registro de las elecciones primarias, se consignó equivocadamente la ubicación de los candidatos de la posición 4 de la provincia de Tacna, colocando como candidato titular a don Francisco Sebastián Ticona Tapia, cuando quien debió ocupar dicha posición era Julián Royer Tapia Ticona, circunstancia que habría impedido cumplir con la cuota joven.

b) Refiere que la organización política sí contaba con el número de candidatos jóvenes exigido por la normativa electoral y que el incumplimiento advertido obedeció únicamente a un error de transcripción respecto de la condición de candidatos titulares y accesitarios, el cual –a su criterio– constituye un error subsanable que no debería impedir la inscripción de la lista. Para sustentar ello, acompaña un Anexo 1 y declaraciones juradas de los candidatos involucrados.

c) La resolución apelada restringe injustificadamente el derecho a la participación política de la organización política y de sus candidatos, al otorgar prevalencia a un formalismo antes que, a la voluntad expresada durante el proceso de democracia interna, invocando la aplicación del principio pro participación política y de criterios jurisprudenciales emitidos por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que:

Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. […]”.

En la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales

1.4. El numeral 2 del artículo 12 señala lo siguiente:

Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos

[…]

La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos:

[…]

2. No menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. El artículo 9 indica que:

Artículo 9.- Cuota de jóvenes

La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el número de consejeros regionales por cada circunscripción electoral en las Elecciones Regionales 2026 y el Anexo 5 del presente reglamento.

1.6. Los numerales 33.1 y 33.10 del artículo 33 precisan:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

[…]

33.10 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política cumplía, al momento de su presentación, con la cuota mínima de jóvenes exigida por la normativa electoral o, por el contrario, si correspondía que el JEE declare su improcedencia por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable (ver SN 1.5.).

2.2. De la revisión de la solicitud de inscripción presentada por la organización política se advierte que la lista de consejeros regionales titulares únicamente comprendía a una (1) candidata joven, esto es, doña Bertha Geniz Aguilar, de veinticinco (25) años de edad; mientras que los demás candidatos jóvenes fueron consignados como accesitarios. En tal sentido, la lista no alcanzó el porcentaje mínimo del veinte por ciento (20 %) de candidatos titulares jóvenes exigido por el artículo 9 del Reglamento de Inscripción, razón por la cual incumplió un requisito legal para su inscripción (ver SN 1.5.).

2.3. Frente a ello, la señora recurrente sostiene que el incumplimiento obedeció a un error material o de transcripción cometido desde el registro de candidatos para las elecciones primarias, pues afirma que don Julián Royer Tapia Ticona debió figurar como candidato titular y don Francisco Sebastián Ticona Tapia como candidato accesitario, lo que –a su criterio– habría permitido cumplir con la cuota joven. Asimismo, acompaña un Anexo 1 y las dos declaraciones juradas de dichos ciudadanos para sustentar su alegación.

2.4. Sin embargo, dicho argumento no resulta atendible. En efecto, la propia documentación presentada oportunamente por la OP con la solicitud de inscripción desvirtúa la tesis expuesta en el recurso de apelación. Así, el Acta de Sesión Extraordinaria del Tribunal Electoral Regional, del 5 de junio de 2026, que sirvió de sustento para la presentación de la lista de candidatos, consigna exactamente la misma conformación de candidatos titulares y accesitarios que posteriormente fue registrada en el sistema Declara+ y presentada ante el JEE. En dicho documento, don Francisco Sebastián Ticona Tapia figura como candidato titular y don Julián Royer Tapia Ticona como candidato accesitario, sin que exista discrepancia alguna respecto de la ubicación de ambos candidatos.

2.5. En ese contexto, la alegación de un supuesto error material no encuentra respaldo en la documentación presentada oportunamente por la propia organización política. Por el contrario, los documentos que sustentaron la solicitud de inscripción evidencian que la conformación de la lista aprobada por el órgano electoral partidario coincidía plenamente con la registrada en el sistema Declara+, razón por la cual no puede sostenerse que la ubicación de los candidatos obedeciera únicamente a un error de digitación o transcripción.

2.6. Asimismo, el Anexo 1 y las declaraciones juradas que la organización política acompaña recién con el recurso de apelación tampoco desvirtúan dicha conclusión. Ello es así porque tales documentos no fueron presentados junto con la solicitud de inscripción ni cuentan con elementos que permitan acreditar, con fecha cierta, que reflejaban la conformación aprobada por el órgano electoral partidario antes del vencimiento del plazo de inscripción. En consecuencia, no pueden prevalecer sobre el acta de sesión extraordinaria presentada oportunamente, la cual constituye el documento que sustentó la conformación de la lista sometida a calificación por el JEE.

2.7. En realidad, lo que pretende la señora recurrente mediante el presente recurso no es la corrección de un error meramente material, sino modificar la condición de candidatos titulares y accesitarios consignada en la lista presentada dentro del plazo legal, a fin de incorporar como titular a un candidato joven y cumplir extemporáneamente con la cuota prevista en la normativa electoral. Dicha pretensión supone alterar la conformación de la lista aprobada por la organización política y presentada para su inscripción, lo cual resulta jurídicamente improcedente.

2.8. Debe precisarse que el recurso de apelación no constituye una nueva oportunidad para modificar o recomponer la lista de candidatos presentada oportunamente, pues ello implicaría desconocer el carácter preclusivo de las etapas del proceso electoral y permitir que las organizaciones políticas alteren la integración de sus listas una vez vencido el plazo legal para su presentación, en contravención de los principios de seguridad jurídica, igualdad y preclusión que rigen los procesos electorales.

2.9. En consecuencia, al haberse presentado la solicitud de inscripción incumpliendo la cuota mínima de jóvenes prevista en la normativa electoral, el JEE actuó conforme a derecho al declarar directamente la improcedencia de la solicitud de inscripción, por tratarse del incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). Por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación presentado por la señora recurrente y confirmar la resolución venida en grado.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Nhickol Milagros Cutipa Quispe, personera legal titular de la organización política Unidos por Tacna; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00500-2026-JEE-TACN/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Consejo Regional de Tacna, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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