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Fecha de publicación: 01/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en varios distritos de algunas provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali y la Provincia Constitucional del Callao, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales asociadas al Fenómeno El Niño 2026-2027

Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00269-2026-JEE-TBPT/JNE

Resolución N° 2410-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026029100

MADRE DE DIOS

JEE TAMBOPATA (ERM.2026017045)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Beti Montero Saamona de Huamán, personera legal titular de la organización política Alianza Libertad Madrediosense (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00269-2026-JEE-TBPT/JNE, del 16 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Katherin Brenda Sangama Mestanza y don Jesús Aldair Galindo Sallo, candidatos a consejeros titulares —y a sus respectivos accesitarios— para el Consejo Regional de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM. 202602017045

1.1. El 18 de junio de 2026, doña Beti Montero Saamona de Huamán, personera legal titular de la organización política Alianza Libertad Madrediosense (en adelante, OP), presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para Gobierno Regional de Madre de Dios, departamento de Madre de Dios.

1.2. A través de la Resolución N° 00133-2026-JEE-TBPT/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la lista de candidatos al Gobierno Regional de Madre de Dios, concediendo dos (2) días calendarios para que subsane las observaciones, debido a que, entre otros:

a) La candidata a consejera (titular), doña Katherin Brenda Sangama Mestanza, debe acreditar la continuidad del domicilio dentro de la circunscripción electoral a la que postula durante un periodo continuo mayor a dos años.

b) El candidato a consejero (titular), don Jesús Aldair Galindo Sallo, registra afiliación cancelada a la OP y no figura como afiliado; en consecuencia, corresponde que la organización política subsane la observación advertida.

1.3. El 4 de julio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación:

a) Se adjuntó la constancia de domicilio de doña Katherin Brenda Sangama Mestanza, emitida por la subprefecta distrital de Tahuamanu, región de Madre de Dios, del 1 de julio de 2026, en la que se certifica residencia en Iñapari desde junio de 2023.

b) Respecto de don Jesús Aldair Galindo Sallo, debe precisarse que la observación formulada por el JEE no deriva de una renuncia expresa a su afiliación partidaria, ni de una declaración de voluntad del ciudadano orientada a desvincularse de la OP. La observación se origina en una situación registral generada ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), vinculada a la cancelación de afiliación que dicha autoridad habría inferido a partir del cambio o cese de un cargo dirigencial. En consecuencia, no se está ante un supuesto de falta de voluntad política del candidato, sino ante un impasse registral que viene siendo cuestionado por la OP en la vía administrativa correspondiente.

1.4. Mediante la Resolución N° 00269-2026-JEE-TBPT/JNE, del 16 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Katherin Brenda Sangama Mestanza y don Jesús Aldair Galindo Sallo, candidatos a consejeros titulares —y a sus respectivos accesitarios—, debido a que no se logró subsanar las observaciones advertidas.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 20 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00269-2026-JEE-TBPT/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) Indebida valoración de la documentación presentada para acreditar el domicilio de doña Katherin Brenda Sangama Mestanza, toda vez que la señora recurrente adjuntó resoluciones directorales en su calidad de profesora de una institución educativa ubicada en Iñapari (Marde de Dios), para que sean valorados y se desvirtúe dicha observación.

b) Indebida declaración de improcedencia respecto de don Jesús Aldair Galindo Sallo y necesidad de acumulación del procedimiento conexo al observarse la condición de afiliado. La señora recurrente señala que se hallaba en curso otro recurso de apelación contra el Oficio N° 08952-2026-DNROP/JNE, presentado el 4 de julio de 2026el mismo que se encuentra elevado mediante la Resolución N° 0291-2026-DNROP/JNE, del 15 de julio, fecha previa a la emisión de resolución impugnada, por ello solicitó la acumulación de los procedimientos conexos en mérito artículo 149 de la ley administrativa y a los artículos 85 y siguientes del Código Procesal Civil, dado que la decisión de la validez y permanencia de afiliación del referido candidato tendría incidencia directa en la determinación de si cumple o no el requisito exigido para su inscripción como candidato, por cuanto no se ha manifestado a renunciar a su afiliación, toda vez que la misma se ha ratificado expresamente en su voluntad de continuar afiliado a la organización política con la que está en carrera electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales

1.4. El numeral 2 del artículo 13 establece que:

Artículo 13.- Requisitos para ser candidato

Para ser candidato a cualquiera de los cargos de autoridad regional, se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.6. El artículo 24-A establece que:

Solo el afiliado que tenga como mínimo un año de afiliación a la fecha límite de la convocatoria a la elección correspondiente puede postular para ser candidato en una elección primaria. El incumplimiento de esta exigencia invalida la candidatura. La organización política puede establecer mayores requisitos a los señalados en la presente disposición.

En la Ley N° 32536, ley que modifica la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, a fin de ampliar el período de afiliación para participar en las Elecciones regionales y Municipales 2026

1.7. La Vigesimoprimera Disposición Transitoria establece que:

De manera excepcional y por única vez, se habilita a participar como candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales de 2026 a:

a. Los ciudadanos que se hubieran afiliado a una organización política entre el 8 de octubre de 2024 y el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, exonerándose del cumplimiento del plazo previsto en el artículo 24-A de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

b. Los ciudadanos que se afilien a una organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, exonerándose igualmente del plazo establecido en el artículo 24-A de la Ley 28094.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)

1.8. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20262 (en adelante Reglamento de Inscripción)

1.9. El numeral 28.1 del artículo 28 prescribe:

Para integrar las fórmulas y las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones regionales se requiere:

[…]

c. Haber nacido en circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuanto menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de fórmula o listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En el caso de los candidatos a consejeros regionales, la circunscripción territorial comprende únicamente la provincia para la cual se postula.

e. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, y, en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

Sobre doña Katherin Brenda Sangama Mestanza, candidata a consejera (titular) por la provincia de Tahuamanu

2.2. La exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar (ver SN 1.4.).

2.3. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.4. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que, respecto de doña Katherin Brenda Sangama Mestanza, candidata a consejera (titular) por la provincia de Tahuamanu, registro su domicilio en la precitada provincia desde setiembre de 2025, por lo tanto, no se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.

2.5. Ahora bien, la señora recurrente alegó que el JEE incurrió en una incorrecta valoración de los medios probatorios presentados en la etapa de subsanación, al no considerar que la habitualidad del domicilio de la candidata regional Katherin Brenda Sangama Mestanza en la provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios, se acreditaba con una constatación domiciliaria desde el año 2023 por cuanto es una manifestación efectuada por la propia candidata y que en el caso de subprefectos y tenientes gobernadores carecen de competencia legal para emitir constancias domiciliarias.

2.6. Sobre el particular, respecto de los certificados y constancias domiciliarios, así como declaraciones juradas suscritas ante juez de paz, es menester precisar que dichos documentos solo probarían que los candidatos domicilian en la jurisdicción señalada a la fecha de su emisión. Ello, debido a que, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que, tratándose de constancias o certificados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, tales documentos únicamente pueden constatar un hecho concreto y específico, mas no recaer sobre hechos pretéritos4.

2.7. En su recurso de apelación, la señora recurrente adjuntó nuevos medios probatorios para acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio de la referida candidata. Sin embargo, cabe precisar que los medios probatorios presentados con la apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.8.); supuestos que no se presentan en el caso concreto, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos.

2.8. Por lo tanto, al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de domicilio de la candidata Katherin Brenda Sangama Mestanza, corresponde confirmar la improcedencia de su solicitud de inscripción y la de doña Adriana Clorinda Vásquez Espinoza, su accesitaria.

En cuanto a Jesús Aldair Galindo Sallo, candidato a consejero (titular)

2.9. El JEE observó que el citado candidato tenía su afiliación cancelada a la OP, según lo advirtió del Sistema del ROP (ver SN 1.6., 1.7. y 1.9.).

2.10. Al respecto, la señora recurrente alegó que se hallaba en curso otro recurso de apelación contra el Oficio N° 08952-2026-DNROP/JNE, presentado el 4 de julio de 2026, el mismo que se encuentra elevado mediante Resolución N° 0291-2026-DNROP/JNE, del 15 de julio, fecha previa a la emisión de resolución impugnada, por ello solicitó la acumulación de los procedimientos conexos en mérito artículo 149 de la ley administrativa y a los artículos 85 y siguientes del Código Procesal Civil, dado que la decisión de la validez y permanencia de afiliación del referido candidato tendría incidencia directa en la determinación de si cumple o no el requisito exigido para su inscripción como candidato, por cuanto no se ha manifestado a renunciar a su afiliación, toda vez que la misma se ha ratificado expresamente en su voluntad de continuar afiliado a la organización política con la que está en carrera electoral.

2.11. Sobre el particular, cabe señalar que el Pleno del JNE ha emitido pronunciamiento en el Expediente N° JNE.2026234647, visto en la audiencia pública virtual del 24 de julio de 2026, en el cual resolvió declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente, revocó el Oficio N° 008952-2026-DNROP/JNE, del 3 de julio de 2026, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que determinó que no corresponde declarar como indebida la cancelación de la afiliación de don Jesús Aldair Galindo Sallo, y reformándola, declarar fundada su solicitud presentada el 3 de julio de 2026, debiéndose restituir la condición de afiliado de don Jesús Aldair Galindo Sallo a la OP, la misma que fue publicada con Resolución N°2010-2026-JNE.

2.12. Así las cosas, queda desvirtuada la observación realizada por el JEE respecto de la condición de afiliado del citado candidato a la OP, por lo que corresponde revocar la resolución impugnada en el extremo de la improcedencia de la solicitud de inscripción de su candidatura y la de don Guillermo Ernesto Zambrano Vracko, su accesitario.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Beti Montero Saamona de Huamán, personera legal titular de la organización política Alianza Libertad Madrediosense; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00269-2026-JEE-TBPT/JNE, del 16 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jesús Aldair Galindo Sallo, candidato a consejero titular —y su respectivo accesitario— para el Consejo Regional de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; y DISPONER que el citado Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Beti Montero Saamona de Huamán, personera legal titular de la organización política Alianza Libertad Madrediosense; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00269-2026-JEE-TBPT/JNE, del 16 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Katherin Brenda Sangama Mestanza —y su respectiva accesitaria— para el Consejo Regional de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Resoluciones N° 2098-2022-JNE, N° 3316-2014-JNE, N° 2898-2014-JNE, N° 0096-2014-JNE, N° 330-2013-JNE, N° 359-2013-JNE, entre otras.

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