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Fecha de publicación: 01/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en varios distritos de algunas provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali y la Provincia Constitucional del Callao, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales asociadas al Fenómeno El Niño 2026-2027

Declaran nula la Resolución N° 00109-2026-
JEE-HYTA/JNE

Resolución N° 1865-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026024890

CHUPAMARCA - CASTROVIRREYNA -

HUANCAVELICA

JEE HUAYTARA (ERM.2026012647)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 17 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Guillermo Yauricaza Chauca, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), contra la Resolución N° 00109-2026-JEE-HYTA/JNE, del 21 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Hermes Alejandro Acharte Lume, candidato a alcalde (en adelante, señor candidato), para la Municipalidad Distrital de Chupamarca, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 15 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chupamarca, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, por la organización política Alianza para el Progreso.

1.2. Mediante la Resolución N° 00013-2026-JEE-HYTA/JNE, del 15 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al advertir el incumplimiento de requisitos subsanables, razón por la cual concedió al personero legal el plazo de dos (2) días calendario para efectuar la correspondiente subsanación. Asimismo, respecto del señor candidato, señaló, entre otros, que del Formato Único De Declaración Jurada de Hoja de Vida se advierte que dicho candidato registra sentencia condenatoria firme por delito doloso, por lo que les solicitó copia certificada de la sentencia, copia certificada del pago de la reparación civil y copia certificada de la resolución judicial de rehabilitación.

1.3. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación, mediante el cual absolvió las observaciones formuladas por el JEE; respecto del señor candidato adjuntó, entre otros documentos, capturas de pantalla de las consultas efectuadas en el portal institucional de ventanilla única del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del Registro de Deudores Judiciales Morosos (REDJUM), a fin de determinar que su condena habría sido cumplida y que no registra deuda total o parcial por concepto de reparación civil.

1.4. Mediante la Resolución N° 00109-2026-JEE-HYTA/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró, en un extremo, improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Hermes Alejandro Acharte Lume y Ruth Mercedes Nolberto Ramírez para la Municipalidad Distrital de Chupamarca, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, al considerar que incurrían en el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 30 de junio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00109-2026-JEE-HYTA/JNE, únicamente en el extremo que dispone la improcedencia del señor candidato alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE incurrió en una indebida motivación de la resolución impugnada, vulnerando el derecho al debido procedimiento, al no exponer de manera suficiente las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión adoptada.

b) La resolución impugnada vulnera el derecho de participación política y el derecho a ser elegido del señor candidato, al restringir injustificadamente su participación en el proceso electoral pese a haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos por la normativa electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. En concordancia, el artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LEM

1.3. El artículo 8 señala:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos

[…]

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas

[…]

Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261

1.4. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N.° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar en fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum, tantum devolutum el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.

2.2. En ese sentido, se aprecia que el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la organización política se dirige únicamente contra el extremo de la Resolución N° 00109-2026-JEE-HYTA/JNE que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Hermes Alejandro Acharte Lume. En consecuencia, el extremo referido a doña Ruth Mercedes Nolberto Ramírez, al no haber sido materia de impugnación, ha quedado consentido, por lo que el análisis y el pronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral se circunscriben exclusivamente al extremo impugnado.

Del caso en concreto

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).

2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que este se encuentra inmerso en el impedimento establecido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3).

2.3. Respecto al señor candidato, se advierte que en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), declaró haber sido condenado por la Sala Mixta de Huancavelica, en el Expediente N° 098-02, mediante sentencia del 5 de mayo de 2006, por la comisión del delito de peculado. Asimismo, consignó que la pena impuesta se encuentra cumplida y, como información complementaria, que se encuentra rehabilitado.

2.4. Al respecto, de la revisión de los actuados, se advierte que el JEE no recabó previamente información idónea, objetiva y oficial que le permitiera verificar si el señor candidato presentaba impedimentos para postular, previstos en el artículo 8 de la LEM. Dicha verificación requería contar con información oficial emitida por el órgano jurisdiccional competente, a fin de corroborar la situación jurídica actual del señor candidato.

2.5. En ese sentido, la resolución emitida por el JEE adolece de sustento fáctico suficiente, al determinar su decisión únicamente con la información consignada en la DJHV, sin efectuar las actuaciones mínimas necesarias para corroborar oficialmente la configuración del impedimento invocado.

2.6. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que la información contenida en la DJHV del señor candidato, por sí sola, no constituía un elemento idóneo y suficiente para sustentar la improcedencia de la solicitud de inscripción, siendo indispensable que el JEE verificara dicha información mediante documentación oficial expedida por el órgano jurisdiccional competente, antes de emitir un pronunciamiento definitivo sobre la configuración del impedimento para postular.

2.7. En tal sentido, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y nula la resolución venida en grado en el extremo referido al señor candidato, disponiéndose que el JEE recabe, de oficio, la información pertinente del órgano jurisdiccional competente que permita corroborar la situación jurídica del señor candidato, con base en dicha información, emita un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de inscripción, observando el marco normativo electoral vigente.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Luis Guillermo Yauricaza Chauca, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, declarar NULA la Resolución N° 00109-2026-JEE-HYTA/JNE, del 21 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Hermes Alejandro Acharte Lume, candidato para la Municipalidad Distrital de Chupamarca, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. REQUERIR que el Jurado Electoral Especial de Huaytará, previo a la emisión de un nuevo pronunciamiento, recabe, de oficio, la información pertinente del órgano jurisdiccional penal competente en el que se tramitó el expediente, en el que se evaluó la sentencia impuesta a don Hermes Alejandro Acharte Lume, a efectos de acreditar, de forma fehaciente, si se encuentra inmerso en el supuesto del impedimento contemplado en el artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunter Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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