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Fecha de publicación: 01/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en varios distritos de algunas provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali y la Provincia Constitucional del Callao, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales asociadas al Fenómeno El Niño 2026-2027

Revocan extremo de la Res. N° 00232-2026-
JEE-SULL/JNE

Resolución N° 2674-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028132

QUERECOTILLO - SULLANA - PIURA

JEE SULLANA (ERM.2026018275)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de 3 de agosto, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Alex Jaime Ochoa Huamán, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00232-2026-JEE-SULL/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jean Carlos Márquez Barrutia y doña Santos Rosana Silupu Inga, candidato a alcalde y regidora para la Municipalidad Distrital de Querecotillo, provincia de Sullana, departamento de Piura (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026018275 (solicitud de inscripción)

1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP) para la Municipalidad Distrital de Querecotillo, provincia de Sullana, departamento del Piura.

1.2. Con la Resolución N° 00121-2026-JEE-SULL/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, inadmisible la citada solicitud de inscripción y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar improcedente dicha solicitud.

En dicha resolución, el JEE formuló, entre otras, la siguiente observación:

- Respecto a los señores candidatos, no presentaron su Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Municipales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil (en adelante, Anexo 1), sino que presentaron erróneamente el formato de las Elecciones Regionales 2026.

La citada resolución fue notificada al señor recurrente a través de la casilla electrónica, el 30 de junio de 2026, conforme se advierte del cargo de la Notificación N° 316698-2026-SULL.

1.3. El 2 de julio de 2026, el señor recurrente presentó un escrito de subsanación para levantar las observaciones formuladas en la referida resolución.

1.4. Mediante la Resolución N° 00232-2026-JEE-SULL/JNE, del 13 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, puesto que si bien se adjuntó al escrito de subsanación el Anexo 1 en el formato correspondiente a las Elecciones Municipales 2026; sin embargo, dicho documento fue presentado sin completar el campo designado para registrar la circunscripción distrital para la que postulan.

El JEE sostiene que la OP cumplió, de manera parcial, con la suscripción del Anexo 1.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de apelación contra la mencionada resolución, expresando los agravios, en los siguientes términos:

a) Vulneración del derecho fundamental de participación política por la aplicación de un criterio excesivamente formalista para declarar la improcedencia de la candidatura.

b) Interpretación contraria a la finalidad del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción) y al principio de conservación de los actos electorales.

c) Inobservancia del criterio jurisprudencial establecido por el propio Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en la Resolución N° 1643-2026-JNE.

d) Vulneración de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, favor participación y conservación del acto electoral.

e) Deficiente motivación de la resolución impugnada.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho “[a] participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum”.

1.2. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.

1.3. El numeral 4 del artículo 178 prevé, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.4. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En el Reglamento de Inscripción

1.5. El numeral 30.7 del artículo 30 prescribe:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EM 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.

[…]

1.6. El numeral 32.1 del artículo 32 estipula:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

[…]

1.7. El artículo 33 determina lo siguiente:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.

Del caso concreto

2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se efectúe con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y a ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción debido a que los Anexos 1 presentados al subsanar las observaciones omitieron consignar la circunscripción distrital por la cual postulan los señores candidatos.

2.4. Al respecto, el señor recurrente sostiene que la decisión impugnada vulnera el derecho de participación política, interpreta de manera contraria la finalidad del Reglamento de Inscripción y al principio de conservación de los actos electorales, desconoce el criterio establecido por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N. º 1643-2026-JNE, y transgrede los principios de razonabilidad, proporcionalidad, favor participación y conservación del acto electoral, además de incurrir en una deficiente motivación.

2.5. Ahora bien, el numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) establece que la declaración jurada contenida en el Anexo 1 debe expresar, entre otros aspectos, el consentimiento del candidato para participar en las Elecciones Municipales 2026 y la veracidad de la información consignada en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida.

2.6. De la revisión de los Anexos 1 de ambos candidatos, se advierte que estos contienen sus respectivas firmas y huellas dactilares, con lo cual queda acreditado su consentimiento para participar en el proceso electoral y la veracidad de la información declarada, cumpliéndose así con la exigencia prevista en la normativa electoral.

2.7. Si bien el JEE cuestiona la validez de dichos documentos por no haberse consignado la circunscripción distrital de postulación, dicha omisión no constituye un requisito cuya ausencia determine la inadmisibilidad o improcedencia de la solicitud de inscripción.

2.8. En efecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la omisión no genera incertidumbre respecto de la candidatura de los referidos candidatos, pues la circunscripción por la cual postulan puede verificarse con la solicitud de inscripción de la lista y el acta de designación directa de candidatos, documentos que obran en autos y de los cuales se aprecia que ambos integran la lista presentada por la OP para la Municipalidad Distrital de Querecotillo. En consecuencia, se trata de un defecto de carácter meramente formal que no afecta el cumplimiento de los requisitos sustanciales previstos en la normativa electoral.

2.9. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alex Jaime Ochoa Huamán, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00232-2026-JEE-SULL/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jean Carlos Márquez Barrutia y doña Santos Rosana Silupu Inga, candidato a alcalde y regidora para la Municipalidad Distrital de Querecotillo, provincia de Sullana, departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Sullana continúe con el trámite correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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