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Fecha de publicación: 01/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en varios distritos de algunas provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali y la Provincia Constitucional del Callao, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales asociadas al Fenómeno El Niño 2026-2027

Declaran nulo extremo de la Resolución
Nº 01127-2026-JEE-CHYO/JNE

Resolución Nº 2411-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026028571

CAYALTÍ - CHICLAYO - LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2026021848)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, debatido y votado, el recurso de apelación interpuesto por don Alonso Gustavo Huamán Seminario, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01127-2026-JEE-CHYO/JNE, del 16 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan Tafur Escobar, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Cayaltí, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cayaltí, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP).

1.2. Con la Resolución Nº 01127-2026-JEE-CHYO/JNE, del 16 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, por estar incurso en el impedimento señalado en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), en concordancia con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

Ello, debido a que el señor candidato declaró tener una sentencia firme de fecha 15 de mayo de 2019, recaída en el Expediente Nº 02419-2016-501706-JR-PE-06, por el delito de “omisión, rehusamiento - funcionales”, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, ilícito que forma parte de los delitos cometidos por funcionarios públicos.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 19 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001127-2026-JEE-CHYO/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) Se vulneró el derecho fundamental a la participación política. Asimismo, señala que la exclusión del candidato se sustenta en una aplicación automática y mecánica de la norma electoral, sin ponderar la naturaleza de la resolución penal, su antigüedad ni la inexistencia de una restricción judicial vigente, lo que vulnera directamente dicho derecho fundamental.

b) Respecto de la naturaleza jurídica de la reserva del fallo condenatorio y del principio de resocialización, señala que proyectar de manera indefinida los efectos de una reserva del fallo –ya extinguida– hacia el ámbito electoral equivale a imponer una sanción perpetua no dispuesta por el juez penal, lo cual resulta constitucionalmente inadmisible.

c) El JEE incurrió en una aplicación indebida del criterio jurisprudencial establecido en la Resolución Nº 085-2026-JNE, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

d) Se vulneraron los derechos del ciudadano candidato y se transgredieron los principios de presunción de inocencia y rehabilitación del sentenciado, así como el debido proceso, el derecho de defensa y el deber de motivación, al haberse sustentado la resolución impugnada en una presunción no corroborada con información oficial del órgano jurisdiccional competente y al haberse desconocido el régimen legal de la rehabilitación penal.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 indica que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y los procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El artículo 34-A señala:

Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.4. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)

1.6. Los artículos 122 y 171 prevén:

Contenido y suscripción de las resoluciones

Artículo 122.- Las resoluciones contienen:

[…]

3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;

4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. […]

La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula […].

Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad

Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [resaltado agregado].

En la LEM

1.7. El artículo 8 ordena:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.8. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En esa medida, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, pues este consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) que contaba con una sentencia firme del 15 de mayo de 2019, emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Chiclayo, por la comisión del delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, previsto en el artículo 377 del Código Penal (Expediente Nº 02419-2016-501706-JE-PE-06).

2.3. En ese sentido, el JEE consideró que el señor candidato se encuentra impedido de participar en las ERM 2026 por encontrarse incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, en concordancia con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción.

2.4. Sobre el particular, es manifiesto que el JEE declaró la improcedencia de la citada candidatura únicamente sobre la base de lo consignado en la DJHV del señor candidato. En ese sentido, la resolución emitida por el JEE adolece de sustento fáctico suficiente, pues se fundamentó únicamente en la información de la DJHV, sin efectuar las actuaciones mínimas necesarias para corroborar de manera oficial la configuración del impedimento invocado. Conforme a los artículos 122 y 171 del TUO del CPC (ver SN 1.5.), de aplicación supletoria al proceso electoral, cuando un acto procesal carece de los requisitos indispensables alcanzar su finalidad, corresponde declarar su nulidad.

2.5. En tal sentido, la decisión impugnada presenta un déficit de motivación fáctica y carece de una verificación objetiva del presupuesto constitutivo del impedimento constitucional. Ello afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y nula la resolución venida en grado, así como disponer que el JEE adopte las acciones pertinentes de acuerdo con el Reglamento de Inscripción, a fin de que cumpla con lo señalado en la presente resolución.

2.6. Finalmente, dado que se encuentra próximo el vencimiento del hito previsto para la publicación de las fórmulas y listas de candidatos admitidos y la consiguiente conclusión de la etapa de verificación de requisitos, resulta necesario remitir copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fin de que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones necesarias para el inicio de los procedimientos que correspondan en relación con las sentencias condenatorias impuestas a los candidatos.

b.7. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Alonso Gustavo Huamán Seminario, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 01127-2026-JEE-CHYO/JNE, del 16 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan Tafur Escobar, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Cayaltí, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo adopte las acciones correspondientes, de acuerdo con el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 y con el cronograma electoral, a fin de dar cumplimiento a la presente resolución.

3. REMITIR copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fin de que actúe de acuerdo con sus competencias.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE

.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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