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Fecha de publicación: 01/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en varios distritos de algunas provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali y la Provincia Constitucional del Callao, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales asociadas al Fenómeno El Niño 2026-2027

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo
Nº 043-2026-CMPF, que declaró fundada suspensión del cargo de regidor del Concejo Provincial de Ferreñafe, departamento de Lambayeque

Resolución N° 1257-2026-JNE

Expediente N° JNE.2026042880

FERREÑAFE - LAMBAYEQUE

SUSPENSIÓN

APELACIÓN

Lima, 2 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Atanacio Jesús Muro Tavara (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 043-2026-CMPF, del 4 de marzo de 2026, que aprobó su suspensión en el cargo de regidor del Concejo Provincial de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, por infracción por falta grave de acuerdo al Reglamento Interno de Concejo (en adelante RIC), causal prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante,
LOM).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Inicio del procedimiento de suspensión

1.1 A través del Acuerdo de Concejo N° 175-2025-CMPF, del 21 de octubre de 2025, el Concejo Provincial de Ferreñafe, ante el pedido de don Polanski Carmona Cruz, alcalde de la Municipalidad de Ferreñafe (en adelante, señor alcalde), para supeditar al señor recurrente a la Comisión de Ética, por haber supuestamente vertido opiniones denigrando y desprestigiando al concejo con información falsa, de manera reiterativa, careciendo de sustento técnico, siendo que dicha solicitud fue aprobada por la mayoría del concejo, por supuestamente contravenir el numeral 4 del artículo 25 de la LOM.

1.2 Posteriormente, el Comité de Ética del Concejo Provincial de Ferreñafe conformado por los regidores doña Martha Esmeralda de la Oliva Bonilla, don Darío Remigio Carrasco Lucero y don Jhon Moisés Escribano Escribano, emitieron el Dictamen N° 001-2026-MPF/CE, que recomendó la suspensión del señor recurrente por haber incurrido en falta grave tipificada en el literal g del artículo 74, concordante con el literal d del artículo 73 y el literal c del artículo 75, del Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC).

Descargos del señor recurrente

1.3 El 7 de noviembre de 2025, el señor recurrente presentó el Oficio N° 036-RMMT-MPF-2025, mediante el cual solicitó se especifiquen puntualmente que las expresiones vertidas por su persona, en entrevista con “Exitosa Chiclayo”, habrían sido consideradas denigrantes y/o que desprestigien al Concejo Provincial de Ferreñafe, del cual, del estudio de autos, se advierte no haberse dado respuesta a su pedido.

Decisión del concejo municipal

1.4 En la Sesión Extraordinaria de Concejo del 4 de marzo de 2026, el Concejo Provincial de Ferreñafe resolvió sancionar al señor recurrente por falta grave tipificada en el literal g del artículo 74, concordante con el literal d del artículo 73 y el literal c del artículo 75, del RIC.

1.5 En dicha sesión, se obtuvo cinco (5) votos a favor, dos (2) votos en contra y cuatro (4) abstenciones. El señor recurrente se abstuvo de emitir su voto, del mismo modo, los integrantes de la comisión investigadora; asimismo, el señor alcalde no registra voto alguno.

1.6 Dicha decisión se formalizo a través del Acuerdo de Concejo N° 043-2026-CMPF, del 4 de marzo de 2026.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 25 de marzo de 2026, a través de la mesa de partes de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 043-2026-CMPF, del 4 de marzo de 2026, bajo los siguientes argumentos:

a) El fundamento fáctico o hechos que son materia del Dictamen N° 001-2026-MPF/CE fue emitido por la Comisión de Ética de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, siendo que para el hecho en concreto se ha considerado como conducta infractora el haber declarado en el medio de comunicación “Exitosa Chiclayo”, donde se puede concluir que la conclusión de la comisión de ética es una interpretación inadecuada de la norma reglamentaria, debido a que la conducta del recurrente no se subsume en dicha disposición.

b) La omisión del fundamento fáctico de la imputación en su contra no ha sido valorada adecuadamente por la Comisión de Ética, ni por la mayoría simple de los miembros del concejo, sin que los hechos se encuentren subsumidos en las condiciones objetivas previstas en el cuerpo normativo, lo que se puede evidenciar del análisis de dicha norma.

c) La conducta infractora que se le atribuye debe cumplir los estándares normativos como lo es la tipicidad, y ante la ausencia de esta no se ha vulnerado ninguna norma reglamentaria, siendo que, en el presente caso, para llegar a determinar la existencia de una conducta infractora, se debió analizar la concurrencia de la información falsa brindada y que dicha información haya producido daño a la imagen de la entidad municipal; sin embargo, nada de ello ha sido justificado en el dictamen.

d) El acuerdo impugnado no menciona los fundamentos fácticos que hayan dado lugar al daño a la entidad municipal; más aún que en el acuerdo notificado no se establece con precisión cuál es el cargo imputado.

e) Del acuerdo de concejo, se advierte que el voto de los regidores no se encuentra fundamentado, circunstancia que vicia la decisión adoptada por la mayoría.

CONSIDERANDOS

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 3 del artículo 139 establece, como principios y derechos de la función jurisdiccional, lo siguiente:

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.

En la LOM

1.3. Los numerales 10 y 12 del artículo 9 indican la siguiente atribución del concejo municipal:

Artículo 9.- Atribuciones del concejo municipal

Corresponde al concejo municipal

[…]

10. Declarar la vacancia y suspensión de los cargos de alcalde y regidor.

[…]

12. Aprobar por ordenanza el reglamento del Concejo Municipal.

1.4. El artículo 17 prevé:

Artículo 17.- ACUERDOS

Los acuerdos son adoptados por mayoría calificada o mayoría simple, según lo establece la presente Ley.

1.5. El artículo 18 determina:

Artículo 18.- Número legal y número hábil

Para efecto del cómputo del quórum y las votaciones, se considera en el número legal de miembros del concejo municipal, al alcalde y los regidores elegidos conforme a la ley electoral correspondiente. Se considera como número hábil de regidores el número legal menos el de los regidores con licencia o suspendidos.

1.6. El numeral 4 del artículo 25 decreta:

Artículo 25.- Suspensión del cargo

El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:

[…]

4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal.

[…] una vez acordada la suspensión, se procederá de acuerdo con lo señalado en el artículo 24 de la presente ley, según corresponda.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.7. El artículo IV, respecto de los principios del procedimiento administrativo, del Título Preliminar señala:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

1.8. El artículo 10 indica:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad del pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.9. El artículo 88 prevé respecto a las abstenciones:

Artículo 88.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

1. Si es cónyugue, conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios.

2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración.

1.10. El subnumeral 100.1 del artículo 100 determina:

Artículo 100.- Quórum para votaciones

100.1 Los acuerdos son adoptados los votos de la mayoría de asistentes al tiempo de la votación en la sesión respectiva, salvo que la ley expresamente establezca una regla distinta […].

1.11. El artículo 101 establece:

Artículo 101.- Obligatoriedad del voto

101.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

En la jurisprudencia emitida por el JNE

1.12. En reiterada y consolidada jurisprudencia (Resoluciones N° 196-2014-JNE, del 13 de marzo de 2014; N° 494-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013; N° 0688-2012-JNE, del 24 de julio de 2012; N° 184-2012-JNE, del 12 de abril de 2012; y N° 730-2011-JNE, del 6 de octubre de 2011), se ha establecido que, para la adopción de un acuerdo de concejo que aprueba la suspensión de un alcalde o regidor, se requiere de mayoría simple, es decir, el voto favorable de la mitad más uno del número de miembros que concurran a la sesión de concejo.

1.13. El considerando 2.4. de la Resolución N° 0972-2021-JNE especificó lo siguiente:

2.4. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral, se estableció que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:

a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM […], en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú […], y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].

b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental […] y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].

c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención […].

d) La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre el debido procedimiento en la tramitación del pedido de suspensión formulado en contra del señor regidor

2.2. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Ferreñafe, que aprobó la solicitud de suspensión formulada en contra del señor recurrente, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.6.), se encuentra conforme a ley.

2.3. Previamente al análisis de fondo, este Supremo Tribunal Electoral debe revisar la legitimidad del proceso instaurado, esto es, que el proceso haya sido llevado acorde a la normativa vigente, respetándose el debido procedimiento.

2.4. Dicho ello, tenemos que dejar establecido el número total que conforman el concejo municipal, con un total de doce (12) miembros, incluyendo al señor alcalde, debido a que este último fue quien inició el trámite de suspensión conforme se desprende del Acuerdo de Concejo N° 175-2025-CMPF, del 21 de octubre de 2025, cuya acta de sesión no se ha adjuntado en autos, a pesar de haberse requerido toda documentación utilizada por el concejo; sin perjuicio a ello, queda expresamente establecido que el señor alcalde solicitó someter al señor recurrente a un proceso de suspensión por dar información falsa a través de un medio de comunicación, al declarar que la comunidad edil ya no tendría deudas con la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria; sin embargo, ello no sería cierto conforme se desprende del Informe N° 009-2025-MPF/UFT, del 5 de enero de 2026, emitido por la jefa de la Unidad Funcional de Tesorería.

2.5. Ahora, en aplicación supletoria del artículo 23 de la LOM, la solicitud de suspensión debe estar presentada debidamente fundamentada y con los medios probatorios que considere pertinente y, en el presente caso, en tanto se trata de la causal de falta grave de acuerdo al RIC, de naturaleza sancionadora, debe especificar el hecho, la conducta y la infracción expresa a efectos de que la autoridad cuestionada pueda ejercer válidamente su derecho de defensa; sin embargo, de los actuados, no se advierte el documento de solicitud de suspensión que contenga lo mencionado, a pesar de haberse requerido toda la documentación utilizada para el proceso de suspensión.

2.6. Sin perjuicio a ello, se aprecia que, en la sesión extraordinaria del 4 de marzo de 2026, que declaró la suspensión del señor regidor, se obtuvo cinco (5) votos a favor de la suspensión, dos (2) votos en contra de esta, y cuatro (4) abstenciones. Dichas abstenciones correspondieron a los tres regidores que conformaron la comisión investigadora que recomendó suspender al señor recurrente, la abstención del señor recurrente, por ser la autoridad cuestionada del proceso y, en el caso del señor alcalde, este no emitió su voto, lo que equivale a una abstención –lo cual es correcto en la medida que, además de miembro del concejo municipal, es solicitante de la suspensión conforme al artículo 88 del TUO de la LPAG–. A fin de un mejor detalle, se establece el siguiente cuadro:

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2.7. Para poder alcanzar el número legal, a fin de proceder con la suspensión, esta tenía que ser la mitad más uno (ver SN 1.4. y 1.10.); y teniendo el concejo provincial un total de doce (12) miembros, los votos emitidos no alcanzaron a la mayoría simple para suspender al señor recurrente, ello debido a que, al margen de las abstenciones, se debe tener en cuenta que siendo el doce (12) el número total integral del concejo municipal, deben ser siete (7) los votos, y no cinco (5), para alcanzar una suspensión, en ese sentido, se aprecia una vulneración al procedimiento de suspensión.

2.8. Dicho ello, podemos afirmar que la decisión adoptada por el concejo provincial no alcanzó el número legal (la mitad más uno) permitido para efectivizar la suspensión del señor regidor (ver SN 1.4. y 1.10.), incurriéndose en un vicio de nulidad insubsanable, ya que, de haberse desestimado el pedido de suspensión, en ese escenario quien tendría que apelar en esta instancia debió ser el solicitante de la suspensión, es decir el señor alcalde.

2.9. Por las consideraciones expuestas y de conformidad al TUO de la LPAG (ver SN 1.7. y 1.8.) y, al haberse verificado un vicio insubsanable en su expedición, por haberse declarado la suspensión del señor regidor sin tener en cuenta el número legal necesario para materializar tal pedido, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 043-2026-CMPF, del 4 de marzo de 2026, que aprobó la suspensión del señor regidor.

2.10. Teniendo en cuenta que se incurrió en un vicio insubsanable en la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Ferreñafe, este órgano se encuentra imposibilitado para emitir pronunciamiento de fondo, sobre la causal imputada al señor regidor.

2.11. De acuerdo con lo indicado, debe devolverse los actuados al citado concejo provincial a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la LOM (ver SN 1.5.) y a la jurisprudencia emitida por este Supremo Órgano Electoral (ver SN 1.12.), vuelva a sesionar sobre el pedido de suspensión solicitado por el señor alcalde, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de devuelto el presente expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:

a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme a lo prescrito en el artículo 13 de la LOM. En caso de que el alcalde no lo haga dentro del plazo establecido, previa notificación escrita a este, puede hacerlo el primero o mediar obligatoriamente cualquier otro regidor.

b) Deberá notificar dicha convocatoria a los miembros del concejo edil, incluyendo al señor regidor, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

c) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria; bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

d) En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE (ver SN 1.13.), son necesarios para la configuración de la causal de suspensión.

e) Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de suspensión; los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que configuran la causal de vacancia; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, respetando además el quorum establecido en la LOM.

f) Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones reguladas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causales de abstención establecidas en el artículo 88 del referido cuerpo normativo (ver SN 1.9.).

g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse a la autoridad cuestionada y al solicitante de la vacancia, respetando fielmente las formalidades reguladas en el artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG.

h) Debe tomarse en cuenta lo señalado en la presente resolución respecto al número necesario de votos para lograr efectivizar el pedido de suspensión (ver SN 1.4. y 1.10.).

i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles, luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

2.12. Cabe recordar que todas estas acciones son dispuestas por el Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Provincial de Ferreñafe conforme a sus atribuciones.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Atanacio Jesús Muro Tavara, regidor del Concejo Provincial de Ferreñafe, departamento de Lambayeque; y NULO el Acuerdo de Concejo N° 043-2026-CMPF, del 4 de marzo de 2026, que declaró fundada su suspensión del cargo de regidor, por la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, a fin de que, en el plazo de quince (15) días hábiles, convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y se realice la votación de la solicitud de suspensión, de acuerdo con lo estipulado en el considerando 2.11. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE; asimismo, para la presentación de escritos u otros documentos se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual, en el portal electrónico institucional, <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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