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Fecha de publicación: 31/08/2026
Designan asesora de Alta Dirección para la Presidencia Ejecutiva del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú – SENAMHI

Convención del Metro

CONVENCIÓN DEL METRO

FIRMADA EN PARÍS EL 20 DE MAYO DE 1875 MODIFICADA POR LA CONVENCIÒN

FIRMADA EN SÈVRES

EL 6 DE OCTUBRE DE 1921

Y

REGLAMENTO ANEXO

La edición más reciente del texto oficial francés fue publicada por el BIPM en 1991.

AVISO

_____________

La Convención del Metro, firmada en París el 20 de mayo de 1875, contiene 14 Artículos y va acompañada de un Reglamento anexo que contiene 22 Artículos.

El Artículo 19 del Reglamento ha sido modificado por la Cuarta Conferencia General (1907).

Varios Artículos de la Convención y del Reglamento han sido modificados por la Convención Internacional firmado en Sèvres el 6 de octubre de 1921.

El texto que figura a continuación tiene en cuenta estas modificaciones. Al lado de cada Artículo se menciona la fecha de entrada en vigor del presente texto.

LA CONVENCIÓN DEL METRO

ARTÍCULO PRIMERO (1875)

Las Altas Partes Contratantes se comprometen en crear y mantener, a expensa común, una Oficina Internacional de Pesos y Medidas, científica y permanente, con sede en París1.

ART. 2 (1875)

El Gobierno francés tomará las disposiciones necesarias para facilitar la adquisición o, si fuere necesario, la construcción de un edificio especialmente destinado a este fin, de conformidad con las condiciones determinadas en el Reglamento anexo a la presente Convención.

ART. 3 (1875)

La Oficina Internacional funcionará bajo la dirección y vigilancia exclusiva de un Comité Internacional de Pesos y Medidas, bajo la autoridad de una Conferencia General de Pesos y Medidas, formada por los delegados de todos los Gobiernos contratantes.

ART. 4 (1875)

La Presidencia de la Conferencia General de Pesos y Medidas será desempeñada por el Presidente en ejercicio de la Academia de Ciencias de París.

ART. 5 (1875)

La organización de la Oficina, así como la composición y atribuciones del Comité Internacional y de la Conferencia General de Pesos y Medidas, están determinadas por el Reglamento anexo a la presente Convención.

ART. 6 (1875)

La Oficina Internacional de Pesos y Medidas está encargada :

1° De todas las comparaciones y verificaciones de los nuevos prototipos del metro y del kilogramo;

2° De la conservación de los prototipos internacionales;

3° De las comparaciones periódicas de los patrones nacionales con los prototipos internacionales y sus muestras oficiales y las de los termómetros patrones;

4° De la comparación de los nuevos prototipos con los patrones fundamentales de pesos y medidas no métricas empleadas en los diferentes países y en las ciencias;

5° De la calibración y de la comparación de los patrones geodésicos

6° De la comparación de los patrones y las escalas de precisión cuya verificación fuere pedida, sea por los Gobiernos, sea por las sociedades científicas o bien por los artistes et los savants (Nota: en el momento de la firma de la Convención, “artistes” y “savants” se referían respectivamente a los artesanos que fabricaban patrones y escalas de precisión y a los científicos a título individual).

ART. 7 (1921)

Después de que el Comité haya efectuado los trabajos de coordinación de las medidas relacionadas con las unidades eléctricas, y cuando la Conferencia General así lo haya decidido por unanimidad, la Oficina se encargará del establecimiento y conservación de los patrones de las unidades eléctricas y de sus muestras oficiales, así como de la comparación con estos tipos de los patrones nacionales u otros patrones de precisión.

La Oficina también se encarga de las determinaciones relativas a las constantes físicas cuyo conocimiento más exacto podría servir para aumentar la precisión y garantizar una mejor uniformidad en los ámbitos a los que pertenecen las unidades antes mencionadas (Artículo 6 y primer párrafo del Artículo 7).

Finalmente, le corresponde la labor de coordinar determinaciones similares efectuadas en otros institutos.

ART. 8 (1921)

Los prototipos internacionales, así como sus muestras oficiales, permanecerán guardados en la Oficina; el acceso al depósito estará reservado únicamente al Comité Internacional.

ART. 9 (1875)

Todos los gastos de establecimiento e instalación de la Oficina Internacional de Pesos y Medidas, así como los gastos anuales de su mantenimiento y los del Comité, serán cubiertos por contribuciones de los Estados contratantes establecidas según una escala basada en su población actual.

ART.10 (1875)

Las sumas que representen la parte contributiva de cada uno de los Estados Contratantes se pagarán al comienzo de cada año por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de Francia, a la Caisse des dépôts (Caja de Depósitos) et consignations (Consignaciones) de París de donde serán retiradas, a medida que se necesiten, por orden del Director de la Oficina.

ART.11 (1875)

Los Gobiernos que hagan uso de la facultad reservada a todo Estado, de adherirse a la presente Convención, estarán en el deber de pagar una contribución cuyo monto será determinado por el Comité en las condiciones establecidas en el Artículo 9 y que será asignada para la mejora del equipamiento científico de la Oficina2.

ARTÍCULO III

(disposiciones añadidas por la Convención de 1921)3

Cualquier Estado podrá adherirse a la presente Convención notificando su adhesión al Gobierno francés, quien luego lo notificará a todos los Estados participantes y al Presidente del Comité Internacional de Pesos y Medidas.

Cualquier nueva adhesión a la Convención de 20 de mayo de 1875 conllevará la adhesión obligatoria a la presente Convención.

ART. 12 (1875)

Las Altas Partes Contratantes se reservan la facultad de hacer de común acuerdo en la presente Convención, todos los cambios que la experiencia demuestre útiles.

ART. 13 (1875)

A la expiración de un período de doce años, la presente Convención podrá ser denunciada por cualquiera de las Altas Partes Contratantes.

El Gobierno que haga uso de la facultad para que la Convención cese sus efectos en lo que le concierne, deberá notificar su intención con un año de antelación y, al hacerlo, renunciará a todos sus derechos de propiedad conjunta sobre los prototipos internacionales y sobre la Oficina.

ART. 14 (1875)

La presente Convención será ratificada según las leyes constitucionales particulares de cada Estado; las ratificaciones se intercambiarán en París en un plazo de seis meses y lo antes posible. Surtirá efecto el 1 de enero de 1876.

En fe de cual, los plenipotenciarios respectivos la han firmado y han colocado sus sellos.

ANEXO

REGLAMENTO

ARTÍCULO PRIMERO (1875)

La Oficina Internacional de Pesos y Medidas se establecerá en un edificio especial que preste todas las garantías necesarias de tranquilidad y estabilidad.

Además del local destinado al depósito de los prototipos, comprenderá de salas para la instalación de los comparadores y de las balanzas; un laboratorio, una biblioteca, una sala de archivos, de oficinas para el personal profesional y alojamientos para el personal de guardia y de servicio.

ART. 2 (1875)

El Comité Internacional está encargado de la adquisición y apropiación de este edificio, así como de la instalación de los servicios para los que está destinado.

En caso que el Comité no pudiera conseguir un edificio conveniente para su adquisición, se construirá uno bajo su dirección y según sus planos.

ART. 3 (1875)

El Gobierno francés, a solicitud del Comité Internacional, dictará las disposiciones necesarias para que la Oficina sea reconocida como establecimiento “d’utilité publique” (de utilidad pública).

ART. 4 (1875)

El Comité hará construir los instrumentos necesarios, tales como: comparadores para los patrones de medida sencilla, aparato para las determinaciones de las dilataciones absolutas de expansión, balanzas para pesar en el aire y en vacío, comparadores de cinta geodésica y alambre, etc.

ART. 5 (1875)

Los gastos de la adquisición o de construcción del edificio y los de instalación, así como los gastos de los instrumentos y aparatos, no podrán exceder juntos la suma de 400.000 francos.

ART. 6 (1921)

1. La asignación anual de la Oficina Internacional se compone de dos partes: una de ellas fija y la otra complementaria.

2. La parte fija será, en principio, de 250.000 francos, pero podrá, por decisión unánime del Comité, elevarse a 300.000 francos. Es una responsabilidad de todos los Estados y Colonias independientes que se han adherido a la Convención del Metro antes de la Sexta Conferencia General.

3. La parte complementaria se formará con las contribuciones de los Estados y Colonias independientes que han ingresado a la Convención después de dicha Conferencia General.

4. El Comité se encargará de fijar, a proposición del Director, el presupuesto anual, pero sin que exceda de la suma calculada de acuerdo con las estipulaciones de los dos párrafos anteriores. Este presupuesto se someterá cada año, acompañado de un informe especial financiero, al conocimiento de los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes.

5. En caso de que el Comité lo considere necesario, bien aumentar la parte fija de la asignación anual por encima de 300.000 francos, o bien modificar el cálculo de las contribuciones que determina el Artículo 20 de este Reglamento, deberá ponerlo en conocimiento de los Gobiernos para que éstos puedan dar, en tiempo oportuno, las instrucciones necesarias a sus delegados en la Conferencia General siguiente, a fin de que ésta pueda deliberar válidamente. La resolución solamente será válida en el caso de que ninguno de los Estados contratantes haya manifestado o manifieste durante la Conferencia, una opinión en contrario4.

6. Si un Estado dejase transcurrir tres años sin efectuar el pago de su contribución, se repartirá ésta entre los demás Estados proporcionalmente de sus propias contribuciones. Las cantidades suplementarias que por este concepto hubieren pagado los Estados con el fin de cubrir el importe de la asignación de la Oficina, serán consideradas como un adelanto hecho al Estado moroso, y les serán reembolsados si éste llega a pagar sus contribuciones atrasadas.

7. Las ventajas y prerrogativas que confiere la adhesión a la Convención del Metro se suspenderán a los Estados que adeuden tres anualidades.

8. Después de tres años más, el Estado deudor quedará excluido de la Convención y se reformará el cálculo de las contribuciones de conformidad con las disposiciones del Artículo 20 del presente Reglamento.

ART. 7 (1875)

La Conferencia General, mencionada en el Artículo 3 de la Convención, se reunirá en París, bajo convocatoria del Comité Internacional, por menos una vez cada seis años.

Su misión es discutir y promover las medidas necesarias para la propagación y perfeccionamiento del sistema métrico, así como aprobar las nuevas determinaciones metrológicas fundamentales que podrían haberse hecho en el intervalo de sus reuniones. Ella recibe el Informe del Comité Internacional sobre la labor realizada y procede por votación secreta a la renovación por mitad del Comité Internacional.

Los votos de la Conferencia General son efectuados por los Estados, cada uno de los cuales tiene derecho a un voto.

Los miembros del Comité Internacional tienen derecho a asistir a las sesiones de la Conferencia; al mismo tiempo, pueden ser delegados de sus Gobiernos.

ART. 8 (1921)

El Comité Internacional, mencionado en el Artículo 3 de la Convención, estará compuesto por dieciocho miembros, pertenecientes todos a diferentes Estados.

Para la renovación, por mitad, del Comité Internacional, los miembros que salgan serán primeramente los que, en caso de vacancia, hubiesen sido elegidos provisoriamente en el intervalo de dos sesiones de la Conferencia; los demás serán por sorteo.

Los miembros cesantes serán reelegidos.

ART.9 (1921)

El Comité Internacional se constituye eligiendo, en escrutinio secreto, a su Presidente y a su Secretario. Estos nombramientos serán notificados a los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes.

El Presidente y el Secretario del Comité y el Director de la Oficina deberán pertenecer a países diferentes.

El Comité, una vez constituido, no podrá proceder a nuevas elecciones o nombramientos, sino tres meses de que todos los miembros hayan sido informados de la vacancia que da lugar a un voto.

ART. 10 (1921)

El Comité Internacional dirige todos los trabajos metrológicos que las Altas Partes Contratantes decidan realizar en común.

Está encargado, además, de vigilar la conservación de los prototipos y patrones internacionales.

Finalmente, podrá establecer la cooperación de especialistas en cuestiones de metrológicas y coordinar los resultados de sus trabajos.

ART.11 (1921)

El Comité se reunirá por lo menos una vez cada dos años.

ART. 12 (1921)

Las votaciones del Comité se harán por mayoría; en caso de empate, el voto del Presidente es el que decide. Las decisiones solo son válidas cuando el número de los miembros presentes formen, por lo menos la mitad de los miembros electos del Comité.

Bajo reserva de esta condición, los miembros ausentes tienen el derecho de delegar sus votos en los miembros presentes, quienes justificarán esta delegación. Lo mismo se observará al hacerse nombramientos por escrutinio secreto.

El Director de la Oficina dispone de un voto en el Comité.

ART.13 (1875)

En el intervalo entre sesiones, el Comité tiene derecho a deliberar por correspondencia.

En este caso, para que una decisión sea válida, es necesario que todos los miembros del Comité hayan sido llamados a emitir su opinión.

ART. 14 (1875)

El Comité Internacional de Pesos y Medidas cubre provisionalmente las vacantes que pudiesen haber en su seno; las elecciones se hacen por correspondencia, debiendo cada uno de los miembros tomar parte en ellas.

ART. 15 (1921)

El Comité Internacional expedirá un reglamento detallado para la organización y los trabajos de la Oficina, y fijará las remuneraciones que haya por pagar por los trabajos extraordinarios previstos en los Artículos 6 y 7 de la Convención.

Estas remuneraciones se aplicarán al perfeccionamiento del material científico de la Oficina. Podrá tomarse un tanto anual que se destinará en favor del fondo de pensiones, del total de las remuneraciones percibidas por la Oficina.

ART. 16 (1875)

Todas las comunicaciones del Comité Internacional con los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes se harán por conducto de sus representantes diplomáticos en París.

Para todos los asuntos cuya solución corresponda a una administración francesa, el Comité se dirigirá al Ministerio de Relaciones Exteriores de Francia.

ART. 17 (1921)

El número máximo de personal de cada categoría de la Oficina se fijará mediante un reglamento elaborado por el Comité Internacional.

El Director y sus adjuntos serán nombrados en escrutinio secreto por el Comité Internacional. Su nombramiento será notificado a los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes.

El Director nombrará a los demás miembros del personal dentro de los límites que establece el Reglamento aludido en el párrafo anterior.

ART. 18 (1921)

El Director de la Oficina no tendrá acceso al lugar del depósito de los prototipos internacionales, sino virtud de una resolución del Comité y en presencia de uno de sus miembros, cuando menos.

El lugar de depósito de los prototipos no podrá abrirse sino por medio de tres llaves, de las cuales una estará en poder del Director de los Archivos de Francia, la segunda en el del Presidente del Comité, y la tercera, en el del Director de la Oficina.

Los patrones de la categoría de los prototipos nacionales son los que servirán para los trabajos ordinarios de comparación de la Oficina

ART. 19 (1907)

El Director de la Oficina dirigirá al Comité en cada sesión:

1° un informe financiero sobre las cuentas del ejercicio precedente, del cual, después de la verificación, se le dará el descargo;

2° un informe sobre el estado del material;

3° un informe general sobre los trabajos ejecutados desde la última sesión,

La Oficina del Comité Internacional dirigirá, por su parte, a los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes, un Informe Anual sobre la situación financiera y administrativa del Servicio, y que contenga previsiones para los gastos del próximo ejercicio, así como un Cuadro de las partes contribuyentes de los Estados Contratantes.

El Presidente del Comité rendirá cuenta a la Conferencia General de los trabajos hechos desde la época de la última sesión.

Los informes y las publicaciones del Comité y de la Oficina serán redactados en francés y serán comunicados a los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes.

ART. 20 (1921)

1. La escala de contribuciones de que trata en el Artículo 9 de la Convención, se establece por la parte fija sobre la base de la asignación indicada en el Artículo 6 del presente Reglamento y sobre la de la población; la contribución normal de cada Estado no podrá ser inferior a 5 por 1000, ni superior a 15 por ciento de la asignación total, sea cual fuera la cifra de la población.

2. Para establecer esta escala, primero se determina cuáles son los Estados que se encuentran en las condiciones que se requieren para este mínimo y este máximo; luego, la parte restante de la contribución total se repartirá entre los demás Estados, en razón directa de la cifra de su población5.

3. Calculadas de esta manera, las partes con que deben contribuir, serán válidas para todo el período comprendido entre dos Conferencias Generales sucesivas y solo podrán ser modificadas, en el intervalo, en los casos siguientes:

a. Si uno de los Estados adherentes ha dejado trascurrir tres años sucesivos sin efectuar sus pagos;

b. Si, por el contrario, un Estado anteriormente en mora por más de tres años, paga sus atrasos de contribuciones, entonces los anticipos efectuados por los demás Gobiernos les serán devueltos.

4. La parte complementaria de la contribución se calcula sobre la misma base de la población, y es igual a la que pagarían los Estados anteriormente adheridos al Convenio en las mismas condiciones.

5. Si un Estado, que se hubiese adherido a la Convención, declarase su deseo de extender los beneficios a una o varias de sus Colonias dependientes, la cifra de la población de dichas Colonias se añadirá a la cifra de este Estado para hacer el cálculo de la escala de las contribuciones.

6. En el caso que una Colonia reconocida como autónoma, desease adherirse a la Convención, será considerada, en lo que respecta a su ingreso a esta Convención, según el acuerdo del Estado madre, ya sea como dependencia de esta última, o como Estado Contratante.

ART. 21 (1875)

Los gastos de confección de los prototipos internacionales, así como los patrones y muestras oficiales que los acompañan, serán hechos por las Altas Partes Contratantes según la escala establecida en el Artículo precedente.

Los gastos de comparación y verificación de los patrones pedidos por los Estados que no tengan parte en la presente Convención serán fijados por el Comité conforme a las remuneraciones señaladas en virtud del Artículo 15 del presente Reglamento.

ART. 22 (1875)

El presente Reglamento tiene la misma fuerza y valor que la Convención a que va anexo.

1 Decreto Nº 70-820 del 9 de septiembre de 1970 por el que se publica el Acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y el Comité Internacional de Pesos y Medidas relativo a la sede de la Oficina Internacional de Pesos y Medidas y a sus privilegios e inmunidades en el territorio francés de 25 de abril de 1969 (publicado en el journal officiel de la République française de 18 de septiembre de 1970), enmendado por el acuerdo de 7 de junio de 2005 y el intercambio de cartas del 6 y 23 de julio de 2007, ratificado por la ley Nº 2008-738 del 28 de julio de 2008 (publicada en el Journal officiel de la République française de 30 de julio de 2008).

2 El Comité Internacional de Pesos y Medidas, en su 49ª sesión (octubre de 1960), decidió que la contribución (contribución de entrada) mencionada en el Artículo 11 será, a partir del 1 de enero de 1961, igual al importe de una contribución anual.

3 Véase el Aviso en la página 3.

4 En virtud de este procedimiento, desde la Decimotercera Conferencia General de Pesos y Medidas (octubre de 1960) las asignaciones anuales son adoptadas por cada Conferencia General.

5 La Undécima, la Decimosexta y la Decimoctava Conferencias Generales han adoptado nuevas disposiciones que dejan sin efecto las de los párrafos 1 y 2 de este Artículo 20. Estas nuevas disposiciones se inspiran en las normas aplicadas por la Organización de las Naciones Unidas para el cálculo de sus contribuciones manteniendo un porcentaje máximo y mínimo de contribución.

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