Declaran nula la Resolución
Nº 01807-2026-JEE-TBPT/JNE
Resolución Nº 1676-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026112571
TAMBOPATA - TAMBOPATA - MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (EG.2026014583)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 9 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del fecha 8 de julio de 2026, debatido y votado el 9 de julio de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Marisa Toribia Soto Chayña, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Fitzcarrald, provincia de Manu, departamento de Madre de Dios (en adelante, señora alcaldesa), en contra de la Resolución Nº 01807-2026-JEE-TBPT/JNE, del 16 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), que determinó que dicha autoridad incurrió en la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con el Informe Nº 000006-2025-DGC-JEETAMBOPATA-EG2026/JNE, del 12 de diciembre de 2025, la fiscalizadora del JEE informó que la Municipalidad Distrital de Fitzcarrald difundió publicidad estatal en periodo electoral. Dicha difusión se realizó a través de un panel publicitario en el que se visualiza, en la parte derecha, el lema “unidos contra el dengue”; y en la parte inferior, el logo y el nombre de la referida municipalidad, además de “alcaldesa Marisa Toribia Soto Chayña”, “Gestión 2023-2026” y “juntos por un Fitzcarrald mejor”.
1.2. A través de la Resolución Nº 00127-2025-JEE-TBPT/JNE, del 13 de diciembre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra la señora alcaldesa por la presunta infracción a la norma de publicidad estatal en periodo electoral, prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, dispuso trasladarle el aludido informe para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, luego de notificada con la resolución, presente sus descargos y señale su casilla electrónica.
Dicha resolución fue publicada en el panel del JEE de Tambopata. No obstante, la señora alcaldesa no presentó sus descargos.
1.3. Mediante la Resolución Nº 00143-2026-JEE-TBPT/JNE, del 23 de enero de 2026, el JEE determinó que la señora alcaldesa, en su condición de titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Fitzcarrald, incurrió en la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En ese sentido, le ordenó disponer el cese de la publicidad estatal, conforme lo dispone el numeral 30.3. del artículo 30 del citado reglamento, otorgándole un plazo de tres (3) días calendario; bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público.
Dicha resolución fue publicada en el panel del JEE de Tambopata, así como en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones.
1.4. Con la Resolución Nº 00280-2026-JEE-TBPT/JNE, del 10 de marzo de 2026, el JEE declaró consentida la Resolución Nº 00143-2026-JEE-TBPT/JNE y ordenó a la fiscalizadora que informe sobre el cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas o, en su defecto, sobre su incumplimiento.
1.5. El 6 de febrero de 2026, la señora alcaldesa comunicó que, a esa fecha, se había cumplido con lo ordenado por el JEE. Asimismo, solicitó al órgano de primera instancia que reconsidere la eliminación de la difusión del símbolo del Cerro San Cristóbal, toda vez que se encuentra vinculado a la declaración del Centro Histórico de Lima como Patrimonio de la Humanidad por la Unesco desde 1991.
1.6. Por el Informe Nº 000009-2026-DGC-JEETAMBOPATA-EG2026/JNE, del 18 de marzo de 2026, se concluyó que, respecto de la publicidad estatal descrita, esta ha sido parcialmente retirada, conforme se constata con los medios de prueba que obran en el referido documento.
1.7. A través de la Resolución Nº 00339-2026-JEE-TBPT/JNE, del 23 de marzo de 2026, se dispuso el inicio del procedimiento de la etapa de determinación de sanción contra la señora alcaldesa y se solicitó el cese inmediato de la publicidad estatal en el plazo de tres (3) días calendario, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público.
1.8. Mediante la resolución del visto, se determinó sancionar a la señora alcaldesa con amonestación pública y una multa de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, así como por no haber cumplido con retirar la totalidad de la publicidad estatal prohibida. Dicha resolución le fue notificada, conforme consta en la Notificación Nº 301948-2026-TBPT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. La señora alcaldesa interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01807-2026-JEE-TBPT/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Vulneración de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, culpabilidad y debido procedimiento, por cuanto el JEE impuso una multa sin valorar adecuadamente las circunstancias particulares del caso, tales como la ausencia de voluntad de incumplimiento, las dificultades geográficas y operativas del distrito de Fitzcarrald, la inexistencia de beneficio electoral y la conducta posterior de la administrada dirigida a retirar la publicidad observada.
b) Incorrecta valoración de los hechos y de los medios probatorios, debido a que el JEE sustentó la sanción únicamente en la verificación realizada el 17 de marzo de 2026, sin considerar que el panel fue retirado definitivamente el 18 de marzo de 2026, circunstancia que debía ser ponderada por constituir una subsanación efectiva de la conducta observada.
c) Falta de motivación suficiente de la resolución impugnada, toda vez que el JEE no explicó por qué correspondía imponer una multa, pese a la posterior adecuación de la conducta, ni desarrolló las razones por las cuales descartó la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de graduar la sanción.
d) Improcedencia de la remisión de copias al Ministerio Público, por cuanto no existirían elementos objetivos que permitan acreditar una conducta dolosa o de relevancia penal, considerando que la publicidad estatal fue retirada y que la finalidad del panel publicitario correspondía a una campaña institucional de prevención del dengue, sin propósito de obtener ventaja electoral.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al Jurado Nacional de Elecciones fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, establece:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.3. El literal w del artículo 5 indica:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
w. Publicidad estatal
Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.
1.4. El artículo 16 refiere:
Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones
Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral.
1.5. El artículo 18 preceptúa:
Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal
La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:
a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento que directa o indirectamente esté relacionado con una organización política.
b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.
1.6. El artículo 20 dicta:
Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal
[…]
g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público. [Resaltados agregados].
1.7. El artículo 28 establece:
Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva
Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.
1.8. Los artículos 30, 31, 42, 43, 44 y 47 disponen:
Artículo 30.- Determinación de la infracción
30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:
[…]
e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal.
[…]
30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.
30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.
Artículo 31.- Determinación de la sanción
Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación. [Resaltados agregados].
[…]
Artículo 42.- Imposición de la sanción de amonestación pública
La amonestación pública da lugar a lo siguiente:
42.1. La publicación de una síntesis de la resolución de sanción en el diario oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad.
42.2. La lectura en audiencia pública de la resolución que impone la sanción.
Corresponde al JEE efectuar tales acciones cuando la resolución que dispone la sanción haya quedado consentida o firme. El costo de la publicación lo asume el JEE.
Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa
43.1 Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).
43.2. Para los casos de infracción de las normas sobre propaganda electoral previstas en el numeral 7.1. del artículo 7 del presente reglamento, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).
43.3. Para los casos de infracción de las normas sobre propaganda electoral previstas en los numerales 7.2. a 7.7. y 7.9. del artículo 7 del presente reglamento, la multa será no menor de uno (1) ni mayor de cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT).
43.4. La sanción de la multa se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa
Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes:
a. El alcance geográfico de la difusión.
b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.
c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada.
d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.
e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.
f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.
Artículo 47.- Recurso de apelación
El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada.
[…]
g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.
h. El cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.9. El artículo 171 decreta:
Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declarar cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito. [Resaltados agregados].
1.10. El artículo 173 prevé:
Artículo 173.- La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél.
La invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Previo al examen de la materia en controversia, se advierte que el recurso de apelación cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. Asimismo, corresponde precisar que los Jurados Electorales Especiales resuelven, en primera instancia, los asuntos relacionados con la fiscalización de la publicidad estatal y la imposición de sanciones por su incumplimiento, en el marco de las competencias atribuidas por la Constitución y la normativa electoral vigente, gozando de autonomía en el ejercicio de su función jurisdiccional electoral.
Del caso concreto
2.3. La controversia consiste en determinar si corresponde confirmar la Resolución Nº 01807-2026-JEE-TBPT/JNE, mediante la cual el JEE impuso a la señora alcaldesa la sanción de amonestación pública y multa de una (1) UIT por haber incumplido con retirar íntegramente la publicidad estatal cuya infracción fue previamente determinada; o, por el contrario, si los argumentos expuestos en el recurso de apelación desvirtúan la decisión adoptada por el órgano electoral de primera instancia.
2.4. En primer término, corresponde señalar que, mediante la Resolución Nº 00143-2026-JEE-TBPT/JNE, el JEE determinó que la señora alcaldesa incurrió en la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, disponiendo el retiro o adecuación de la publicidad estatal observada dentro del plazo establecido. Dicha resolución fue declarada consentida a través de la Resolución Nº 00280-2026-JEE-TBPT/JNE, al no haber sido impugnada oportunamente, por lo que la determinación de la infracción adquirió firmeza y no constituye materia de controversia en la presente instancia.
2.5. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral se circunscribe a verificar si el JEE actuó conforme a la normativa electoral al imponer la sanción correspondiente por el incumplimiento de la medida correctiva ordenada. Sobre el particular, del Informe Nº 000009-2026-DGC-JEETAMBOPATA-EG2026/JNE, se advierte que, al efectuarse la verificación de lo ordenado, la fiscalizadora concluyó que el retiro de la publicidad estatal fue únicamente parcial, manteniéndose aún parte del panel cuestionado. Por tal razón, informó el incumplimiento de la medida correctiva y dio lugar al inicio de la etapa de determinación de la sanción.
2.6. En ese contexto, la señora alcaldesa sostiene que el panel fue retirado material y definitivamente el 18 de marzo de 2026, solicitando que dicha actuación sea valorada como un elemento suficiente para dejar sin efecto la multa impuesta. Sin embargo, de la propia argumentación expuesta por la apelante se desprende que dicho retiro se produjo con posterioridad a la verificación realizada por la fiscalizadora el 17 de marzo de 2026, fecha en la cual se constató que la medida correctiva no había sido cumplida íntegramente dentro del plazo otorgado por el JEE.
2.7. En consecuencia, el retiro total efectuado con posterioridad a la verificación del incumplimiento no tiene la virtualidad de enervar la configuración de la conducta sancionable. Ello porque la finalidad de la etapa de determinación de la sanción es verificar si el administrado cumplió oportunamente con la medida correctiva ordenada mediante la resolución que determinó la infracción. En el presente caso, quedó acreditado que, vencido el plazo conferido por el JEE, la publicidad estatal no había sido retirada en su totalidad, configurándose el supuesto previsto en el numeral 30.4 del artículo 30 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad para el inicio de la etapa sancionadora (ver SN 1.13.).
Sobre la sanción impuesta y su motivación
2.8. Respecto al cuestionamiento referido a la multa impuesta, corresponde señalar que el JEE efectuó el análisis de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como de los criterios de graduación previstos en el artículo 44 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Sin embargo, dicho análisis debe realizarse en armonía con el marco sancionador previsto en el artículo 43 del citado reglamento, el cual establece expresamente que la multa aplicable por el incumplimiento de la medida correctiva será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) (ver SN 1.8.).
2.9. En ese sentido, si bien el artículo 44 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad permite graduar la sanción atendiendo a las circunstancias particulares del caso concreto, dicha facultad debe ejercerse dentro de los límites previstos por el propio ordenamiento jurídico. En consecuencia, los criterios de graduación no habilitan al órgano competente a imponer una multa inferior al mínimo legal expresamente establecido en el artículo 43 del referido reglamento, pues ello supondría desconocer el marco sancionador fijado por la propia norma reglamentaria.
2.10. En el presente caso, aun cuando se encuentra acreditado que la señora alcaldesa incumplió con retirar íntegramente la publicidad estatal dentro del plazo otorgado por el JEE y se configuró el supuesto sancionable, se advierte que la multa impuesta resulta inferior al mínimo legal previsto en el artículo 43 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.11. Sobre el particular, cabe señalar que la debida motivación exige, además, que cuando el órgano sancionador se aparte de los parámetros legales establecidos –ya sea por exceso o por defecto– exista una fundamentación reforzada que justifique razonadamente dicha decisión, permitiendo controlar su legalidad y proporcionalidad mediante la aplicación de un test que comprenda la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida adoptada.
2.12. La imposición de una multa inferior al mínimo legal sin una motivación reforzada constituye una contravención directa al marco normativo aplicable y evidencia un defecto sustancial de motivación que impide verificar la razonabilidad de la decisión. Tal deficiencia vulnera el principio de legalidad y el deber de motivación de las resoluciones jurisdiccionales, configurando un vicio trascendente que afecta la validez del acto sancionador.
2.13. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la resolución impugnada carece de una motivación suficiente respecto de la determinación de la sanción, lo que constituye un defecto estructural que compromete la validez del pronunciamiento con relación a dicho extremo. Por ello, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada, de conformidad con los artículos 171 y 173 del TUO del CPC (ver SN 1.9. y 1.10.), aplicable supletoriamente. En consecuencia, el JEE deberá emitir un nuevo pronunciamiento, debidamente motivado, con relación a la cuantía de la multa, observando estrictamente el marco normativo aplicable y los criterios de graduación previstos en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Marisa Toribia Soto Chayña, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Fitzcarrald; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 01807-2026-JEE-TBPT/JNE, del 16 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en el marco de las Elecciones Generales 2026, por los fundamentos expuestos en el considerando 2.13. de la presente resolución.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tambopata emita un nuevo pronunciamiento, debidamente motivado, con relación a la cuantía de la multa, observando estrictamente el marco normativo aplicable y los criterios de graduación previstos en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, y continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026112571
TAMBOPATA - TAMBOPATA - MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (EG.2026014583)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 9 de julio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado el recurso de apelación y nula la Resolución Nº 01807-2026-JEE-TBPT/JNE, del 16 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (JEE). En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:
1. En el presente, el JEE ha impuesto una multa de 01 UIT por contravención a las normas de publicidad estatal, pese a que el tope mínimo es de 30 UIT; sin embargo, el principio de prohibición de reforma en peor impide que se anule la decisión para efecto de aumentar la sanción, sin perjuicio que los funcionarios involucrados asuman la responsabilidad consiguiente. En virtud de lo expuesto, MI VOTO es por confirmar la resolución apelada, y, por las consideraciones anteriores, remitir copia de lo actuado a la Procuraduría JNE para que accione conforme a ley.
En virtud de tales fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADO el recurso apelación y CONFIRMAR la Resolución Nº 01807-2026-JEE-TBPT/JNE, del 16 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
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