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Fecha de publicación: 01/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en varios distritos de algunas provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali y la Provincia Constitucional del Callao, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales asociadas al Fenómeno El Niño 2026-2027

Declaran nula la Resolución N° 00902-
2026-JEE-CHYO/JNE

Resolución N° 1864 -2026-JNE

Expediente N° ERM.2026026300

LA VICTORIA - CHICLAYO - LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2026012356)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 17 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Huamani Purizaca, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), contra la Resolución N° 00902-2026-JEE-CHYO/JNE, del 6 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan del Carmen Bustamante Díaz, candidato a regidor para el Concejo Distrital de La Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 15 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la organización política Acción Popular (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00669-2026-JEE-CHYO/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Asimismo, con relación al señor candidato, requirió la presentación del documento que acreditara su rehabilitación respecto de la sentencia consignada en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), a fin de verificar que no se encontraba incurso en el impedimento para postular previsto en el artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

1.3. El 23 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación, mediante el cual absolvió las observaciones formuladas en la Resolución N° 00669-2026-JEE-CHYO/JNE. Respecto de la observación referida al señor candidato, señaló que la sentencia condenatoria fue confirmada por el órgano jurisdiccional competente mediante resolución del 18 de octubre de 2024 y que la pena impuesta fue de un (1) año y ocho (8) meses; en consecuencia, sostuvo que, a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción, el señor candidato ya había cumplido la condena impuesta. Asimismo, alegó que el artículo 8 de la LEM no exige la presentación de una resolución de rehabilitación como requisito para postular a un cargo de elección popular.

1.4. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 8 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00902-2026-JEE-CHYO/JNE alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Señala que la copia de la sentencia adjuntada evidencia que, en su parte resolutiva, no se impuso pena de inhabilitación para el ejercicio de cargo o función pública; por ello, sostiene que el JEE incurrió en error al concluir que subsistía una restricción legal objetiva que impedía la postulación del señor candidato.

b) Refiere que el JEE incurrió en una errónea interpretación y aplicación del artículo 8 de la LEM.

c) Sostiene que la normativa electoral no establece que las personas condenadas por el delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento privado falso, deban acreditar el transcurso de diez (10) años desde el cumplimiento de la condena para ejercer su derecho de participación política.

d) Alega que la resolución impugnada efectuó una aplicación extensiva de los criterios desarrollados en la Resolución N° 0085-2026-JNE a un supuesto de hecho no contemplado en dicho pronunciamiento.

e) Finalmente, sostiene que la resolución impugnada vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones y el derecho de participación política del señor candidato.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LEM

1.5. El artículo 8 señala:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas [resaltados agregados].

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.6. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. La controversia consiste en determinar si el JEE aplicó correctamente lo dispuesto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.5.) y el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), al declarar improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, por presuntamente encontrarse comprendido en el impedimento previsto en la precitada norma legal.

2.2. En esa medida, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco legal aplicable (ver SN 1.5. y 1.6.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.3. De la revisión de los actuados, este órgano colegiado advierte que el señor candidato declaró en su DJHV haber sido condenado por el delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documentos privados falsos, en el Expediente N° 06817-2022-18-26-JR-PE-20. En tal sentido, dicha información fue considerada por el JEE al momento de calificar la solicitud de inscripción; sin embargo, se advierte que no se efectuó una verificación suficiente sobre el estado actual de la situación jurídica del señor candidato.

2.4. En ese contexto, corresponde determinar si la sola declaración en la DJHV acerca de la existencia de una sentencia con fallo de pena privativa de libertad suspendida resulta suficiente para configurar el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM o el referido en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, concordante con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción; o si, por el contrario, la autoridad electoral se encontraba obligada a realizar actuaciones mínimas de verificación orientadas a corroborar la vigencia del impedimento.

2.5. Al respecto, el control a cargo de la autoridad electoral es de naturaleza objetiva; sin embargo, ello no la exonera de desplegar una verificación mínima razonable de los presupuestos fácticos que sustentan la restricción del derecho de participación política, más aún cuando la situación jurídica del candidato no se encuentra plenamente delimitada en el expediente.

2.6. En el presente caso, se advierte que el JEE no recabó previamente información idónea, objetiva y oficial del órgano jurisdiccional competente que permitiera determinar con certeza si las sentencias condenatorias que se habrían impuesto al señor candidato mantienen efectos jurídicos vigentes o si ha operado alguna circunstancia que modifique su eficacia. Por el contrario, el JEE se limitó a sustentar la improcedencia de la candidatura en la sola declaración (parcial) efectuada en la DJHV, sin una corroboración suficiente de su situación actual.

2.7. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un déficit de motivación fáctica y de una verificación objetiva del presupuesto constitutivo del impedimento constitucional, lo que afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE; correspondiendo declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, nula la resolución venida en grado, disponiéndose la devolución de los actuados a fin de que el JEE realice las actuaciones de verificación necesarias ante el órgano jurisdiccional competente y emita un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Huamani Purizaca, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 00902-2026-JEE-CHYO/JNE, del 6 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan del Carmen Bustamante Díaz, candidato a regidor para el Concejo Distrital de La Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. REQUERIR que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, previo a la emisión de un nuevo pronunciamiento, recabe, de oficio, la información pertinente del órgano jurisdiccional penal competente en el que se tramitó el expediente donde se evaluó la sentencia condenatoria impuesta a don Juan del Carmen Bustamante Díaz, a efectos de acreditar, de forma fehaciente, si se encuentra inmerso en el supuesto del impedimento contemplado en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú o en los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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