Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Pucará, provincia de Lampa, departamento de Puno
Resolución N° 1256-2026-JNE
Expediente N° JNE.2025044895
PUCARÁ - LAMPA - PUNO
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 2 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Matilde Jara Larico (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 27-2025-MDP/CM, del 18 de junio de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de doña Juana Olga Ramos Ramos de Condori, regidora del Concejo Distrital de Pucará, provincia de Lampa, departamento de Puno (en adelante, señora regidora), por las causales de nepotismo, infracción a las restricciones de contratación y ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, previstas en los numerales 8 y 9, del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, así como en el segundo párrafo del artículo 11, de Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2025000456.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.
2025000456)
1.1 El 27 de noviembre de 2024, la señora recurrente solicitó la vacancia contra la señora regidora, por las causales de nepotismo, infracción a las restricciones de contratación y ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, previstas en los numerales 8 y 9, del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, así como en el segundo párrafo del artículo 11, de la LOM, bajo los siguientes argumentos:
Por la causal de nepotismo
a) Don Andrés Bonifaz Vilca Quispe (en adelante, don Andrés Vilca) es hijo de don Luis Alberto Vilca Ramos, sobrino de la autoridad cuestionada, pues es hijo de su hermana, doña Isabel Reyna Ramos Ramos.
b) La señora regidora ejerció injerencia para que se contrate a don Andrés Vilca como operador de maquinaria pesada (retroexcavadora) en la Municipalidad Distrital de Pucará, desde enero hasta setiembre de 2024.
c) La señora regidora omitió el cumplimiento de su deber de fiscalización, pues no se opuso a la contratación de su sobrino-nieto, pese a encontrarse en la posibilidad de conocer de dicha contratación.
Por la causal de infracción a las restricciones de contratación
a) Existen contratos de locación de servicios no personales, suscritos en enero, febrero y marzo de 2023, por la Municipalidad Distrital de Pucará y por doña Candy Raquel Idme Huaraccallo, quien es progenitora de la hija de don José Lesther Vilca Ramos, sobrino de la señora regidora.
b) Del mismo modo, existen contratos de locación de servicios no personales, suscritos en enero y febrero de 2023, por la Municipalidad Distrital de Pucará y por don Alex Wildo Mamani Fernández, quien es progenitor de la hija de doña Giovana Claudia Ramos Huargaya, sobrina de la señora regidora.
c) En ese sentido, se acredita un interés directo por parte de la señora regidora para que se contrate a doña Candy Raquel Idme Huaraccallo y a don Alex Wildo Mamani Fernández, pues mantienen una relación de afinidad o cercanía.
d) Finalmente, se observan conflictos de intereses, puesto que la contratación de los parientes de la señora regidora supuso un uso indebido del dinero de la comuna, esto es, que el interés de terceros se vio favorecido frente al interés general.
Por la causal de ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas
a) La señora regidora ha ejercido función administrativa, pues solicitó los formatos de cotización y evaluó los costos para que el municipio contrate a don Jhonny Víctor Zambrano Pérez (abogado) y a don Edwin Jusue Qquea Ccajia (contador), por los servicios de ejecución del Plan de Fiscalización, aprobado por una comisión integrada por la autoridad cuestionada. Ello demuestra el direccionamiento para contratar a profesionales de su confianza.
b) La citada cotización es función exclusiva del órgano encargado de las contrataciones, esto es, la Oficina de Abastecimiento y Logística de la entidad edil.
c) La función administrativa ejercida por la señora regidora ha anulado su función de fiscalización, pues direccionó la contratación de profesionales de su confianza.
La señora recurrente adjuntó a su solicitud de vacancia, entre otros, los siguientes documentos:
a) Acta de nacimiento de la señora regidora, de don Félix León Ramos Ramos, de doña Isabel Reyna Ramos Ramos Vda. de Vilca, de don Luis Alberto Vilca Ramos, de don Andrés Vilca, de don José Lesther Vilca Ramos, de doña Luciana Micaela Vilca Idme, de doña Giovana Claudia Ramos Huargaya y de doña Brithany Alessandra Mamani Ramos.
b) Acta de defunción de don Máximo Ramos Zea.
c) Contratos de Locación de Servicios N° 031-2024-MDP/GM, N° 088-2024-MDP/UL, N° 119-2024-MDP/OAL, y Contrato de Locación de Servicios No Personales N° 195-2024-MDP/OAL, relacionados con la contratación de don Andrés Vilca.
d) Contratos de Locación de Servicios No Personales N° 029-2023-MDP/A, N° 004-2023-MDP/GM, y N° 008-2023-MDP/GM, relacionados con la contratación de doña Candy Raquel Idme Huaraccallo.
e) Contrato de Locación de Servicios No Personales N° 026-2023-MDP/A y Contrato N° 001-2023-MDP/UL, relacionados con la contratación de don Alex Wildo Mamani Fernández.
f) Informe N° 298-2024-MDP/OAL/VHJL, del 25 de octubre de 2024, emitido por la Oficina de Abastecimiento y Logística de la entidad edil.
Asimismo, ofreció que se incorporen como medios probatorios, los siguientes:
a) El informe que deberá emitir la Secretaría General de la municipalidad, dando cuenta de si la señora regidora presentó carta de oposición a la contratación de su sobrino-nieto, don Andrés Vilca.
b) El informe que deberá emitir la Secretaría General de la municipalidad, dando cuenta de la comisión que presidió y conformó la señora regidora durante el 2023 y 2024.
Primera decisión del concejo municipal
1.2. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 001-2025-MDP/CM, del 8 de enero de 2025, el Concejo Distrital de Pucará acordó rechazar el pedido de vacancia, por tres (3) votos en contra y tres (3) abstenciones. Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Municipal N° 01-2025-MDP/CM, de la misma fecha.
Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada, quien no emitió voto).
Primer recurso de apelación
1.3. El 12 de febrero de 2025, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 01-2025-MDP/CM, con similares argumentos de su solicitud de vacancia, agregando que:
a) El concejo municipal incurrió en error, pues no admitió ni valoró los medios probatorios que obran en el expediente, relacionados con la acreditación del primer y segundo elemento de la causal de nepotismo.
b) Asimismo, el concejo no valoró, a partir de la prueba indiciaria, que la señora regidora sí estuvo en posibilidad de conocer de la contratación de su pariente y, pese a ello, no se opuso a esa contratación.
c) Por otro lado, el concejo tampoco valoró los medios de prueba que acreditan el primer y segundo elemento de la causal de infracción a las restricciones de contratación, así como tampoco que sí exhibió un conflicto de intereses porque se privilegió la contratación de sus parientes frente al interés general de la comuna.
d) Finalmente, el concejo no analizó la existencia de los elementos que configuran la causal de ejercicio de funciones administrativas.
Primer pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
1.4. Mediante Resolución N° 154-2025-JNE, del 7 de abril de 2025, el Pleno del JNE resolvió declarar nulo el Acuerdo de Concejo Municipal N° 01-2025-MDP/CM, del 8 de enero de 2025, entre uno de los puntos se requirió al Concejo Distrital de Pucará la siguiente documentación:
a) Informe documentado emitido por el secretario general de la entidad edil, o quien haga sus veces, en el que se indique si, en algún momento, la señora regidora pidió en una sesión ordinaria de concejo o, través de un documento escrito, que no se contrate a sus parientes dentro del cuarto grado consanguinidad o segundo de afinidad.
b) Declaración Jurada de Intereses correspondiente a la señora regidora, a fin de verificar si informó sobre sus parientes dentro del cuarto grado consanguinidad o segundo de afinidad.
c) Informe documentado emitido por el área correspondiente acerca de las contrataciones de doña Candy Raquel Idme Huaraccallo y de don Alex Wildo Mamani Fernández.
d) Informe documentado emitido por el área correspondiente acerca de las contrataciones de don Jhonny Víctor Zambrano Pérez (abogado) y de don Edwin Jusue Qquea Ccajia (contador), específicamente si la señora regidora intervino en alguna de las etapas de dichas contrataciones, de ser el caso.
e) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con las causales invocadas en la solicitud de vacancia.
Segunda decisión del concejo municipal
1.5. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 007-2025-MDP/CM, del 18 de junio de 2025, el Concejo Distrital de Pucará acordó rechazar el pedido de vacancia, por unanimidad. Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Municipal N° 27-2025-MDP/CM, de la misma fecha.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 11 de diciembre de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 27-2025-MDP/CM, bajo los siguientes argumentos:
a) El acuerdo de concejo apelado vulnera su derecho constitucional al debido proceso y a la debida motivación.
b) Señala que se encuentra comprobado las causales de nepotismo, restricciones de contratación y ejercicio de funciones administrativas.
c) Del Oficio N° 17-2023-EFGQ-RM/MPJB, se evidencia que la señora regidora brindó información posterior a las contrataciones de las personas con las que se vincula.
d) La señora regidora no realizó ningún acto de oposición de manera específica, inmediata, oportuna, reiterada y eficaz en contra del vínculo contractual de su sobrino-nieto don Andrés Vilca.
e) El concejo municipal incurrió en error, ya que se encuentra acreditado que se configuran los elementos de restricciones de contratación con relación a la contratación de doña Candy Raquel Idme Huaraccallo.
f) La señora regidora ha ejercido funciones administrativas al solicitar los formatos de cotización por parte de la entidad edil; asimismo, realizó estudio de mercado para contratar a don Edwin Jusue Qquea Cajia para que pueda ser encargado de ejecutar el plan de fiscalización.
2.2. El 2 de junio de 2026, la señora regidora presentó un escrito sumillado como “presenta escrito para mejor resolver y solicita se declare improcedente el recurso de apelación por ser extemporáneo”, el mismo que también fue oralizado a través de su abogado en la audiencia pública de la misma fecha.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.3. El literal j del artículo 5 precisa como una de las figuras del JNE la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum y otras consultas populares.
1.4. El artículo 23 indica que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.
En la LOM
1.5. El numeral 8 del artículo 22 señala la siguiente causal de vacancia:
Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;
1.6. El primer párrafo del artículo 23 decreta:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.
El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.
1.7. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que:
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
En el Código Civil
1.8. El artículo 236 determina que:
Artículo 236.- Parentesco consanguíneo
El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.
El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.
En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.
En la Ley N° 312991
1.9. El artículo 1 contempla lo siguiente:
Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino conviviente y progenitor del hijo.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [resaltado agregado].
En la jurisprudencia emitida por el JNE
1.10. En los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución N° 0010-2024-JNE, se declaró:
En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:
a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley.
b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.
Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
1.11. Con relación al tercer elemento, el cual se refiere a la injerencia, conforme a lo estipulado en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones N° 0191-2017-JNE, N° 0096-2017-JNE, N° 370-2019-JNE, N° 146-2020-JNE y N° 408-2021-JNE, el JNE considera la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.
En el Reglamento de Notificaciones de Pronunciamientos y Actuaciones Jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Cuestión previa
2.2. En el desarrollo de la audiencia pública de la fecha, a través de la intervención del abogado defensor de la señora regidora, solicitó la improcedencia del recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, dicho pedido también fue materializado con su escrito del 2 de junio de 2026.
2.3. De la revisión se advierte que la notificación del acuerdo de concejo impugnado, tal y como ha señalado el abogado de la señora regidora, fue diligenciada el 19 de noviembre de 2025, contabilizándose a partir del día siguiente el cómputo de los 15 días hábiles (ver SN 1.6.), habiendo presentado su recurso impugnatorio la señora recurrente el 11 de diciembre de 2025.
2.4. Dicho ello, es menester señalar que para la contabilización de los días hábiles únicamente es respecto a los días laborales efectivos, no siendo parte de dicho cómputo, los sábados y domingos, ni los días declarados feriados nacionales o no laborables.
2.5. En base a lo anteriormente señalado, se tiene que el lunes 8 y martes 93 de diciembre de 2025 fueron feriados nacionales4, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 7135.
2.6. En ese sentido, el plazo para apelar era hasta el 12 de diciembre de 2025, por lo que el presente recurso fue presentado dentro del plazo de ley, no existiendo extemporaneidad alguna, por consiguiente, dicho pedido deviene en improcedente.
2.7. Resuelto ello, es menester precisar que, de la solicitud de vacancia, la señora recurrente ha establecido contra la señora regidora tres causales que configurarían su vacancia, por lo que, en ese sentido, se procederá al análisis de cada causal invocada, siempre y cuando no resulte amparable su pedido en una de las causales señaladas.
Sobre la cuestión de fondo: causal de vacancia por nepotismo
2.8. En aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN. 1.1), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional (iurisdictio), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia.
2.9. Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse –en la actividad jurisdiccional que desarrolla– a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.
2.10. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo.
2.11. En mérito a lo antes expuesto, en el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN. 1.10.), se analizarán los tres elementos que configuran la causal de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente.
Primer elemento
2.12. A efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada –esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, entre la señora regidora y don Andrés Vilca–, de la revisión de los actuados se observa lo siguiente:
- Acta de nacimiento de la señora regidora, figurando como padre don Máximo Ramos Zea y como madre doña Constantina Ramos de Ramos.
- Acta de nacimiento de doña Isabel Reyna Ramos Ramos, figurando como padre don Máximo Ramos Zea y como madre doña Constantina Ramos Meztas.
- Acta de nacimiento de don Luis Alberto Vilca Ramos, figurando como padre don Bonifacio Vilca Ramos y como madre doña Isabel Reyna Ramos Ramos.
- Acta de nacimiento de don Andrés Vilca, figurando como padre don Luis Alberto Vilca Ramos y como madre doña Emperatriz Quispe Huanca.
2.13. Ahora, aunado a lo detallado se tiene también las fichas Reniec de las personas que se mencionan, respecto de las cuales debe señalarse que la señora regidora tiene como hermana a doña Isabel Reyna Ramos Ramos, y esta persona mencionada tiene como hijo a Luis Alberto Vilca Ramos y, este último, tiene como hijo a don Andrés Vilca, para un mejor entendimiento, se grafica lo anteriormente analizado:
2.14. En esa línea, queda corroborado que don Andrés Vilca es sobrino-nieto de la señora regidora, existiendo un parentesco de cuarto grado de consanguinidad, teniéndose cumplido el primer elemento, más aún de que no es un punto el cual rebatir, ya que la propia señora regidora únicamente ha señalado que no existió injerencia para la contratación de su familiar6.
Segundo elemento
2.15. En cuanto al segundo elemento, este órgano colegiado ha considerado, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE).
2.16. Sobre el particular, obran los siguientes documentos:
a) Contrato de Locación de Servicios No Personales N° 031-2024-MDP/GM.
b) Contrato N° 088-2024-MDP/UL.
c) Contrato de Locación de Servicios N° 119-2024-MDP/OAL.
d) Contrato de Locación de Servicios No Personales N° 195-2024-MDP/OAL.
2.17. Adicionalmente a esto, es posible extraer esta información a través de la consulta de órdenes de servicio en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) y del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)7, conforme al siguiente cuadro8:
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2.18. Así las cosas, se aprecia que don Andrés Vilca prestó servicios para la Municipalidad Distrital de Pucará como operador de maquinaria, en el periodo enero a setiembre de 2024, e indistintamente se aprecia del SEACE haberse extendido en ocho (8) meses dicho periodo.
2.19. En ese sentido, de la revisión de los documentos obrantes en autos, presentados por la señora recurrente y de la información extraída a través del SEACE, se acredita la relación contractual entre don Andrés Vilca y la Municipalidad Distrital de Pucará; por ello, debe tenerse por cumplido el segundo elemento de la causal de nepotismo, máxime si este no es un punto controvertido entre las partes.
Tercer elemento
2.20. Para el tercer elemento, a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de su sobrino-nieto, conforme a la línea jurisprudencial indicada (ver SN 1.11.), el JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.
2.21. Un regidor puede incurrir en injerencia en cualquiera de las dos situaciones siguientes: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente; o ii) por omitir acciones de oposición, pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, previsto por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM.
2.22. Así, en la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, este Máximo Órgano Electoral concluyó lo siguiente;
6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comunica [resaltado agregado].
2.23. En el caso de autos, aun cuando no obre documento que acredite la influencia que habría ejercido la señora regidora en la contratación de su pariente, debe tenerse en cuenta que, por su propio carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer los regidores no suele quedar registrada en un documento expreso. Debe recordarse que esta injerencia también existe en la falta de oposición expresa y específica de la autoridad cuestionada a la contratación del familiar, lo cual significa o que la propició o que la consintió. Ambas conductas constituyen nepotismo.
2.24. Es por ello que debe atenderse a la ausencia de oposición a la contratación por parte de la señora regidora; no oponerse a la contratación de su familiar significa que bien la propició o bien la consintió, siendo en ambos casos constitutivo de nepotismo. En esa medida el JNE debe recurrir, en tanto supremo intérprete de la legislación electoral, a una serie de elementos que otorguen indicios razonables sobre la realización de la injerencia.
2.25. Así, el primero y más importante de estos elementos es, sin duda alguna, el ejercicio de su deber de fiscalización, antes detallado. Esto significa que los regidores tienen la obligación de vigilar la legalidad de las contrataciones, los nombramientos y las designaciones municipales y, consecuentemente, denunciar aquellos actos administrativos que se opongan al ordenamiento jurídico. Precisamente, un acto contrario a la ley que debe ser denunciado por los regidores es el ingreso de sus propios parientes para laborar en la municipalidad. Entonces, es lógico que, existiendo un grado de parentesco, en los términos que señala la ley, así como un irrenunciable deber de fiscalización de la labor municipal que les asiste, los regidores están en la obligación de conocer de dichas contrataciones, nombramientos o designaciones y oponerse expresamente a ellos.
2.26. En tal sentido, corresponde verificar si la señora regidora cumplió a cabalidad su labor de fiscalización, pese al conocimiento que pudo tener sobre la contratación de su pariente, y si se opuso oportunamente a la contratación de don Andrés Vilca, cuyas labores se desarrollaron entre el mes de enero a setiembre de 2024 cuando mantenía una relación contractual con la municipalidad.
2.27. Siendo así, a efectos determinar que la señora regidora tuvo conocimiento de dicha contratación resulta necesario que el examen a realizar por parte de este órgano electoral comprenda a otros elementos que acrediten lo contrario, esto es, que estuvo en la posibilidad de conocer la prestación de labores de su tía, y, por ende, de oponerse de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz a dicha contratación.
2.28. Para ello, de acuerdo con la jurisprudencia del JNE (Resoluciones N° 107-2012-JNE, N° 0096-2017-JNE, N° 0225-2018-JNE, entre otras), este Supremo Tribunal Electoral sujetará su análisis a la presencia de cinco circunstancias importantes: i) cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente; ii) la relación de cercanía domiciliaria (si la autoridad municipal y su familiar son vecinos del mismo lugar); iii) la oportunidad de la contratación; iv) el lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal); y v) población y superficie del gobierno local, entre otros, los cuales deben ser analizados de forma conjunta teniendo en consideración las circunstancias más relevantes.
2.29. Previamente a su desarrollo, debemos dejar establecido que este Supremo Órgano Electoral, a través de la Resolución N° 154-2025-JNE del 7 de abril de 2025, requirió, entre otras cosas, se informe si en algún momento la señora regidora pidió una sesión ordinaria de concejo o a través de un documento escrito que no se contrate a sus parientes.
2.30. Para ello, se aprecia a través del Informe N° 05-2025-MDP-SG/RYR, emitido por el secretario general de la Municipalidad Distrital de Pucará, que “no existe ningún pedido o escrito que haya presentado la señora regidora sobre la abstención de contratación de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.
2.31. Sin perjuicio a ello, es de apreciar que la señora regidora ha efectuado diversas comunicaciones, las cuales tienen el sello de recepción de la entidad edil, siendo aquellas las que se detallan a continuación:
- Documento s/n presentado el 21 de agosto de 2023, dirigido al gerente de la Municipalidad Distrital de Pucará, solicitando se advenga de contratar a algún familiar suyo.
- Carta N° 001-2024-MDP/REGIDOR del 30 de abril de 2024, dirigido al alcalde de la entidad edil, solicitando la no contratación de sus familiares directos.
2.32. Al respecto, en la Resolución N° 0553-2021-JNE, del 19 de mayo de 2021, este Máximo Tribunal Electoral determinó lo siguiente:
3.25 En ese sentido, se advierte que la señora regidora no se opuso, de manera expresa y oportuna a la contratación de su primo hermano [...]; de ahí que se determina el supuesto de injerencia indirecta […], pues no basta con la denuncia o la mera presentación de documentos en los que se manifieste la contratación de los familiares directos, sino que para el caso de regidores, se exige que adopten todos aquellos mecanismos inmediatos, necesarios y pertinentes, para cumplir de manera eficiente con su deber de fiscalización y desvirtuar la existencia de contrataciones de sus familiares, en la modalidad que sea [resaltado agregado].
2.33. Ahora bien, de los documentos anteriormente listadas se aprecia que estas no fueron ni oportunas ni eficaces.
2.34. Lo anteriormente señalado tiene su respaldo en el sentido de que la carta del 21 de agosto de 2023, si bien fue presentada con anterioridad a la contratación de su sobrino-nieto, sin embargo, no detalla qué familiares se encuentran dentro del grupo prohibido de contratar, siendo de manera general –y no específica– la oposición efectuada.
2.35. En cuanto a la Carta N° 001-2024-MDP/REGIDOR, del 30 de abril de 2024, esta fue presentada en el mes de abril, y del mismo modo se encuentra de manera genérica, no siendo oportuna, debido a que, desde el mes de enero del mismo año, su sobrino-nieto ya se encontraba laborando en la entidad edil.
2.36. Ahora, del análisis se tiene lo siguiente:
i. Se encuentra acreditado en autos que don Andrés Vilca es sobrino-nieto de la señora regidora. En ese sentido, existía en el tiempo de contratación de su sobrino-nieto un vínculo de parentesco del cuarto grado de consanguinidad.
ii. De las fichas Reniec adjuntadas, se aprecia que la señora regidora y don Andrés Vilca viven en el distrito de Pucará, provincia de Lampa, departamento de Puno.
iii. Respecto a la oportunidad de contratación, se ha acreditado que don Andrés Vilca, sobrino-nieto de la señora regidora, fue contratado por la referida municipalidad en el año 2024 durante los meses de enero a setiembre.
iv. Sobre el lugar de la prestación de servicios, se advierte que don Andrés Vilca estuvo ocupando el cargo de operador de maquinaria pesada, y desarrolló sus labores en el distrito de Pucará.
v. De acuerdo con la información publicada en el portal electrónico del Observatorio para la Gobernabilidad – Infogob, <www.infogob.com.pe>, actualizada al 10 de diciembre de 2025, el distrito de Pucará tiene una superficie de 537.60 km2, una población de 5 219 habitantes y un total de electores de 5 153, de los cuales 2 476 son varones y 2 677 son mujeres.
2.37. Así, del análisis conjunto de los actuados, se colige que existe un vínculo –medianamente cercano– de parentesco entre la señora regidora y don Andrés Vilca (tía y sobrino-nieto). Por otro lado, y con mayor relevancia, se aprecia que la superficie y población del distrito es minúsculo a comparación de otros y por la cantidad de habitantes de un alrededor de 5 mil es de escasa población, tampoco se debe perder de vista que el lugar de prestación de servicios es en el distrito de Pucará, circunscripción en la que ambos residen en tanto tienen declarada su dirección en el Reniec, finalmente se advierte que el tiempo de prestación de servicios –ocho (8) meses aproximadamente– resulta amplio a efectos de notar dicho conocimiento por parte de la señora regidora; por tanto, se colige que dicha contratación pudo ser ampliamente apreciada y advertida en todo momento por la referida autoridad.
2.38. En ese orden de ideas, son varios los elementos que permiten concluir que la señora regidora tuvo conocimiento directo e inmediato de la contratación de su sobrino-nieto, por lo que pudo realizar las acciones pertinentes de oposición
–específica, inmediata, oportuna y eficaz–, sin embargo, no lo hizo.
2.39. Esta inacción por parte de la mencionada autoridad pone en evidencia una clara omisión de su función fiscalizadora. Por ende, sobre la base de los elementos descritos, este Supremo Tribunal Electoral considera que la señora regidora ejerció injerencia indirecta en la contratación de su sobrino-nieto, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fiscalización; de esta forma, ha quedado también acreditado el tercer elemento de configuración de la causal de vacancia imputada.
2.40. Por otro lado, respecto al fundamento de que la señora regidora, desde hace tres años, viene laborando en la Institución Educativa Santa Catalina N° 7615, del barrio Santa Catalina, en el distrito de Juliaca, provincia de San Román, departamento de Puno, cuya jornada laboral es de 40 horas semanales; y, además de ello, la ciudad donde realiza sus labores se encuentra aproximadamente a una hora de distancia de Pucará, lo que imposibilita que tuviera conocimiento directo de las contrataciones, se debe precisar que tales hechos demuestran una debilitación en el ejercicio de sus funciones como fiscalizador, al no encontrarse, según indica, dentro del distrito de Pucará. Sin perjuicio a ello, corresponde señalar que la contratación de su familiar de cuarto grado de consanguinidad se realizó durante aproximadamente todo el año 2024, por lo que, por un criterio de razonabilidad, resulta imposible señalar que no conocía sobre la contratación de su familiar.
2.41. De ese modo, habiéndose acreditado la causa de vacancia por nepotismo referida a la contratación de don Andrés Vilca, corresponde estimar el recurso de apelación y declarar la vacancia de la señora
regidora.
2.42. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia de la señora regidora, debe dejarse sin efecto la credencial que le fue otorgada y, de conformidad con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.7.), debe convocarse a don Dionicio Mamani Pari, identificado con DNI N° 02292276, candidato no proclamado por la organización política Reforma y Honradez por Más Obras, a fin de que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Pucará, por el periodo de gobierno municipal 2023-2026.
2.43. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, del 25 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Respecto a las causales de restricciones para contratar y el ejercicio de funciones ejecutivas/administrativas
2.44. Ahora bien, con la declaratoria de vacancia que se acaba de enunciar en tanto a los hechos que se subsumen con relación a la contratación de don Andrés Vilca, es que, respecto a las otras causales enunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento en dichos extremos.
2.45. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Matilde Jara Larico; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 27-2025-MDP/CM, del 18 de junio de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia; y, REFORMÁNDOLO, declarar fundada la solicitud de vacancia presentada contra doña Juana Olga Ramos Ramos de Condori, regidora del Concejo Distrital de Pucará, provincia de Lampa, departamento de Puno, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
2. CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento en el extremo de las causales de restricción de la contratación, y el ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas.
3. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a doña Juana Olga Ramos Ramos de Condori, regidora del Concejo Distrital de Pucará, provincia de Lampa, departamento de Puno, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
4. CONVOCAR a don Dionicio Mamani Pari, identificado con DNI N° 02292276, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Pucará, provincia de Lampa, departamento de Puno, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe otorgar la credencial que lo faculte como tal.
5. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de extemporaneidad del presente recurso de apelación presentada por doña Juana Olga Ramos Ramos de Condori el 2 de junio de 2026.
6. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Ley que modifica la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos, publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Feriado establecido a través de la Ley N° 31381 que modificó el artículo 2 de la Ley N° 24682.
4 Con motivo de la celebración o conmemoración de la Inmaculada Concepción y la Batalla de Ayacucho.
5 Publicado el 8 de noviembre de 1991 en el diario oficial El Peruano.
6 Según documento obrante en autos del 18 de junio de 2025.
7 <https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml>.
8 Cuadro de elaboración propia, basado en información extraída del SEACE.
2549006-1