Revocan extremo de la Resolución Nº 00212-2026-JEE-LIS1/JNE
Resolución Nº 2762-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026026859
LURÍN - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 1 (ERM.2026015220)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Kardy Villavicencio Meza, personero legal alterno de la organización política Fe en el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00212-2026-JEE-LIS1/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Oswaldo Pablo Chumpitaz Rodríguez, candidato a regidor Nº 3 para el Concejo Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Lurín, por la organización política Fe en el Perú (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00070-2026-JEE-LIS1/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. Respecto del señor candidato, advirtió que en su Declaración Jurada de Hoja de Vida se consignó como entidad empleadora a “UGEN”, con RUC Nº 20344832138, y que dicha información no permitía determinar con certeza la naturaleza de su vínculo laboral. Por ello, requirió precisar la entidad pública en la que presta servicios, el régimen laboral aplicable y, de corresponder, adjuntar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber.
1.3. El 22 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación. Respecto del señor candidato, señaló que la denominación “UGEN” obedecía a un error material de digitación y que correspondía a la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL). Asimismo, sostuvo que el candidato no estaba obligado a solicitar licencia sin goce de haber, por encontrarse comprendido en la excepción aplicable a quienes ejercen función docente en educación básica regular. No adjuntó documento emitido por la entidad empleadora que describiera las funciones desempeñadas ni el cargo de la solicitud de licencia.
1.4. Por medio de la Resolución Nº 00212-2026-JEE-LIS1/JNE, del 7 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. Consideró, principalmente, que este declaró desempeñarse como auxiliar de laboratorio, pero la organización política no acreditó documentalmente que dicho cargo implicara el ejercicio propio de la función docente ni presentó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 10 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el extremo impugnado y se admita a trámite la candidatura del señor candidato, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) El JEE interpretó de manera restrictiva la excepción prevista para quienes ejercen función docente en educación básica regular, pues el cargo de auxiliar de laboratorio se encontraría directamente vinculado con el servicio educativo y las actividades pedagógicas.
b) La denominación “UGEN” constituye un error material de digitación que no altera la identidad de la entidad empleadora, la cual corresponde a la Unidad de Gestión Educativa Local 01 (UGEL 01).
c) La resolución impugnada omitió analizar la naturaleza material de las funciones del señor candidato y equiparó indebidamente su régimen administrativo con una función no docente.
d) La decisión impugnada vulneraría el derecho de participación política y los principios de verdad material, razonabilidad, informalismo y conservación del acto electoral.
Con el citado medio impugnatorio, adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
a) Copia de la resolución de nombramiento del año 1989, en la que se consigna al señor candidato en el cargo de auxiliar de laboratorio en una institución educativa de nivel secundario.
b) Boleta de pago correspondiente a junio de 2026, emitida por la UGEL 01, en la que figura el señor candidato como auxiliar de laboratorio en una institución educativa de educación básica regular del nivel secundario.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 reconoce el derecho de toda persona a participar, en forma individual o asociada, en la vida política de la nación, conforme a ley.
1.2. Los numerales 3 y 5 del artículo 139 reconocen la observancia del debido proceso y el deber de motivar las resoluciones, con indicación expresa de la norma aplicable y de los fundamentos fácticos que sustentan la decisión.
1.3. El artículo 31 reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos conforme a las condiciones y procedimientos determinados por ley. Asimismo, el numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral; y el artículo 181 dispone que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.4. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 establece lo siguiente:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. El numeral 30.9 del artículo 30 preceptúa lo siguiente:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE.
No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
1.6. Los numerales 32.1 del artículo 32 y 33.1 del artículo 33 preceptúan lo siguiente:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
En la Resolución de Secretaría General Nº 197-2022-MINEDU
1.7. La citada resolución aprobó el Manual de Clasificador de Cargos del Ministerio de Educación, en el cual se consigna lo siguiente:
AUXILIAR DE LABORATORIO I
Clasificación: APOYO (SP-AP).
Funciones del cargo estructural:
1. Ejecutar labores auxiliares en un laboratorio.
2. Tomar muestras para efectuar análisis químicos.
3. Controlar y distribuir certificados de análisis.
4. Colaborar en la ejecución de cortes histológicos y coloraciones de los mismos.
5. Limpiar y esterilizar materiales, instrumental y ambientes del laboratorio.
6. Otras funciones asignadas por la jefatura inmediata, relacionadas a la misión del puesto/área.
AUXILIAR DE LABORATORIO II
Clasificación: APOYO (SP-AP).
Funciones del cargo estructural:
1. Llevar un registro de las muestras a procesar de acuerdo a instrucciones generales.
2. Preparar el equipo y material para realizar el análisis respectivo y controlar la humedad, temperatura e higiene del laboratorio, de acuerdo a instrucciones.
3. Conservar el equipo y material del laboratorio en buenas condiciones.
4. Ejecutar labores de apoyo a los técnicos y profesionales en la preparación de muestras para el laboratorio y archivo, así como en el registro de los análisis y otros.
5. Otras funciones asignadas por la jefatura inmediata, relacionadas a la misión del puesto/área.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones
1.8. En la Resolución Nº 1165-2018-JNE, este Supremo Tribunal Electoral señaló, en los considerandos 3 y 5, lo siguiente:
3. Sobre el particular, cabe precisar que por ejercicio de función docente debe entenderse a la actividad de formación de alumnos en la educación básica regular, técnica y universitaria. En ese orden de ideas, es menester indicar que “el auxiliar de educación presta apoyo al docente en sus actividades formativas, disciplinarias, actividades extracurriculares y el trabajo con la comunidad. Contribuye con el desarrollo de la IE participando en la formación integral de los estudiantes”.
Por consiguiente, el trabajo realizado por el auxiliar de educación debe considerarse como función docente, por lo que no tampoco está obligado a solicitar licencia sin goce de haber para ser candidato en un proceso electoral.
5. De lo expuesto, se infiere que si bien el candidato Gregorio Alberto Serrano Gonzales labora en la mencionada institución educativa, se desempeña como auxiliar en educación, esto es, ejerce función de apoyo al docente relacionada con las actividades formativas de los educandos. En ese sentido, el JEE no debió requerirle que presentara la solicitud de licencia sin goce de haber, puesto que no había obligación alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento.
1.9. En la Resolución Nº 2126-2022-JNE, este Supremo Tribunal Electoral señaló, en los considerandos 2.2., 2.3., 2.4., 2.6. y 2.7., lo siguiente:
2.2. De la revisión de autos, se observa que, en su DJHV, declaró que ejerce el cargo de auxiliar de educación. Asimismo, en el escrito de subsanación el señor recurrente expresó que la señora candidata ejerce el referido cargo y no el de auxiliar administrativa que había precisado el JEE.
2.3. A fin de sustentar ello adjuntó, en esa etapa, la Resolución Directoral Nº 0403-2021, mediante la cual fue nombrada como auxiliar de educación; en cuyo segundo considerando, se establece que, conforme a lo señalado en el artículo 215 del Reglamento de la Ley Nº 29944, dicho auxiliar presta apoyo al docente de Educación Básica Regular y de Educación Especial en sus actividades formativas y disciplinarias, coadyuvando con la formación integral de los estudiantes.
2.4. Al respecto, a efecto de corroborar esta información se revisó el Decreto Supremo Nº 008-2014-MINEDU, que, entre otros, incorporó el título Sétimo al Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial –aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2013-ED–; así, en el artículo 215 de dicho título se observa la definición citada en el párrafo precedente.
2.6. En ese sentido, se habría cumplido con acreditar que la señora candidata ejerce la función de docente, por lo cual se encontraría dentro de la excepcionalidad consignada en el último párrafo del numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas.
2.7. En consecuencia, al verificarse que sí se cumplió con precisar en la solicitud de inscripción y la subsanación que la señora candidata ejerce el cargo de docente, no le correspondía presentar su solicitud de licencia sin goce de haber.
En el Código Procesal Civil
1.10. El artículo 374 refiere lo siguiente:
Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias
Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad [resaltado agregado].
En el Reglamento de Audiencias Públicas
1.11. Los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:
13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Análisis de la controversia
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si el señor candidato, quien declaró desempeñarse como auxiliar de laboratorio en una entidad del sector Educación, se encuentra comprendido en la excepción a la obligación de solicitar licencia sin goce de haber prevista para quienes ejercen función docente en instituciones de educación básica regular y, en consecuencia, si la organización política subsanó la observación formulada por el JEE (ver SN 1.1. y 1.7.).
2.2. Mediante la Resolución Nº 00070-2026-JEE-LIS1/JNE, el JEE observó que la entidad empleadora consignada en la DJHV como “UGEN” no guardaba correspondencia con el RUC declarado, el cual pertenecía a una Unidad de Gestión Educativa Local. Por ello, requirió precisar la entidad pública, el régimen laboral y, de corresponder, adjuntar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber. Asimismo, la resolución de inadmisibilidad no exigió la presentación de un documento emitido por la entidad empleadora que describiera las funciones del señor candidato.
2.3. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción emplean un criterio material, pues exceptúan a quienes, bajo cualquier modalidad contractual, ejercen función docente. Por tanto, la sola denominación del cargo o el régimen administrativo aplicable no son elementos concluyentes; corresponde examinar la vinculación efectiva de las labores con el servicio educativo (ver SN 1.4. y 1.5.).
2.4. De la resolución de nombramiento se advierte que el señor candidato fue nombrado, desde 1989, como auxiliar de laboratorio en el Colegio Nº 6023 de Lurín, institución de educación secundaria, con jornada laboral de cuarenta (40) horas. Asimismo, la boleta de pago de junio de 2026, emitida por la UGEL 01, corrobora que mantiene la condición de administrativo nombrado, en el cargo de “AUX. LABORAT.”, en la Institución Educativa Nº 6023 Julio C. Tello Rojas, correspondiente a educación básica regular, nivel secundario, con fecha de ingreso del 2 de mayo de 1989.
2.5. La adscripción permanente del señor candidato a una institución de educación secundaria y el ejercicio del cargo de auxiliar de laboratorio revelan una vinculación directa con el desarrollo del servicio educativo y con las actividades prácticas realizadas en dicho espacio pedagógico. En consecuencia, la clasificación administrativa de su plaza no basta, por sí sola, para excluirlo de la excepción electoral, más aún cuando no obra en el expediente elemento que demuestre que realiza funciones ajenas al proceso formativo.
2.6. Los precedentes citados están referidos específicamente al cargo de auxiliar de educación, cuyas funciones formativas y disciplinarias cuentan con reconocimiento normativo expreso. Aunque dicho cargo no es idéntico al de auxiliar de laboratorio materia de autos, el criterio funcional desarrollado en aquellos pronunciamientos constituye una pauta interpretativa para evaluar la naturaleza material de las labores, sin que la sola denominación o clasificación administrativa del puesto resulte concluyente (ver SN 1.8. y 1.9.).
2.7. En el presente caso, el JEE concluyó que el señor candidato no ejercía función docente porque la organización política no presentó un documento de la entidad empleadora que describiera sus funciones. Sin embargo, esa exigencia específica no fue formulada en la resolución de inadmisibilidad. Al sustentar la improcedencia en un requerimiento no comunicado previamente, el JEE limitó la posibilidad de subsanación y no valoró integralmente la información consignada en la DJHV, la precisión efectuada en la subsanación ni la documentación oficial que acredita la naturaleza educativa y la continuidad del vínculo laboral (ver SN 1.2 y 1.6.).
2.8. Por consiguiente, atendiendo a la naturaleza material del cargo, a su desempeño en una institución de educación básica regular de nivel secundario y a la inexistencia de prueba que desvirtúe su vinculación con el servicio formativo, el señor candidato se encuentra comprendido, para efectos electorales, en la excepción prevista en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. En consecuencia, no estaba obligado a presentar el cargo de una solicitud de licencia sin goce de haber y no se configuró la falta de subsanación prevista en el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción.
2.9. Bajo tales consideraciones, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en el extremo impugnado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente respecto del señor candidato.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Kardy Villavicencio Meza, personero legal alterno de la organización política Fe en el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00212-2026-JEE-LIS1/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Oswaldo Pablo Chumpitaz Rodríguez, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 continúe con el trámite correspondiente respecto de la candidatura de don Oswaldo Pablo Chumpitaz Rodríguez, conforme al marco normativo electoral vigente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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