Decreto Supremo que aprueba un préstamo contingente con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF)
DECRETO SUPREMO
Nº 170-2026-EF
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 13.1 del artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público, establece que el financiamiento contingente es la facilidad financiera que permite, ante la eventual ocurrencia de un desastre de origen natural o tecnológico, situación de emergencia o crisis económica y/o financiera en el país, obtener financiamiento, bajo la modalidad de líneas de crédito, bonos, operaciones de endeudamiento, u operaciones de similar naturaleza, así como otros instrumentos existentes o que el mercado desarrolle para dicho fin;
Que, asimismo, el numeral 47.1 del artículo 47 del Decreto Legislativo Nº 1437 autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, a negociar y celebrar financiamientos contingentes. Además, el numeral 47.3 del citado artículo señala que, la contratación de los financiamientos contingentes no está sujeta a los límites ni a los procedimientos de aprobación para las operaciones de endeudamiento que se fijan en el referido Decreto Legislativo y en la Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente;
Que, en el marco de la citada autorización, el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación de la República del Perú, acordará con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), un préstamo contingente bajo la modalidad Deferred Drawdown Option (DDO), denominado “Programa de Política Fiscal y Crecimiento Sostenible - Segunda Fase”, hasta por la suma de US$ 500 000 000,00 (QUINIENTOS MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), el mismo que solo puede ser utilizado ante la eventual ocurrencia de un desastre de origen natural o tecnológico, situación de emergencia o crisis económica y/o financiera en el país;
Que, el referido préstamo contingente contempla las facilidades de: (i) la “Conversión de Moneda”, la cual faculta a la República del Perú a solicitar la conversión de todo o parte del monto del préstamo, desembolsado o por desembolsar, de Dólares Americanos a Soles, con la correspondiente modificación de las condiciones financieras de la operación; (ii) la “Conversión de Tasa de Interés”, la cual permite cambiar una parte o la totalidad del monto del préstamo desembolsado y pendiente de pago, de una Tasa Variable a una Tasa Fija de Interés, o viceversa, con la correspondiente modificación de las condiciones financieras de la operación; y, (iii) el Establecimiento de Límites a la Tasa Variable, la cual permite fijar, a una parte o a la totalidad del monto del préstamo desembolsado y pendiente de pago, un tope (Cap) o una banda (Collar) a la tasa de interés variable, con la correspondiente modificación de las condiciones financieras de la operación;
Que, el numeral 48.1 del artículo 48 del Decreto Legislativo Nº 1437, dispone que los financiamientos contingentes son aprobados por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas;
Que, en tal sentido, el referido financiamiento contingente cumple con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1437, en la Directiva Nº 001-2019-EF/52.04, “Directiva para la concertación de operaciones de endeudamiento público, contratación de financiamientos contingentes, y otorgamiento o contratación de garantías en asociaciones público privadas”, aprobada mediante la Resolución Directoral Nº 015-2019-EF/52.01 y en la Directiva Nº 001-2024-CG/VCST, “Informe Previo sobre las operaciones que comprometan el crédito o capacidad financiera del Estado”, aprobada por la Resolución de Contraloría Nº 063-2024-CG;
Que, sobre el particular han opinado favorablemente la Dirección General del Tesoro Público y la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas;
Que, asimismo, la Contraloría General de la República ha informado previamente sobre el citado préstamo contingente, en aplicación del literal l) del artículo 22 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público; en la Directiva Nº 001-2019-EF/52.04, “Directiva para la Concertación de Operaciones de Endeudamiento Público, Contratación de Financiamientos Contingentes y Otorgamiento o Contratación de Garantías en Asociaciones Público Privadas”, aprobada mediante la Resolución Directoral Nº 015-2019-EF/52.01; y, en la Directiva Nº 001-2024-CG/VCST, “Informe Previo sobre las operaciones que comprometan el crédito o capacidad financiera del Estado”, aprobada por la Resolución de Contraloría Nº 063-2024-CG; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del préstamo contingente
1.1 Se aprueba el préstamo contingente a ser acordado entre la República del Perú y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), hasta por la suma de US$ 500 000 000,00 (QUINIENTOS MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), bajo la modalidad Deferred Drawdown Option (DDO), denominado “Programa de Política Fiscal y Crecimiento Sostenible - Segunda Fase”.
1.2 El préstamo contingente puede ser utilizado hasta la fecha de cierre establecida en el Contrato de Préstamo. Dicho plazo puede ser renovado por el BIRF, conforme a lo señalado en el numeral 2.06 del Contrato de Préstamo.
1.3 Asimismo, el préstamo se amortiza en treinta y una (31) cuotas semestrales y consecutivas, empezando el 15 de junio de 2033 y finalizando el 15 de junio de 2048, de acuerdo con los montos establecidos en el Contrato de Préstamo, pudiendo el cronograma ser objeto de modificación al momento de solicitar cada desembolso, de acuerdo con la política financiera del BIRF. El préstamo contingente devenga una tasa de interés basada en la tasa SOFR en Dólares Americanos, más un margen variable a ser determinado por el BIRF, de acuerdo con su política sobre tasas de interés.
1.4 El préstamo contingente está sujeto a una comisión inicial del 0,25% del monto del referido préstamo y una comisión stand-by (comisión de reserva) del 0,50% anual sobre el monto no desembolsado del préstamo contingente.
Artículo 2.- Opción de Conversión de Moneda, Conversión de Tasa de Interés y Establecimiento de Límites a la Tasa Variable
2.1 Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, para que en el marco del préstamo contingente que se aprueba en el numeral 1.1 del artículo 1 del presente Decreto Supremo, pueda ejercer las opciones de Conversión de Moneda, Conversión de Tasa de Interés y Establecimiento de Límites a la Tasa Variable, señaladas en la parte considerativa de la presente norma.
2.2 Para tal fin, se autoriza a la Directora General de la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas a suscribir, en representación de la República del Perú, las instrucciones de conversión, así como toda la documentación que se requiera para implementar las referidas conversiones y el Establecimiento de Límites a la Tasa Variable.
Artículo 3.- Unidad Ejecutora
La Unidad Ejecutora del “Programa de Política Fiscal y Crecimiento Sostenible - Segunda Fase” bajo la modalidad Deferred Drawdown Option (DDO) es el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General del Tesoro Público.
Artículo 4.- Suscripción de documentos
El Ministro de Economía y Finanzas, o a quien este designe, suscribe, en representación de la República del Perú, el contrato de préstamo contingente que se aprueba en el numeral 1.1 del artículo 1 del presente Decreto Supremo. Asimismo, se autoriza a la Directora General de la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas a suscribir los documentos que se requieran para su implementación.
Artículo 5.- Servicio de deuda
El servicio de amortización, intereses, comisiones y demás gastos que ocasione el préstamo contingente que se aprueba mediante el numeral 1.1 del artículo 1 del presente Decreto Supremo es atendido por el Ministerio de Economía y Finanzas con cargo a los recursos presupuestarios asignados al pago del servicio de la deuda pública.
Artículo 6.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil veintiséis.
KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI
Presidenta de la República
LUIS FERNANDO GALARRETA VELARDE
Presidente del Consejo de Ministros
ELMER RAFAEL CUBA BUSTINZA
Ministro de Economía y Finanzas
2548953-1