Logo El Peruano
Fecha de publicación: 01/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en varios distritos de algunas provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali y la Provincia Constitucional del Callao, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales asociadas al Fenómeno El Niño 2026-2027

Revocan extremo de la Resolución
N° 00335-2026-JEEANDA/JNE

Resolución N° 2865-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026029130

TURPO - ANDAHUAYLAS - APURÍMAC

JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2026021043)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: el recurso de apelación presentado por doña Erika Najarro Céspedes, personera legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00335-2026-JEEANDA/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE), que declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de doña Flor Anghelina Cárdenas Llancari (en adelante, señora candidata) al cargo de regidora para el Concejo Distrital de Turpo, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026021043 (solicitud de inscripción)

1.1. El 19 de junio de 2026, don Duber Juan Cárdenas Choque, personero legal alterno de la organización política Progresemos, presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Turpo, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac.

1.2. Con la Resolución N° 00138-2026-JEE-ANDA/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Turpo, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, y otorgó a la organización política Progresemos (en adelante, OP) el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declararse la improcedencia de sus candidaturas de forma individual o de la lista según corresponda en caso de incumplimiento. Dicha resolución fue notificada al personero legal alterno el 11 de julio del 2026, como aparece en la Constancia de Notificación N° 334642-2026-ANDA.

1.3. En la referida resolución, el JEE formuló las siguientes observaciones:

a) Los candidatos Julián Cusi Alhuay (alcalde), Prudencio Orosco Memenza (regidor N° 1), Herminia Alhuay Huamán (regidora N° 2), Juan Carlos Flores Sotaya (regidor N° 3), Flor Anghelina Cárdenas Llancari (regidora N° 4), Edgar Rolando Rojas Quispe (regidor N° 5) y Zulma Maucaylle Chircca (regidora N° 6); no anexaron la copia digitalizada de su documento nacional de identidad (DNI).

b) Los candidatos Julián Cusi Alhuay (alcalde), Prudencio Orosco Memenza (regidor N° 1), Herminia Alhuay Huamán (regidora N° 2), Juan Carlos Flores Sotaya (regidor N° 3), Edgar Rolando Rojas Quispe (regidor N° 5) y Zulma Maucaylle Chircca (regidora N° 6); consignaron una fecha anterior (18 de junio de 2026) a la confirmación del registro de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

c) El plan de gobierno carece de articulación con el Plan Estratégico de Desarrollo Nacional (PEDN) Perú al 2050, así como con el Marco Macroeconómico Multianual ni los Planes de Desarrollo Concertado, así como del Acuerdo Nacional “Compromiso Solidario con la Protección de la Vida: Perú Hambre 0”.

d) La señora candidata no demuestra el tiempo de más dos (2) años de domicilio requerido en la jurisdicción donde postula, así como no acredita que nació en dicho distrito.

e) La señora candidata no ha cumplido con presentar su solicitud de licencia sin goce de haber al estar laborando en el sector público como asistente administrativo-logístico en la Municipalidad Distrital de Pacobamba y como responsable de DAIPI en la Municipalidad Distrital de Turpo.

1.4. El 13 de julio de 2026, el personero legal alterno presentó el escrito de subsanación con el objeto de levantar las observaciones formuladas en la resolución antes citada; para tal efecto, adjuntó los siguientes documentos:

a) Copias digitalizadas de los DNI de cada uno de los candidatos que fueron materia de observación.

b) Anexos 1 de cada uno de los candidatos que fueron materia de observación.

c) Plan de Gobierno, considerando su articulación con el Plan Estratégico de Desarrollo Nacional al 2050, el Marco Macroeconómico Multianual, el Plan de Desarrollo Concertado; y, el Acuerdo Nacional, “Compromiso Solidario con la Protección de la Vida: Perú Hambre Cero”.

d) Certificado domiciliario del 12 de julio del 2026, que certifica que la señora candidata tiene como domicilio real en el Centro Poblado Contucna, distrito del distrito de Turpo, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac.

e) Contrato de locación de servicios N° 039-2026-MDP/GM, del 1 de abril de 2026, celebrado entre la señora candidata y la Municipalidad Distrital de Pacobamba.

f) Orden de servicio N° 74, correspondiente a la señora candidata, de la cual se advierte que la misma brinda el servicio de asistente administrativo de logístico de la Municipalidad Distrital de Pacobamba, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac.

g) Copia de DNI vigente y anterior de la señora candidata.

h) Constancia de prestación de servicios, del 26 de junio del 2026, correspondiente a la señora candidata, de la cual se advierte que a la fecha citada se desempeñaba como asistente administrativa de la oficina de logística de la Municipalidad Distrital de Pacobamba, bajo la modalidad de locación de servicios.

1.5. A través de la Resolución N° 00335-2026-JEEANDA/JNE, del 15 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no adjuntó la solicitud de licencia sin goce correspondiente, puesto que se encontraba laborando en el sector público como responsable de DAIPI en referida comuna; y no se encontraba inmersa en ningún supuesto de las excepciones que establece el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), conforme a la información consigada en su DJHV en el ejercicio del año 2026.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de julio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de apelación en contra de la mencionada resolución, bajo los siguientes términos:

a) La señora candidata prestó servicios para la Municipalidad Distrital de Turpo como responsable de DAIPI, únicamente bajo el régimen de locación de servicios (naturaleza civil), desde el 5 de enero hasta el 31 de marzo de 2026. En consecuencia, dicho vínculo contractual culminó y se extinguió fehacientemente tres (3) meses antes del inicio de la presentación de solicitudes de inscripción de listas (junio de 2026).

b) Tanto el Contrato N° 015-2026-MDT-GM (Turpo) como el Contrato N° 039-2026- MDP/GM (Pacobamba) son de naturaleza estrictamente civil (Código Civil) y no generan relación de dependencia laboral, subordinación ni condición de servidora pública bajo los Decretos Legislativos N° 276, N° 728 o N° 1057 (CAS). Resulta legal y físicamente imposible otorgar o tramitar una “licencia sin goce de haber” sobre un contrato de locación de servicios que, además de ser de naturaleza civil, ya se encontraba completamente extinguido al 31 de marzo de 2026.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.2. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 establece:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El numeral 30.9 del artículo 30 prescribe:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución N° 00746-2025-JNE.

No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

[…]

1.4. El numeral 32.1 del artículo 32 estipula:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

[…]

1.5. El artículo 33 determina:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1. El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2. No son subsanables:

a) La presentación de lista incompleta.

b) El incumplimiento de la paridad de género.

c) El incumplimiento de las cuotas electorales.

d) El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. […]

En la jurisprudencia del JNE

1.6. En los considerandos 2.6 y 2.7 de la Resolución N° 0136-2026-JNE, del 23 de enero de 2026, se sostiene:

2.6. Ahora, en sede de apelación, la OP presentó, entre otros documentos, el acta de designación N° 01 y N° 02, y el comprobante de la tasa faltante correspondiente a la inscripción de la lista. Sin embargo, tales documentos no formaron parte del expediente al momento en que el JEE emitió la resolución impugnada; por lo tanto, no resulta jurídicamente viable su valoración en esta instancia, al no constituir la apelación una nueva oportunidad para subsanar omisiones (ver SN 1.10. y 1.11.).

2.7. Admitir la incorporación de documentación presentada de manera extemporánea implicaría desnaturalizar el procedimiento de inscripción de listas y afectar los principios de preclusión, predictibilidad, igualdad procesal y seguridad jurídica que rigen el proceso electoral.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.7. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.7.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.

2.3. De los actuados obrantes en el expediente, se advierte que el personero legal alterno ha presentado la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, así como el escrito de apelación; sin embargo, esta facultad corresponde de manera exclusiva al personero legal titular, pudiendo actuar el personero legal alterno en caso se configure la ausencia del personero legal titular, situación que debió ser debidamente sustentada. Ahora bien, a efecto de no perjudicar los derechos de la OP ni de sus candidatos; excepcionalmente, se admitirá la intervención del personero legal alterno, debiendo exhortarse al JEE a efecto que cumpla con hacer valer las disposiciones que rigen para el proceso de las ERM 2026.

2.4. De otro lado, se advierte que se ha consignado en la parte resolutiva de la resolución venida en grado lo siguiente:

[…]

SEGUNDO.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de inscripción de la candidata a regidora distrital N° 4, FLOR ANGHELINA CARDENAS LLANCARI, para la Municipalidad Distrital de Turpo, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, presentado por el personero legal titular de la organización política “PODEMOS PERU”, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

[…]

Así se evidencia que se ha consignado una organización política distinta, siendo la correcta, la organización política Progresemos; en ese sentido también debe exhortarse al JEE, a efecto que tenga mayor diligencia al emitir sus pronunciamientos.

Del caso concreto

2.5. La señora recurrente, mediante escrito de subsanación del 13 de julio de 2026, adjunta dos (2) contratos, el N° 015-2026-MDT-GM y el N° 039-2026-MDP/GM, de los cuales se tiene lo siguiente:

a) Contrato de locación de servicios N° 039-2026-MDP/GM, celebrado entre la señora candidata y la Municipalidad Distrital de Pacobamba, en el cual se ha señalado expresamente:

[…]

Según INFORME N° 08-A-2026-MDP-GM/OL/GBE., solicitado por la Oficina de Logística de la Municipalidad Distrital de Pacobamba, quien requiere la contratación de un servicio para realizar actividades acordes al requerimiento. Se efectúa el presente Contrato Civil en la modalidad de Contrato de Locación de Servicios, según TDR adjunto.

[…]

CLÁUSULA CUARTO: DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO.

El presente contrato es de naturaleza civil por tanto la Municipalidad, no genera beneficios sociales ni labores de ninguna naturaleza al LOCADOR.

[…]

b) Contrato de prestación de servicios de división de atención integral a la primera infancia – DAIPI de la Municipalidad Distrital de TURPO, N° 015-2026-MDT-GM, celebrado entre la señora candidata y la Municipalidad Distrital de Turpo, del cual se desprende que:

[…]

CLÁUSULA TERCERA: OBJETO Al tenor del presente documento La Municipalidad contrata al locador para que preste sus servicios como RESPONSABLE DE LA DIVISIÓN DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA (DAIPI) DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TURPO, Realizando las funciones que establece en el presente contrato.

[…]

CLAUSULA DECIMA OCTAVA: DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES 1.- El presente contrato es de naturaleza civil y no genera vínculo laboral entre las partes, sujetándose supletoriamente, y en los casos que corresponda a las normas de la ley de contrataciones del estado y su reglamento, quedando excluido dentro de su interpretación las normas de carácter laboral. 2.- El locador, acepta expresamente que no existe vínculo laboral, ni relación de dependencia. Además, se deja establecido que el presente contrato durante su vigencia no genera incremento de retribución económica ni percepción de beneficio, tampoco otros por cualquier concepto que sea diferente a lo previsto en las cláusulas pertinentes.

[…]

2.6. Asimismo; obrante en el expediente la constancia de prestación de servicios, del 26 de junio del 2026, suscrita por el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Pacobamba, en la cual se ha consignado expresamente:

[…] la Srta. Flor Anghelina Cardenas Llancari, identificada con DNI N° 70910877, en la actualidad viene prestando servicios, bajo la modalidad de locación de servicios por terceros, desempeñándose como asistente administrativa de la oficina de logística de la municipalidad distrital de Pacobamba.

Cumpliendo con las funciones y actividades asignadas conforme al contrato de locación de servicios, demostrando compromiso y responsabilidad.

[…]

2.7. Ahora bien, el JEE fundamentó su decisión señalando lo siguiente:

[…]

De la revisión del escrito de subsanación, se advierte que la candidata a regidora provincial N° 4, FLOR ANGHELINA CARDENAS LLANCARI no adjuntó la solicitud de licencia sin goce de haber al estar laborando en el sector público como responsable de DAIPI en la Municipalidad Distrital de Turpo, y al no encontrase en ninguna de las excepciones que establece el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento, conforme así lo declaró en la Declaración Jurada de Hoja de Vida en el ejercicio del año 2026.

[…]

2.8. Así también, se tiene la Orden de Servicio N° 74, del 4 de mayo de 2025 a favor de la Municipalidad Distrital de Pacobamba, por un monto de S/ 4500.00 (cuatro mil quinientos soles), teniendo como número de expediente SIAF el N° 253. Dicha información coincide con la que aparece al consultar el expediente administrativo del MEF4, por lo que se valida lo señalado con una fuente oficial.

2.9. En este orden de ideas, es posible concluir que la señora candidata sí tenía la calidad de proveedor de servicios tanto en la Municipalidad Distrital de Turpo, así como en la Municipalidad Distrital de Pacobamba, evidenciándose que no mantenía una relación laboral con las referidas entidades públicas, sino una contratación de naturaleza civil; con lo cual está exenta de adjuntar licencia alguna.

2.10. En efecto, el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM exige la presentación de licencia sin goce de haber únicamente respecto de trabajadores y funcionarios sujetos a una relación laboral (ver SN 1.2.). Asimismo, conforme se advierte de la Resolución N° 2028-2026-JNE, del 24 de julio del 2026, emitida por este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que quienes prestan servicios mediante contratos de naturaleza civil —como la locación de servicios u órdenes de servicio— no se encuentran obligados a solicitar licencia para postular a cargos de elección popular.

2.11. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que respecto de la señora candidata, no resultaba exigible la presentación del cargo de solicitud de licencia sin goce de haber, al encontrarse vinculado con una entidad pública mediante una contratación de naturaleza civil.

2.12. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado únicamente en el extremo impugnado, debiendo el JEE continuar con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Erika Najarro Céspedes, personera legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00335-2026-JEEANDA/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Flor Anghelina Cárdenas Llancari, al cargo de regidora para el Concejo Distrital de Turpo, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas continúe con el trámite correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Disponible en <https://apps2.mef.gob.pe/consulta-vfp-webapp/actionConsultaExpediente.jspx>.

2549002-1