Logo El Peruano
Fecha de publicación: 01/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en varios distritos de algunas provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali y la Provincia Constitucional del Callao, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales asociadas al Fenómeno El Niño 2026-2027

Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Res. Nº 00082-2026-JEE-ATAL/JNE

Resolución N° 1988-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026025555

ATALAYA - UCAYALI

JEE ATALAYA (ERM.2026014442)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto Príncipe Gonzales, personero legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00082-2026-JEE-ATAL/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026014442

1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali, correspondiente a la organización política Progresemos (en adelante, OP).

1.2. Con la Resolución N° 00039-2026-JEE-ATAL/JNE, del 18 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y otorgó a la OP un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones presentadas. Dicha resolución fue notificada al señor recurrente como consta en el cargo de la Notificación N° 293756-2026-ATAL.

1.3. El 21 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE, para lo cual adjuntó la documentación respectiva.

1.4. Mediante la Resolución N° 00082-2026-JEE-ATAL/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos por el incumplimiento de requisitos de ley no subsanables –no haber estado afiliado a la organización política por la que postula dentro del plazo establecido y la presentación de una lista incompleta–, debido a que:

a) Respecto de los candidatos Meyci Córdova Pacaya, Bris Marian Ribeyro Maynas y Benito López Novoa, no se acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), por cuanto no registraban afiliación a la OP dentro del plazo legal ni fueron consignados como candidatos designados, pese a que en la solicitud de inscripción no figuraban bajo dicha condición. En consecuencia, el JEE estimó que dichos candidatos no acreditaban una participación válida en el proceso de democracia interna.

b) El JEE sostuvo que, al excluirse las candidaturas de doña Meyci Córdova Pacaya, doña Bris Marian Ribeyro Maynas y don Benito López Novoa, se verificó que la lista de candidatos dejó de cumplir la cuota mínima de jóvenes, al permanecer únicamente un candidato dentro del rango etario exigido, así como la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, al contar solo con una candidata que cumplía dicha condición. En atención a ello, concluyó que se configuró un supuesto de improcedencia que afectaba a toda la lista de candidatos.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 3 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00082-2026-JEE-ATAL/JNE, por medio del cual alegó, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE realizó una interpretación excesivamente formal del literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, al exigir que los candidatos Meyci Córdova Pacaya, Bris Marian Ribeyro Maynas y Benito López Novoa acreditaran afiliación a la organización política, pese a que, según sostiene, existió un error material en el Acta de Conformación de Fórmulas y Listas, por cuanto dichos candidatos tenían la condición de designados (invitados), circunstancia que fue posteriormente aclarada mediante la Resolución N° 61-2026-TENA-PROGRESEMOS, por lo que no les resultaba exigible el requisito de afiliación previsto en la normativa electoral.

b) Alega que la decisión del JEE desconoce la validez del proceso de democracia interna supervisado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y vulnera los derechos de participación política y de sufragio pasivo de la organización política y de sus candidatos, al sancionar con la improcedencia de toda la lista un error meramente material que, a su criterio, podía ser corregido sin afectar la transparencia ni la seguridad jurídica del proceso electoral.

c) Finalmente, sostiene que el JEE inaplicó el segundo párrafo del artículo 42 del Reglamento de Inscripción, al declarar improcedente la lista pese a que el incumplimiento de las cuotas de jóvenes y de representantes de comunidades nativas habría sido consecuencia del error material advertido respecto de la condición de los candidatos observados. Por ello, solicita que se revoque la resolución impugnada y se disponga la continuación del procedimiento de inscripción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley N° 32245

1.4. En la Decimoctava Disposición Transitoria, se indica que:

[...]

Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento para las Elecciones Primarias)

1.5. En el artículo 19, se dispone que:

Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas

Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.

La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna [resaltado agregado].

La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.6. El artículo 9 dicta que:

Artículo 9.- Cuota de jóvenes

La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].

1.7. El numeral 10.1 del artículo 10 precisa:

Artículo 10.- Cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios

10.1 Por lo menos el 15 % de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral y el número de candidatos representantes de la cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios en las provincias donde existan, y el Anexo 4 del presente reglamento.

1.8. El numeral 28.1 del artículo 28 prescribe:

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

c. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, y, en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.

[…]

1.9. El numeral 33.4 del artículo 33 establece que:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

Del caso concreto

2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, al considerar que doña Meyci Córdova Pacaya, doña Bris Marian Ribeyro Maynas y don Benito López Novoa no acreditaron el cumplimiento del requisito previsto en el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, al no registrar afiliación a la OP dentro de los plazos establecidos y no encontrarse comprendidos dentro del supuesto de excepción previsto para los candidatos designados. Como consecuencia de dicha decisión, concluyó que la lista incumplía la cuota de jóvenes y la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, por lo que declaró improcedente la totalidad de la lista (ver S.N. 1.6. y 1.7.).

2.3. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que las candidaturas de doña Meyci Córdova Pacaya, doña Bris Marian Ribeyro Maynas y don Benito López Novoa fueron observadas debido a un error material en la documentación partidaria, pues, según afirma, dichos ciudadanos siempre tuvieron la condición de candidatos designados (invitados) y únicamente reemplazaron a don Lyn Álex Díaz Chinchay y don Lansberg Luis Carhuamaca Ccoicca, quienes renunciaron a sus candidaturas como designados (invitados). En tal sentido, sostiene que no les resultaba exigible el requisito de afiliación previsto en el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.).

2.4. Sin embargo, de la documentación obrante en autos, se advierte que la OP comunicó oportunamente a la ONPE la relación de candidatos que participarían en las elecciones primarias para la provincia de Atalaya, en la cual doña Meyci Córdova Pacaya, doña Bris Marian Ribeyro Maynas y don Benito López Novoa fueron consignados como candidatos sometidos al proceso de elecciones primarias. Asimismo, informó que únicamente los cargos correspondientes a regidor 3 y regidor 5 se encontraban reservados para candidatos de libre designación (invitados).

2.5. Posteriormente, al presentar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos ante el JEE, la propia organización política consignó como candidatos designados (invitados) a don Lyn Álex Díaz Chinchay y don Lansberg Luis Carhuamaca Ccoicca, situación que, además, fue respaldada con el acta de designación directa adjunta a la solicitud de inscripción. En consecuencia, la documentación presentada inicialmente resulta coherente con la información previamente remitida a la ONPE respecto de la forma en que se desarrolló la democracia interna.

2.6. En ese contexto, no resulta atendible el argumento expuesto en el recurso de apelación referido a que doña Meyci Córdova Pacaya, doña Bris Marian Ribeyro Maynas y don Benito López Novoa siempre tuvieron la condición de candidatos designados y que únicamente reemplazaban a don Lyn Álex Díaz Chinchay y don Lansberg Luis Carhuamaca Ccoicca, pues dicha afirmación contradice la información que la propia OP presentó durante el desarrollo de las elecciones primarias y la documentación acompañada (acta de designación directa) con la solicitud de inscripción. Asimismo, si bien el señor recurrente sostiene que tales candidaturas fueron validadas por la ONPE, corresponde precisar que, conforme al artículo 19 del Reglamento para las Elecciones Primarias (ver SN 1.5.), la calificación de los requisitos e impedimentos de las candidaturas en las elecciones primarias corresponde exclusivamente a los órganos electorales de la propia organización política y no a la ONPE.

2.7. Por tanto, este Supremo Tribunal concluye que doña Meyci Córdova Pacaya, doña Bris Marian Ribeyro Maynas y don Benito López Novoa participaron en las elecciones primarias sin acreditar el cumplimiento del requisito de afiliación a la OP por la que postulan, previsto en el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), razón por la cual corresponde confirmar la improcedencia declarada respecto de dichas candidaturas.

2.8. No obstante, corresponde precisar que la consecuencia jurídica derivada de dicha improcedencia no puede extenderse automáticamente a la totalidad de la lista de candidatos. En efecto, el numeral 33.4 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.) establece expresamente que la improcedencia de una o más candidaturas no determina la improcedencia de toda la lista, por lo que el pronunciamiento debe circunscribirse únicamente a las candidaturas afectadas. En consecuencia, aun cuando la exclusión de doña Meyci Córdova Pacaya, doña Bris Marian Ribeyro Maynas y don Benito López Novoa incida en la conformación de las cuotas electorales, debe considerarse que el cuestionamiento principal del JEE fue la falta de afiliación a la OP de los referidos candidatos, por lo que dicha situación no constituye fundamento suficiente para extender la improcedencia a los demás integrantes de la lista, quienes no presentan observaciones respecto del cumplimiento de los requisitos legales para su inscripción.

2.9. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la totalidad de la lista de candidatos y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente; asimismo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la improcedencia de las candidaturas de doña Meyci Córdova Pacaya, doña Bris Marian Ribeyro Maynas y don Benito López Novoa.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto Príncipe Gonzales, personero legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00082-2026-JEE-ATAL/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Cleofaz Quintori Soto, don Joel Moises Lozano Coral, don Lyn Álex Díaz Chinchay, doña Marisela Vargas García, don Lansberg Luis Carhuamaca Ccoicca, doña Francesca Salas Sierra, don Peter Reyner Portocarrero Cano y don Jhoymy Espinoza Soto, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para Municipalidad Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Atalaya continúe con el trámite correspondiente.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Carlos Alberto Príncipe Gonzales, personero legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00082-2026-JEE-ATAL/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Meyci Córdova Pacaya, doña Bris Marian Ribeyro Maynas y don Benito López Novoa, candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 00679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2549009-1