Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00148-2026-JEE-HYTA/JNE
Resolución Nº 2680-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026024806
QUITO ARMA - HUAYTARÁ - HUANCAVELICA
JEE HUAYTARÁ (ERM.2026016143)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Lily Gabi De La Matta Mendoza, personera legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00148-2026-JEE-HYTA/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Adrián Capcha Flores, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Quito Arma, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Quito Arma, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, por la organización política Acción Popular (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00046-2026-JEE-HYTA/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible y le otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones presentadas.
Dicha resolución fue notificada a la casilla de la señora recurrente, el 19 de junio de 2026, como consta en el cargo de Notificación Nº 295376-2026-HYTA.
1.3. Con fechas 21 y 22 de junio de 2026, la señora personera presentó escritos para subsanar las observaciones advertidas por el JEE.
1.4. Mediante la Resolución Nº 00148-2026-JEE-HYTA/JNE, del 23 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, bajo los siguientes argumentos:
a) En el rubro “Información adicional” de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) declaró que cuenta con una sentencia, del 8 de mayo de 2019, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria en el Expediente Nº 01569-2019-0-1401-JR-PE-02, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres integrantes del grupo familiar en la modalidad de lesiones corporales y afectación psicológica, a una pena privativa de la libertad efectiva de dos (2) años, convertidas a ciento cuatro (104) jornadas de prestación de servicios a la comunidad y S/. 1 200.00 (mil doscientos nuevos soles) por concepto de reparación civil.
b) Por ello, el JEE consideró que dicho candidato se encuentra incurso en el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) y supletoriamente los literales i y j del artículo 107 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 29 de junio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00148-2026-JEE-HYTA/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE restringió indebidamente el derecho de participación política del candidato al declarar improcedente su inscripción, sin verificar si, al momento de la presentación de la solicitud, la sentencia condenatoria aún conservaba eficacia jurídica para configurar el impedimento previsto en el artículo 8, numeral 8.1, literal g, de la LEM.
b) Conforme a los artículos 69 y 86 del Código Penal, las consecuencias jurídicas derivadas de una condena no son perpetuas, por lo que, al haber transcurrido el plazo de prescripción de la pena desde la firmeza de la sentencia y haberse cumplido la reparación civil, la condena ya no podía sustentar el impedimento para postular.
c) El JEE interpretó erróneamente la Resolución Nº 0085-2026-JNE al extender al presente caso un criterio referido a un supuesto distinto, aplicando indebidamente un plazo de diez años que –a su juicio– no constituye una regla general para todos los impedimentos previstos en el artículo 8, numeral 8.1, literal g, de la LEM.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 indica como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 precisa que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LEM
1.5. El artículo 8 determina:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
Alcances de los impedimentos establecidos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM
2.2. Por un lado, el artículo 34-A de la Constitución Política (ver SN 1.2.) establece un impedimento expreso para postular a cargos de elección popular aplicable a las personas que cuentan con sentencia condenatoria vigente, en primera instancia, por delito doloso, en calidad de autora o cómplice. Así, se trata de una restricción de rango constitucional destinada a preservar la idoneidad de quienes aspiran a ejercer representación política y fortalecer la integridad en el ejercicio de la función pública.
Del tenor del citado precepto constitucional, se advierte que el impedimento se configura con la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, sin exigir que esta haya adquirido firmeza o que se hayan agotado los medios impugnatorios previstos por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la sola interposición de un recurso contra dicha sentencia no enerva la configuración del supuesto constitucional de impedimento mientras este se encuentre vigente.
2.3. Por otro lado, el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.5.) prescribe un impedimento expreso para postular a cargos de elección popular aplicable a las personas que cuentan con sentencia condenatoria firme o ejecutoriada vigente, por delito doloso, con pena privativa de la libertad efectiva o suspendida, en calidad de autora o cómplice. Ello implica que, si el ciudadano ha cumplido la pena y se encuentra rehabilitado, su situación no se subsume en la precitada norma y puede postular como candidato en el proceso de elecciones municipales.
Del caso concreto
2.4. En este caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que este se encuentra inmerso en los impedimentos establecidos en los literales i y j del artículo 107 de la LOE y en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, en concordancia con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, toda vez que cuenta con una sentencia condenatoria firme, del 8 de mayo de 2019, recaída en el Expediente Nº 01569-2019, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres integrantes del grupo familiar en la modalidad de lesiones corporales y afectación psicológica, mediante la cual se le impuso una pena de privativa de la libertad efectiva de dos (2) años, convertidas a ciento cuatro (104) jornadas de prestación de servicios a la comunidad y S/. 1 200.00 (mil doscientos nuevos soles) por concepto de reparación civil.
2.5. En primer lugar, cabe precisar que el señor candidato no fue condenada por ninguno de los delitos mencionados en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, sino por uno distinto –delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres integrantes del grupo familiar–; por tanto, el criterio adoptado por este Colegiado en la precitada resolución no le es aplicable.
2.6. En segundo lugar, de la revisión de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la información antes descrita fue declarada por el señor candidato en su DJHV. En tal sentido, dicha información fue considerada por el JEE al momento de calificar la solicitud de inscripción, no advirtiéndose que se haya efectuado una verificación suficiente sobre la situación jurídica actual del señor candidato.
2.7. En ese contexto, corresponde determinar si la sola declaración del señor candidato en su DJHV acerca de la existencia de una (1) sentencia condenatoria resulta suficiente para configurar el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú o en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, o si, por el contrario, la autoridad electoral se encontraba obligada a realizar actuaciones mínimas de verificación orientadas a corroborar la vigencia del impedimento.
2.8. Al respecto, el control a cargo de la autoridad electoral es de naturaleza objetiva; sin embargo, ello no la exonera de desplegar una verificación mínima razonable de los presupuestos fácticos que sustentan la restricción del derecho de participación política, más aún cuando la situación jurídica actual del candidato no se encuentra plenamente delimitada en el expediente.
2.9. En el presente caso, se advierte que el JEE no recabó previamente información idónea, objetiva y oficial del órgano jurisdiccional competente que permita determinar con certeza si la sentencia condenatoria que se habría impuesto al señor candidato mantiene efectos jurídicos vigentes o si ha operado alguna circunstancia que modifique su eficacia. Por el contrario, el JEE solo se limitó a sustentar la improcedencia de la candidatura en la sola declaración (parcial) efectuada en la DJHV del señor candidato, sin una corroboración suficiente de su situación actual.
2.10. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un déficit de motivación fáctica y de una verificación objetiva del presupuesto constitutivo del impedimento constitucional, lo que afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación y nula la resolución venida en grado, disponiéndose la devolución de los actuados a fin de que el JEE realice las actuaciones de verificación necesarias ante el órgano jurisdiccional competente y emita nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto doña Lily Gabi De La Matta Mendoza, personera legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00148-2026-JEE-HYTA/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Adrián Capcha Flores, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Quito Arma, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. REQUERIR que el Jurado Electoral Especial de Huaytará, previo a la emisión de un nuevo pronunciamiento, recabe, de oficio, la información pertinente del órgano jurisdiccional penal competente en el que se tramitó el expediente en el que se evaluó la sentencia condenatoria impuesta a don Adrián Capcha Flores, a efectos de acreditar, de forma fehaciente, si se encuentra inmerso en el supuesto del impedimento contemplado en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú o en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2549008-1