Declaran nulo extremo de la Resolución
Nº 00138-2026-JEE-SMAR/JNE
Resolución Nº 1927-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026024921
JUAN GUERRA - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN
JEE SAN MARTÍN (ERM.2026011212)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 21 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ethel Danika Pezo Salvador, personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00138-2026-JEE-SMAR/JNE, del 14 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Charles Marcelo Lazo Paredes y doña Mariolina del Águila Pinedo, candidatos a regidores Nº 3 y Nº 6, respectivamente, de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Juan Guerra, provincia y departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 12 de junio de 2026, el personero legal titular inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Juan Guerra, de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00138-2026-JEE-SMAR/JNE, del 14 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, la improcedencia de las candidaturas de don Charles Marcelo Lazo Paredes y doña Mariolina del Águila Pinedo, candidatos a regidores Nº 3 y Nº 6, respectivamente, del Concejo Distrital de Juan Guerra, provincia y departamento de San Martín, debido a que ambos no figuran como candidatos designados en el Acta de Designación Directa suscrita por el órgano facultado. Asimismo, del Registro de Candidatos del Proceso de Elecciones Primarias ERM 2026, remitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), se advierte que quienes figuran en las posiciones 3 y 6 son don Francisco Abarca Farro y doña Yumira Acosta Salas.
La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica del mencionado personero legal con la Notificación Nº 288123-2026-SMAR, del 15 de junio de 2026, a las 23:03:39 horas; ante ello, dicha notificación debe tenerse por realizada el 16 del mismo mes y año.
1.3. El 18 de junio de 2026, la señora recurrente presentó escrito de apelación en contra de la referida resolución, en el extremo que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos Nº 3 y Nº 6. Al respecto, señaló que los candidatos considerados inicialmente presentaron su renuncia, por lo que, mediante el Acta de Reemplazo de Candidato por Designación Directa, del 3 del mismo mes y año, se consignó como nuevos candidatos a don Charles Marcelo Lazo Paredes y doña Mariolina del Águila Pinedo, documento que fue adjuntado al presente recurso.
1.4. Asimismo, por medio de un segundo escrito presentado en la misma fecha, la señora recurrente absolvió las observaciones formuladas por el JEE en el extremo de la declaración de inadmisibilidad. Para tal efecto, adjuntó, entre otros documentos, copia del documento nacional de identidad (DNI) de doña Dolly Mercedes Vela Ruiz.
1.5. A través de la Resolución Nº 00389-2026-JEE-SMAR/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE resolvió, entre otros extremos, declarar improcedente la solicitud de inscripción de doña Jinna Karold Hidalgo Paredes y don Carlos Enrique Reyes Flores, candidatos a regidores Nº 4 y 5, respectivamente, debido a que no habían cumplido con acreditar el requisito de domicilio previsto en el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
Del mismo modo, respecto del recurso de apelación interpuesto en contra del extremo de la Resolución Nº 00138-2026-JEE-SMAR/JNE, que declaró improcedente las candidaturas de don Charles Marcelo Lazo Paredes y doña Mariolina del Águila Pinedo, señaló que sería objeto de calificación, concesión y elevación al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de junio de 2026, la señora recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, con el cual alegó, principalmente, lo siguiente:
a) En el presente caso, don Francisco Abarca Farro y doña Yumira Acosta Salas, quienes resultaron elegidos en las elecciones primarias para las posiciones Nº 3 y Nº 6, presentaron su renuncia irrevocable a dichas candidaturas el 27 de mayo de 2026, conforme se acredita con los Anexos 1 y 2 de su escrito.
b) La OP se encontraba en la obligación de completar su lista para no incurrir en causal de improcedencia. En tal virtud, el 3 de junio de 2026, el Tribunal Electoral Nacional de la OP acordó designar directamente a don Charles Marcelo Lazo Paredes y doña Mariolina del Águila Pinedo para cubrir vacantes.
c) Dicha designación se realizó dentro del límite del 30 % establecido en el artículo 17.1 del Reglamento de Inscripción.
d) Por tanto, la improcedencia declarada por el JEE debe ser subsanada, toda vez que don Charles Marcelo Lazo Paredes y doña Mariolina del Águila Pinedo no se encuentran incursos en la causal prevista en el literal d del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, al haber sido designados directamente.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[….]
En el Reglamento de Inscripción
1.3. Los numerales 30.2, 30.3 y 30.6 del artículo 30 y el artículo 32 señalan:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.
c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.
d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.
30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista.
[…]
30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista.
[Resaltados agregados].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.4. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la inscripción de don Charles Marcelo Lazo Paredes y doña Mariolina del Águila Pinedo, candidatos a regidores Nº 3 y Nº 6 (en adelante, señores candidatos), debido a que estos no fueron designados como tal en el Acta de Designación Directa de candidatos presentada.
2.2. En efecto, se advierte que, en la solicitud de inscripción y en los demás documentos adjuntos, se consignó como candidatos Nº 3 y Nº 6 a los señores candidatos; sin embargo, en el acta de conformación de lista de candidatos, se consignó a don Francisco Abarca Farro y doña Yumira Acosta Salas en dichos espacios.
2.3. No obstante, a través de la Resolución Nº 00138-2026-JEE-SMAR/JNE, del 14 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y, en uno de sus extremos, declaró improcedentes la candidaturas de los señores candidatos.
2.4. Al respecto, la señora recurrente señala que dichos candidatos reemplazan a don Francisco Abarca Farro y doña Yumira Acosta Salas, quienes renunciaron a sus postulaciones. En consecuencia, mediante el Acta de Reemplazo de Candidatos por Designación Directa, se ha consignado a los señores candidatos en las posiciones Nº 3 y Nº 6 de la lista.
2.5. Ante lo expuesto, se aprecia una calificación inadecuada por parte del JEE, debido a que, de conformidad con el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción, el JEE debe verificar el cumplimiento integral de los requisitos y, de existir observaciones, consignarlas de manera expresa en la resolución de inadmisibilidad. En ese sentido, el JEE al constatar la inconsistencia entre los candidatos designados consignados en la solicitud de inscripción, el acta de conformación de lista y el acta de designación de candidatos, antes de la declaratoria de una improcedencia de los señores candidatos, debió dar la oportunidad de que la OP explicara dichas inconsistencias y pudiera subsanar las observaciones correspondientes, otorgándoles el plazo de dos (2) días calendario para que pudieran remitir los documentos sustentatorios, entre ellos la nueva acta de designación rectificada, para subsanar dicho error e inscribir en su totalidad la lista de candidatos.
2.6. Dicha omisión por parte del JEE afecta el derecho de defensa de los señores candidatos y de la OP; asimismo, vulnera las garantías del debido proceso. Ello debido a que no se le otorgó el plazo correspondiente a fin de esclarecer la presencia de los señores candidatos en las posiciones Nº 3 y Nº 6 de la lista presentada, dado que el JEE debió señalar primero la inadmisbilidad dando la posibilidad de que la OP subsanara la observación y no como una improcedencia liminar. En consecuencia, no se le dio a la OP la posibilidad de explicarse y de remitir, entre otros, el acta de designación debidamente rectificada, a fin de señalar las renuncias a sus candidaturas por parte de don Francisco Abarca Farro y doña Yumira Acosta Salas y la inclusión de los señores candidatos en un acta de reemplazo.
2.7. Bajo tales consideraciones, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde estimar el recurso de apelación y declarar nula la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Nº 3 y Nº 6 de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Juan Guerra, provincia y departamento de San Martin, a fin de que el JEE proceda a calificar y evaluar el cumplimiento de los requisitos respecto de don Charles Marcelo Lazo Paredes y doña Mariolina del Águila Pinedo y, de ser el caso, otorgue el plazo correspondiente para la respectiva subsanación.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.4.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ethel Danika Pezo Salvador, personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00138-2026-JEE-SMAR/JNE, del 14 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Charles Marcelo Lazo Paredes y doña Mariolina del Águila Pinedo, candidatos a regidores Nº 3 y Nº 6, respectivamente, de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Juan Guerra, provincia y departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de don Charles Marcelo Lazo Paredes y doña Mariolina Del Águila Pinedo, candidatos a regidores Nº 3 y Nº 6 de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Juan Guerra, provincia y departamento de San Martín, conforme al marco normativo electoral vigente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2548638-1