Decreto Supremo que modifica el Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM
DECRETO SUPREMO
Nº 015-2026-EM
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de diseñar, establecer y supervisar las políticas nacionales y sectoriales en materia de energía y minería, asumiendo la rectoría respecto de ellas;
Que, de acuerdo a la precitada Ley, el Ministerio de Energía y Minas ejerce la potestad de autoridad sectorial ambiental para las actividades de minería, en concordancia con los lineamientos de política y las normas nacionales establecidas por el Ministerio del Ambiente como entidad rectora;
Que, conforme al artículo 1 de la Ley Nº 28090, Ley que regula el Cierre de Minas, dicha ley tiene como objeto regular las obligaciones y procedimientos que deben cumplir los titulares de la actividad minera para la elaboración, presentación e implementación del Plan de Cierre de Minas y la constitución de las garantías ambientales correspondientes;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 033-2005-EM, se aprobó el Reglamento para el Cierre de Minas, el cual tiene como objetivo prevenir, minimizar y controlar los riesgos y efectos sobre la salud, la seguridad de las personas, el ambiente, el ecosistema circundante y la propiedad, que pudieran derivarse del cese de las operaciones de una unidad minera;
Que, la Ley Nº 31347, Ley que modifica la Ley Nº 28090, Ley que regula el Cierre de Minas, modificó entre otros, el artículo 10 respecto al Certificado de Cierre Final, estableciendo que, previamente a su emisión por la autoridad competente (el Gobierno Regional o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según corresponda), la autoridad de fiscalización ambiental debe verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Plan de Cierre de Minas aprobado, la ley y su reglamento. Las entidades responsables, en sus respectivos ámbitos de competencia, son: el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) para las actividades de la mediana y gran minería; los Gobiernos Regionales para las actividades de la pequeña minería y minería artesanal; y la Dirección General de Minería para el caso de Lima Metropolitana;
Que, en aplicación de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31347, Ley que modifica la Ley Nº 28090, Ley que regula el Cierre de Minas, se publicó el Decreto Supremo Nº 006-2025-EM, que modifica, entre otros, el artículo 32 del Reglamento para el Cierre de Minas, referido al procedimiento de emisión del Certificado de Cierre Final; no obstante, dicha modificación no establece un plazo cierto para que el OEFA y el OSINERGMIN emitan el respectivo Informe de Cumplimiento del Plan de Cierre de Minas; en tal sentido, el Ministerio de Energía y Minas propone modificar el Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 033-2005-EM;
Que, mediante Oficio Nº D000010-2026-MINAM-VMGA-DGPIGA, el Ministerio del Ambiente, a través de la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental, señaló que, habiéndose realizado la revisión correspondiente, se ha elaborado el Informe Nº D000012-2026-MINAM-VMGA-DGPIGA-DGEIA, el cual concluye que el proyecto normativo es concordante con las disposiciones de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental y la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; en tal sentido, otorga la Opinión Favorable al presente decreto supremo que dicta disposiciones para la modificación del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 033-2005-EM;
Que, en tal sentido, se ha considerado necesario incorporar el artículo 32-A al Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM, para establecer plazos en la emisión del Informe de Cumplimiento del Plan de Cierre de Minas por parte del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y habilitar al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) para que establezca dicho plazo;
Que, de acuerdo con el párrafo 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM; a través de comunicación electrónica de fecha 19 de junio de 2026, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria ha declarado la improcedencia del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante – AIR EX ANTE respecto de la presente norma, dado que no genera ni modifica costos en su cumplimiento por parte del titular minero; asimismo, la presente norma tampoco limita el ejercicio, otorgamiento o reconocimiento de derechos de los titulares mineros, ni restringe el desarrollo de actividades económicas y sociales que contribuyen al desarrollo sostenible, por lo que, no se requiere presentar el expediente AIR Ex Ante por parte de la entidad; asimismo, en la medida que no se regulan procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), se precisa que no se requiere realizar un ACR Ex Ante previo a su aprobación;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 28090, Ley que regula el Cierre de Minas y sus modificatorias; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, y sus modificatorias;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM, a fin de incorporar el artículo 32-A.
Artículo 2.- Finalidad
El presente Decreto Supremo tiene como finalidad incorporar el artículo 32-A al Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM, para establecer plazos en la emisión del Informe de Cumplimiento del Plan de Cierre de Minas por parte del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y habilitar al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) para que establezca dicho plazo.
Artículo 3.- Incorporación del artículo 32-A al Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM
Se incorpora el artículo 32-A al Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM, conforme al siguiente texto:
“Artículo 32-A.- Informes de cumplimiento de Cierre Final
32-A.1 La entidad de fiscalización ambiental, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de recibida la solicitud de la DGM, inicia la acción de supervisión en campo. El Informe de cumplimiento del Plan de Cierre de Minas con el resultado de la supervisión es remitido en un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de emitida el acta de supervisión, salvo que por la complejidad de la evaluación del cierre se requiera información adicional, en cuyo caso el plazo se extenderá hasta treinta (30) días hábiles. Dicho informe se pronuncia sobre el cumplimiento de las obligaciones ambientales contenidas en el Plan de Cierre de Minas aprobado, así como las contenidas en la Ley y su reglamento, en el marco de sus competencias.
32-A.2 La autoridad de supervisión y fiscalización de seguridad de la infraestructura, en el plazo establecido en Resolución de Consejo Directivo, realiza la supervisión y elabora el Informe de cumplimiento del Plan de Cierre de Minas en el cual se pronuncia respecto al cumplimiento de la estabilidad física de los componentes principales: Depósitos de relaves, depósitos de desmontes, pilas de lixiviación, tajos y labores subterráneas.
32-A.3 Para la culminación del cierre de los componentes principales a la que se refiere el numeral 32.3, la autoridad de supervisión y fiscalización de seguridad de la infraestructura, considera la ingeniería de detalle a la que se refiere el numeral 65.4 del presente Reglamento.”
Artículo 4.- Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem) y del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 5.- Financiamiento
La implementación de las medidas y acciones efectuadas en el marco de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, se financian con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 6.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Energía y Minas y el Ministro del Ambiente.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
FINAL
ÚNICA.- La autoridad de supervisión y fiscalización de seguridad de la infraestructura emite la Resolución de Consejo Directivo señalada en el numeral 32-A.2 del artículo 32-A, en un plazo de noventa (90) días hábiles a partir de la publicación del presente decreto supremo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil veintiséis.
KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI
Presidenta de la República
LUIS FERNANDO GALARRETA VELARDE
Presidente del Consejo de Ministros
VLADIMIRO HUAROC PORTOCARRERO
Ministro del Ambiente
GUILLERMO SHINNO HUAMANÍ
Ministro de Energía y Minas
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